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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00186-01-(28-11-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00186-01-(28-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Tributario

Demandante: Diana María Calderón Romero

Demandado: Municipio de Armenia Radicado: 63001-3333-004-2022-00186-01

005-2024-401

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda

La señora Diana María Calderón Romero , obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad de que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (I) Mandamiento de Pago No. 1067 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia, Quindío y a cargo de la actora; (II) Resolución No 1058 del 30 de agosto de 2021 “Por medio del Cual se Resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No. 1067 del 30 de marzo de 2021” y la

2021 “Por medio del Cual se Resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago No. 1067 del 30 de marzo de 2021” y la Resolución 6232 del 25 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 1058 del 30 de agosto de 2021.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución devalorización por haber transcurrido más de 5 años, sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación.

Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario promovido contra la demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización y que fuera iniciado mediante el mandamiento de pago No. 1067 del 30 de marzo de 2021.

Fundamento fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La señora, Diana María Calderón Romero , es propietaria del inmueble identificado con ficha catastral No. 0106000001710801800000138, ubicado en el lote 9 unidad de vivienda 9 calle 9 norte 16-01 conjunto residencial La Rioja de Armenia, Quindío. El 2 de agosto de 2021, fue notificado a la actora el mandamiento de pago por cobro coactivo No.1067 del 30 de marzo de 2021, por la suma de $3.802.049 y de $1.482.331, por conceptos de contribución de

mandamiento de pago por cobro coactivo No.1067 del 30 de marzo de 2021, por la suma de $3.802.049 y de $1.482.331, por conceptos de contribución de valorización e intereses de financiación, más intereses moratorios y otros gastos del proceso de cobro, respectivamente.

El 23 de agosto de 2021 , se formularon las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago cuestionado: “prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización” y “ falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de la valorización y por no causación de intereses de financiación”.

A través de la Resolución número 1058 del 30 de agosto de 2021 se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo. El referido acto administrativo fue notificado por medio electrónico, el cual tiene fecha de recibido el día 2 de septiembre de

2021. El 28 de septiembre de 2021 , se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1058, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. 6232 del 25 de octubre de 2021, que fue notificada a través de correo electrónico recibido el 27 de octubre de 2021.

Concepto de la violación.

La parte actora aduce que los actos demandados desconocen las siguientes disposiciones: Artículos 4º, 29 y 122 Constitucionales; Articulo 3 de la ley 1437 del 2011; Artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional ; Artículo 2512 del Código Civil y el literal b) del artículo 42 del Acuerdo Municipal No.

del 2011; Artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional ; Artículo 2512 del Código Civil y el literal b) del artículo 42 del Acuerdo Municipal No. 22 de 2000.Como concepto de la violación expone que el municipio de Armenia dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado contra la demandante por concepto de la contribución de valorización le desconoció sus garantías mínimas constitucionales al debido proceso, puesto que no le reconoció situaciones jurídicas que le eran favorables como contribuyente de la contribución, como son la prescripción extintiva de la obligación tributaria, por haber pasado más de 5 años sin que el municipio a través de su oficina de Ejecuciones F iscales ejecutara una obligación y permitirá gracias a su inoperancia administrativa que sobre la misma se configurara el fenómeno de la prescripción de las obligaciones, así como la indebida tasación y cobro de los intereses de financiación.

Como fundamento de lo anterior y después de citar el contenido de las normas que rigen la contribución de valorización del municipio de Armenia, aduce que es a partir del 9 de abril de 2016 que inicia el termino de 5 años para que el Municipio de Armenia pueda hacer exigible la obligación tributaria por valorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, término que transcurrió hasta el 9 de abril de 2021, sin que la administración municipal notificara el mandamiento de pago a la accionante, lo cual solo se produjo el 2 de agosto de 2021, como se observa en la constancia de notificación personal del mandamiento de pago No. 1067 configurándose el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria.

lo cual solo se produjo el 2 de agosto de 2021, como se observa en la constancia de notificación personal del mandamiento de pago No. 1067 configurándose el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria.

Ahora bien, el Concejo Municipal de Armenia a través del Acuerdo 062 de fecha 10 de abril de 2016 , modificó el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014, estableciendo una supuesta nueva fecha de pago total de la obligación con un descuento por pronto pago del 15% hasta el 30 de junio de 2016, mediante este acuerdo se pretendió extender el término de descuento por pronto pago del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2016 , sin tener en cuenta que el término concedido para pronto pago total establecido en el Acuerdo 020 de 2014, ya había expirado y que había iniciado el término para contabilizar la prescripción de la acción de cobro de 5 años.

En la Resolución No. 1058 del 30 agosto de 2021 “Por medio del cual se resuelven excepciones en contra del acto administrativo mandamiento de pago n° 1067 del 30 de marzo de 2021” , el municipio de Armenia hace mención a la modificación del término de que disponían los contribuyentes para el pago de la contribución de valorización, realizado por el Acuerdo No 62 de 2016, esto es hasta el 30 de junio de 2016 y es a partir del 1 de j ulio de 2016 que empezó a correr el termino de prescripción de la acción de c obro de 5 años, argumento que confirma la tesis en el sentido que la contribución de valorización tenía como fecha de exigibilidad el 8 de abril de 2016, término que

empezó a correr el termino de prescripción de la acción de c obro de 5 años, argumento que confirma la tesis en el sentido que la contribución de valorización tenía como fecha de exigibilidad el 8 de abril de 2016, término que el municipio a través del concejo municipal pretendió ampliar hasta el 30 de junio del 2016. En cuanto, al acuerdo municipal 062 del 10 de abril de 2016, fue sancionado el día 14 de abril de 2016 y publicado el día 15 de abril de 2016 a través de la Gaceta Municipal N°1901, y sus efectos solo fueron obligatoriosa partir de su publicación, esto es siete (7) días después de haber iniciado la contabilización del término de prescripción de la acción de cobro.

La modificación, interrupción o suspensión del término de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización, desconoce el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, que dispone que el termino de prescripción de la acción de cobro solamente se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago; por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

En este entendido el plazo para hacer exigible la obligación tributaria vencía el 8 de abril de 2016, fecha a partir de la cual empezaba a correr el t érmino de prescripción de la acción de cobro, y, en consecuencia, el acto que ampli ó el plazo para el pago de la contribución de valorización no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro , por qué no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario. No puede un acuerdo

plazo para el pago de la contribución de valorización no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro , por qué no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario. No puede un acuerdo municipal posterior entrar a regir situaciones tributarias anteriores consolidadas y menos tratándose de los términos de prescripción, porque detrás del término de prescripción de la acción de cobro hay poderosas razones de seguridad jurídica, tanto para la administración como para los contribuyentes.

El municipio de Armenia, en la Resolución No. 1058 del 30 de agosto de 2021, mediante la cual declara no probadas las excepciones al mandamiento de pago No. 1067 del 30 de marzo de 2021, adopta como sustento jurisprudencial para negar la excepción de prescripción, concluyendo que no prospera la excepción de prescripción por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un término adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2004) y en consecuencia el término de prescripción no había empezado a correr. Caso contrario ocurre con el asunto de la referencia, puesto que el Acuerdo municipal 062 del 10 de abril de 2016, fue sancionado el día 14 de abril de 2016 y publicado el día 15 de abril de 2016 a través de la Gaceta Municipal No 1901, esto es siete (7) días después de que el plazo para el pago total (8 de abril de 2016), fijado por la Resolución

de 2016 a través de la Gaceta Municipal No 1901, esto es siete (7) días después de que el plazo para el pago total (8 de abril de 2016), fijado por la Resolución 003 de fecha 9 de noviembre de 2015, se venciera. En este caso si había empezado a correr el termino de prescripción el día 9 de abril de 2016, porque la obligación ya era exigible y ya habían empezado a correr intereses moratorios, luego el Acuerdo Municipal 062 si tenía vocación de interrumpir le termino de prescripción.

Si el Municipio de Armenia a través del Concejo Municipal pretendía ampliar el plazo de pago total de la contribución de valorización del 8 de abril de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año, debió expedir el acto administrativo de carácter general antes del 8 de abril y no después.Agrega que el municipio de Armenia al decretar no probadas las excepciones también argumentó haberse acogido a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 del 18 de marzo y suspender a través de los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020, las actuaciones administrativas de los procedimientos generales y especiales que se llevan a cabo en el sector central del municipio de Armenia, por lo que al suspenderse los términos de prescripción durante 5 meses, únicamente tenía hasta el 30 de noviembre para interrumpi r la prescripción de la acción de cobro de la contribución de valorización a través de los respectivos mandamientos de pago, argumento que no se comparte , toda vez que los decretos 142 y 161 de 2020 son violatorios del debido proceso , ya que al adoptar las medidas de suspensión de las actuaciones administrativas, lo hicieron de forma general y abstracta, pretendiendo incluir allí los

decretos 142 y 161 de 2020 son violatorios del debido proceso , ya que al adoptar las medidas de suspensión de las actuaciones administrativas, lo hicieron de forma general y abstracta, pretendiendo incluir allí los procedimientos tributarios. Esta interpretación se entiende en favor de la administración como acreedor de la o bligación y p arte del procedimiento tributario, pero no fue aplicada en favor del contribuyente como deudor y contraparte en el mismo, pues el municipio suspendió la acción de cobro, pero no suspendió la obligación de pago. Situación que se evidencia de lo contenido en los mandamientos de pago, en donde se cobra la totalidad de la obligación más los intereses de financiación, esto es por las 60 cuotas mensuales como si el contribuyente se hubiere acogido al pago por cuotas, cosa que no fue así. Si los procedimientos tributarios fueron suspendidos de forma general entre ellos los de naturaleza tributaria, los contribuyentes de la contribución de valorización que se acogieron al pago por cuotas también tendrían hasta el 30 de noviembre para pagar las cuotas mensuales, sien do entonces improcedente el cobro coactivo de la obligación o por lo menos haberse reducido el interés de financiación por el tiempo en el que estuvo suspendido el procedimiento tributario; si la administración pretendía suspender la acción de cobro y no l a obligación de pago de sus tributos, debió de forma expresa estipular cuales procedimientos tributarios se suspenden a través de los Decretos municipales 142 y 161 y cuáles no, tal como lo hizo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en donde a tra vés de la Resolución 0000030 de 2020 suspendió todos los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede

142 y 161 y cuáles no, tal como lo hizo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en donde a tra vés de la Resolución 0000030 de 2020 suspendió todos los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, incluidos los procesos disciplinarios, pero expresamente excluyo la presentación y el pago de las declaraciones la cual debía hacerse dentro de los términos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

De conformidad con lo anterior, la administración municipal de Armenia, en virtud del privilegio exorbitante otorgado por la constitución y la ley de cobrar por sí misma las obligaciones a su favor, sin que medie intervención judicial, se convierte en el i nstructor del procedimiento administrativo de cobro coactivo, esto quiere decir que tiene la vocación de juez, puesto que actúa simultáneamente como juez y parte. En su actuación como juez debe dar total aplicación a los principios constitucionales y legal es entre ellos el debido proceso y la igualdad, así es dispuesto por el artículo 3 de la ley 1437 que establece que todas las entidades públicas deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos,siguiendo los principios del Derecho consagrados en la Constitución Política, en las Leyes Especiales y en el mismo CPACA.

Ahora bien, el Decreto Municipal 142 de 2020, en su artículo quinto, no suspendió los términos de prescripción, caducidad y firmeza de las actuaciones administrativas, este artículo de forma general utiliza la palabra término, pero la misma no puede de forma extensiva aplicarse la suspensión de la prescripción y caducidad, la cual debía ser expresa, y justificado en el Decreto 491 de 2020,

administrativas, este artículo de forma general utiliza la palabra término, pero la misma no puede de forma extensiva aplicarse la suspensión de la prescripción y caducidad, la cual debía ser expresa, y justificado en el Decreto 491 de 2020, el cual autorizaba a las entidades públicas para suspender los términos de prescripción, caducidad y ejecutoria de los actos administrativos. De conformidad con lo anterior la suspensión decretada a través del Decreto 142 de 2020, no puede ser aplicada a los procedimientos administrativos tributarios, en primera medida por no estar expresamente establecida y en segunda medida porque el municipio contabilizó en los mandamientos de pago las cuotas causadas durante el supuesto término de suspensión y los interés de financiación, lo que permite claramente concluir que los procedimientos tributarios no estaban suspendidos y en tercera medida, porque de ser aplicable la suspensión establecida es dicho decreto municipal sin haberse expresado concretamente en el decreto municipal, se estaría en violación del debido proceso administrativo por una clara violación a la seguridad jurídi ca de los contribuyentes de la contribución de valorización.

En cuanto al Decreto 161 de 2020, este de igual forma no es aplicable a los procedimientos administrativos tributarios, puesto que la misma administración municipal actuó como si estos no estuvieran suspendidos, pues liquidó las cuotas mensuales causadas y los intereses de financiación durante el término supuestamente suspendido, y de ser aplicado se está en violación al debido proceso por violación directa de igualdad entre las partes procesales, porque lo que le es aplicable a una parte le es aplicable a la otra. Ahora bien, no puede alegar el municipio que los recursos obtenidos por el pago de la contribución

proceso por violación directa de igualdad entre las partes procesales, porque lo que le es aplicable a una parte le es aplicable a la otra. Ahora bien, no puede alegar el municipio que los recursos obtenidos por el pago de la contribución por valorización iban a ser destinados a cubrir las necesidades causada por la emergencia económica y sanitaria causada por el COVID 19, pues los mi smos tienen destinación específica, por lo que su recaudo no era imperativo y debió si no se quería suspender su cobro, estipularlo taxativamente en los decretos municipales 142 y 161. Y no darles aplicación a los mismos de forma parcializada a su favor.

Por otra parte, el municipio de Armenia dentro del cobro de la contribución por valorización liquidó y cobró el interés de financiación, interés que no estaba habilitado a cobrar de conformidad con el literal b) del artículo 42 del Acuerdo Municipal 22 de 2000 “Por medio del cual se adopta el estatuto de valorización para el municipio de Armenia”, en donde se establece quienes deben pagar el interés de financiación de la contribución de valorización, de la siguiente forma: Los propietarios que gravados por una obra que va a ejecutarse, gocen para la amortización de su obligación de un plazo superior al fijado para la realización de la misma, según el artículo 35 del presente Acuerdo, pero solamente durante el tiempo en que el primer plazo exceda al segundo y sobre el saldo de lacontribución que exista al término del plazo para la obra. De la lectura del artículo en mención, se puede concluir que la acusación de intereses de financiación se hace exigible cuando el plazo para amortizar la obligación supera el plazo para la ejecución de las obras, y no antes.

artículo en mención, se puede concluir que la acusación de intereses de financiación se hace exigible cuando el plazo para amortizar la obligación supera el plazo para la ejecución de las obras, y no antes.

En la parte resolutiva del mandamiento de pago No. 1067 administración cobra un valor de $ 1.482.331 por concepto de intereses de financiación, y manifiesta que dicha obligación se encuentra contenida en la factura 7152792 , s in manifestar cual es el término de causación de dichos intereses, ni clarificar cual es el espacio temporal de cuantificación de la financiación, o la tasa de interés utilizada como base para su liquidación.

Por lo anterior, concluye que los intereses de financiación no se han causado, porque el término para pagar la contribución de valorización no supera el término para la ejecución del plan de obras en su totalidad, puesto que de conformidad con su autorizac ión la contribución fue distribuida de forma general de acuerdo al plan de obras y se requiere que la totalidad de las obras se terminen y si posteriormente aún se está en pago de la misma, sobre ese pago si se causarían intereses de financiación.

Contestación de la demanda.1

El ente territorial accionado oportunamente presentó escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos allí formulados y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Propuso las siguientes excepciones de mérito:

1. Indebida formulación de los cargos, el presente litigio no versa sobre la legalidad del acuerdo 062 de 2016.

1.1. La justicia contencioso -administrativa es rogada -principio: La

1. Indebida formulación de los cargos, el presente litigio no versa sobre la legalidad del acuerdo 062 de 2016.

1.1. La justicia contencioso -administrativa es rogada -principio: La actora, en su capítulo “ normas violadas y concepto de la violación ” hace un recuento de las normas que rodean el proceso de cobro de la contribución determinada en el Acuerdo 020 de 2014; esgrimiendo frente a cada una de ellas quejas o reclamos, tachándolas de ilegales, indebidamente fundadas o violatorias de derechos fu ndamentales; especialmente de cara al Acuerdo 062 de 2016 y los decretos que suspendieron los términos en sede administrativa y judicial. Así se encuentra que la parte accionante pretende tachar de ilegalidad los actos demandados fundamentando su ilegalida d en otros actos, que no demandó, lo cual resulta contrario al principio de justicia rogada en virtud del cual no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos. En ese orden de ideas como en el caso concreto se aduce que los actos demandados son ilegales ya

1 SAMAI Juzgado . Índice 00007que los actos que le sirven de fundamento también lo son, se está sometiendo al operador jurídico y a la demandada a revisar la legalidad a unos actos que no han sido impugnados.

En ese orden de ideas, si se aceptaran los argumentos del actor de cara a la ilegalidad del Acuerdo 062 de 2016 y de los decretos de suspensión de términos, lo procedente seria demandarlos por vía del medio de control de la simple

En ese orden de ideas, si se aceptaran los argumentos del actor de cara a la ilegalidad del Acuerdo 062 de 2016 y de los decretos de suspensión de términos, lo procedente seria demandarlos por vía del medio de control de la simple nulidad; para luego de dicha eventual pero poco probable sentencia a favor de sus intereses, ahora sí podría demandar los presentes actos administrativos debido a que, algunas normas en las que se fundó fueron retiradas del ordenamiento jurídico, si es que acaso aún goza de término para hacerlo.

1.2. La administración municipal no podía inobservar actos administrativos con fuerza vinculante: Los actos administrativos que rodean el cobro de la contribución por valorización, gozan en su mayoría de validez y vigencia a la fecha de la presentación del presente escrito, incluso con fallos recientes en donde se ha declarado la legalidad tanto de los Acuerdo 020 de 2014 y ss. como de los actos administrativos recientes relativos a la suspensión de liquidación de los intereses moratorios (Acuerdo 197 de 20 21 revisado por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia con radicado 2021083), como la ampliación de los plazos para el inicio de la ejecución de los frentes de obra; todo lo anterior en cumplimiento de un pacto de cumplimiento avalado por su despacho. En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 6º y 121 de la Constitución Política, los servidores públicos que se encuentran realizado las actividades de cobro coactivo de los saldos insolutos a favor del Municipio de Armenia no tenían otra alternativa que observar y acatar las normas vinculantes que para dicho ejercicio debían tener en cuenta y cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, por lo que proceder en sentido

Municipio de Armenia no tenían otra alternativa que observar y acatar las normas vinculantes que para dicho ejercicio debían tener en cuenta y cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, por lo que proceder en sentido contrario sería una conducta no solo disciplinable y consti tutiva de responsabilidad fiscal por parte del servidor responsable.

2. Legalidad de los actos, la acción de cobro no ha prescrito y los actos administrativos que la sustentan son legales

2.1. El conteo de términos se realizó de acuerdo con las normas aplicables y que gozan de la presunción de legalidad: La factura que liquida el monto individual de cada predio la contribución de valorización constituye el título ejecutivo objeto de ejecución mediante el proceso de cobro coactivo, y teniendo en cuenta que se surtió en debida forma la notificación de las factur as, éstas adquirieron firmeza o ejecutoria. De manera que, en el evento en que el contribuyente o deudor moroso no cancele el valor de la obligación, la administración municipal procederá a decretar y practicar las medidas cautelares de embargo y secuestro para obtener de manera forzosa el recaudo de la misma. En relación con la prescripción de las obligaciones por valorización, el Consejo de Estado expresó que “ En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisiónhace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.” Adicionalmente, en la misma sentencia el

este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.” Adicionalmente, en la misma sentencia el alto tribunal también mencionó que el término de prescripción de la acción de cobro inicia a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el pago y “reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación [el nuevo plazo se refiere a la ampliación de la fecha para pagar con descuento].De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 01 -2003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado por la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004. Ello, de conformidad con el artícul o 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, lo que significa que es el vencimiento del plazo, e l que determina la fecha de exigibilidad de la obligación”

Refiere que en sentencia proferida por el Consejo de Estado al estudiar el momento desde el cual se empieza a contabilizar el término de prescripción la mencionada Corporación tiene en cuenta la fecha de vencimiento para el pago de la contribución de valor ización y en este sentido manifestó que “… si los contribuyentes contaban con un plazo máximo de tres años para pagar, es a partir del vencimiento de dicho término que debe contarse el de prescripción de la acción de cobro.”

de la contribución de valor ización y en este sentido manifestó que “… si los contribuyentes contaban con un plazo máximo de tres años para pagar, es a partir del vencimiento de dicho término que debe contarse el de prescripción de la acción de cobro.”

En el caso concreto del Municipio de Armenia, atendiendo los plazos iniciales otorgados para el pago de la contribución y sus modificaciones ,se tiene que los contribuyentes disponían para la cancelación total de la obligación hasta el 30 de junio de 2016; y, por consiguiente, a partir del 1º de julio de 2016 empezó a correr el término de cinco (5) años para que la administración ejecutara el cobro de las obligaciones contenidas en las facturas e interrumpiera el término de prescripción a través de la notificación de los respectivos mandamientos de pago. En consecuencia, el 1º de julio de 2021 sería la fecha en que opera la prescripción de las obligaciones de la contribución de valorización.

2.2. Suspensión de términos: Con ocasión a la propagación del virus COVID19, se profirieron varias normas encaminadas a conjurar la pandemia y garantizar la prestación en los servicios públicos, encontrándose entre ellas el Decreto Legislativo número 491 del 18 de marzo de 2020 en cuyo artículo 6 se estableció la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. El municipio acatando las directrices del orden nacional profirió diversos decretos que dieron lugar a la suspensión de términos desde el 24 de marzo hasta 24 de agosto de 2020, de esta forma, si la administración tributaria municipal no ejecutaba las

acatando las directrices del orden nacional

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