🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-004-2022-00188-01-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00188-01-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : JAIME BURGOS HERNÁNDEZ

Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-004-2022-00188-01

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63 0013333004202200226016300123

Tema: Contribución por valorización – Conteo del término de la prescripción para la acción de cobro coactivo. Se confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Armenia, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia 25 - 2026

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en

1 Índice 15.Página 2 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control

Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la nulidad del mandamiento de pago 3880 del 30 de marzo de 2021, mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del MUNICIPIO DE ARMENIA y a cargo del demandante;
  1. Se declare la nulidad de la Resolución 2803 del 14 de septiembre de 2021, mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago;

2 Índice 12.Página 3 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

  1. Se declare la nulidad de la Resolución 6255 del 26 de octubre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 2803 del 21 de septiembre de 2021;
  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido

al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación;

  1. Se ordene la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra del demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 3880 del 30 de marzo de 20213.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

3 Ibidem/índice 5 4 Índice 12Página 4 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda6 analizó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de este Tribunal Administrativo.

Con fundamento en ello y respecto del caso concreto, sostuvo:

“Así las cosas, tratándose de la facultad de poder hacer o no hacer, la administración en calidad de acreedor podía ejercer la acción de cobro de la totalidad de la obligación, una vez cumplida la mora en

“Así las cosas, tratándose de la facultad de poder hacer o no hacer, la administración en calidad de acreedor podía ejercer la acción de cobro de la totalidad de la obligación, una vez cumplida la mora en el pago de seis cuotas mensuales sucesivas, es decir, cobrar antes del 31 de diciembre de 2020, tanto de las cuotas vencidas como el saldo insoluto, más los intereses de mora a partir de la fecha en que incurrió en mora, o esperar hasta el cumplimiento del plazo para pagar – 31 de diciembre de 2020, para in iciar el cobro por jurisdicción coactiva, como ocurrió en el presente asunto con la obligación de la parte actora.

Consecuente con lo expuesto, el derecho al cobro de los intereses de financiación no se perdió como lo afirma la parte demandante por la supuesta configuración de la extinción automática del plazo en razón

5 Índice 15 6 Índice 12Página 5 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

de haberse cumplido la condición para la aplicación de la cláusula aceleratoria; debido en primer lugar, a que era facultativo de la Administración ejercerla – como ya se dijo y, en segundo término, porque los intereses por financiación surgieron una vez e l contribuyente no canceló la contribución de valorización de contado, en tanto, esta es la forma de amortización establecida en los artículos 43 y 48 del Acuerdo 022 de 2000, así como en los

porque los intereses por financiación surgieron una vez e l contribuyente no canceló la contribución de valorización de contado, en tanto, esta es la forma de amortización establecida en los artículos 43 y 48 del Acuerdo 022 de 2000, así como en los artículos 45 y 47 del Decreto 082 de 2015, en los que se indica que es en la Resolución Distribuidora de la Contribución donde el Consejo de Valorización fija la tasa de interés de financiación que deben de pagar los contribuyentes y de la cual sólo se exoneraban si realizaban el pago anticipado, que podían hacerlo en cualquier momento siempre y cuando estuviera al día (parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014 modificado por el Acuerdo 062 de 2016).

En línea de lo anterior, no resultan probadas las excepciones de prescripción de la obligación, así como la de indebido cobro de los intereses de financiación, propuestos por la parte actora y, en consecuencia, habrán de negarse las pretensiones de la dema nda, pues no se logró demostrar los cargos elevados en contra de los actos administrativos demandados en el presente asunto”.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia . Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente:Página 6 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

a) Aplicación automática de la cláusula aceleratoria. Si bien es

63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

a) Aplicación automática de la cláusula aceleratoria. Si bien es cierto el artículo 9 de la Resolución 3 de 2015 señala que cuando la opción de pago sea por cuotas mensuales, la fecha de vencimiento será los últimos días hábiles contados a partir del mes enero de 2016 (fecha a partir de la cual iniciaba la obligación de pago de las cuotas mensuales). En el sub judice, no resulta viable interpretar que el termino de prescripción del derecho de cobro de la contribución por valorización iniciara una vez transcurr iera el plazo de 60 meses otorgados al contribuyente, pues tal y como se establece en el artículo 45 del Acuerdo 22 del 2000, cuando se incurra en mora de pagar más de 6 cuotas sucesivas, expirara automáticamente el plazo del que se esté disfrutando para la amortización de la contribución.

En concordancia a lo anterior, la normatividad aplicable es clara al precisar que cuando el contribuyente incurra en mora de pagar más de seis cuotas sucesivas, automáticamente se expira el plazo del que se encuentra disfrutando para la amortización de la contribución. De modo que, no es una decisión del municipio aplicar o no la cláusula aceleratoria, cuando el contribuyente incumple con el pag o de más de 6 cuotas sucesivas, sino que tal y como lo dice expresamente el referido artículo automáticamente expi ra el plazo otorgado al contribuyente para la amortización de la contribución por valorización.Página 7 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

referido artículo automáticamente expi ra el plazo otorgado al contribuyente para la amortización de la contribución por valorización.Página 7 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

La contribución por valorización para el señor JAIME BURGOS HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo establecido por la Resolución 3 de 2015, la primera cuota era exigible a partir del 29 de enero del 2016; sin embargo, como incurrió en mora de 6 cuotas consecutivas, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndose para ella la posibilidad de pago mensual y para el municipio de Armenia, la posibilidad de cobro mensual.

Lo anterior quiere decir que, al extinguirse al plazo, con los efectos que tiene la cláusula aceleratoria, al ser una condición resolutoria, el termino de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del 2016, por lo que la administración municipal tenía hasta el 30 de enero del 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el termino de prescripción.

b) Indebida interpretación del artículo 90 del Acuerdo municipal 20 del 2000. Tal y como lo establece el artículo 90 del citado acuerdo, el plazo otorgado por un acuerdo municipal para la amortización de la contribución se puede extinguir con ocasión a lo establecido en el artículo 45 Ibidem, es decir, cumplido el presupuesto establecido por

el plazo otorgado por un acuerdo municipal para la amortización de la contribución se puede extinguir con ocasión a lo establecido en el artículo 45 Ibidem, es decir, cumplido el presupuesto establecido por el artículo 45 del Acuerdo, nace la posibilidad del municipio de Armenia de ejecutar el cobro de la obligación tributaria a través del proceso administrativo de cobro coactivo.Página 8 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

Cuando el artículo 90 establece que podrá proceder a la ejecución por jurisdicción coactiva, no está dando la posibilidad al municipio de decidir si ejecuta o no ejecuta el cobro de la obligación pasados 6 meses sucesivos sin que el contribuyente realice e l pago, sino que está expresando que, cumplido el presupuesto establecido en el artículo 45 del acuerdo, nace la posibilidad del municipio de realizar el cobro de la obligación tributaria a través del adelantamiento del trámite de cobro coactivo, pues el término de prescripción empezó a correr desde el momento en que se extinguió el plazo, como consecuencia al cumplimiento de los presupuestos del artículo 45, ya que independientemente el municipio ejerza o no su derecho de cobro de la obligación tributaria, el termino de prescripción no puede estar sujeto a la voluntad de cobro el municipio.

Lo anterior tiene soporte o fundamento porque la figura jurídica de prescripción y la figura jurídica del proceso de cobro coactivo son figuras independientes, teniendo en cuenta que, mientras la primera

puede estar sujeto a la voluntad de cobro el municipio.

Lo anterior tiene soporte o fundamento porque la figura jurídica de prescripción y la figura jurídica del proceso de cobro coactivo son figuras independientes, teniendo en cuenta que, mientras la primera de ellas concibe que los derechos se pueden adquirir o extinguir por el paso del tiempo, el cobro coactivo es una facultad que le otorga la ley a algunas entidades del Estado para adelantar el cobro de las obligaciones a su favor.

La prescripción no se encuentra condicionada al derecho de cobro que tiene el municipio, pues tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado (sentencia del 25 de junio de 2015. Radicación número: 54001-23-33-Página 9 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

000-2012-00030-01(21080), el término de prescripción inicia a partir del vencimiento del plazo, es decir, como en el caso el artículo 45 del Acuerdo el plazo se extingue por el no pago de más de 6 cuotas consecutivas, es a partir del día siguiente en que se extinguió el plazo de 60 cuotas y que empieza a correr el termino de prescripción.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos7.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

No se presentaron pronunciamientos7.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del

7 Índice 9. 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 10 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de su s Salas Primera11 y Segunda de Decisión12, analizó la temática acá debatida, esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro

Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de su s Salas Primera11 y Segunda de Decisión12, analizó la temática acá debatida, esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

5.3. Problema jurídico

9 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate, Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00038-02. 12 TAQ, Sala Segunda de Decisión, M.P. Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del 1 y 8 de junio de 2023, Rads. 63001-3333-001-2022-00176-01; 63001-3333-006-2022-00238-01 y

63001-3333-006-2022-00203-01.Página 11 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de pago 3880 del 30 de marzo de 2021?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Conteo del término de prescripción de la acción de cobro y ii) El caso concreto.

5.4. Conteo del término de prescripción de la acción de cobro

El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha considerado que es a partir del vencimiento del plazo que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro13:

13 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-2333-000-2012-00030-01(21080). En dicho pronunciamiento se reite ra la

Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-2333-000-2012-00030-01(21080). En dicho pronunciamiento se reite ra la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 12 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

“En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fech a de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación , porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de

vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004. Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año.

A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004 , fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, qu e no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr. LoPágina 13 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos.

La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado

La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuan do se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).

Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004 , fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr.

Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario 14,

14 “Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre , hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar , siempre quePágina 14 de 30

o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar , siempre quePágina 14 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses. Se reitera que el nuevo plazo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación.

De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 012003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado por la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004. Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo , lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación.

Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito15, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de

cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito15, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004, es esta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisf acción de la Administración. […]”

15 Artículo 1551 del Código CivilPágina 15 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009, para iniciar, con la notificación del mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro.

Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2009, se interrumpió la prescripción y, en consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de

consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal”16

5.5. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. Las partes, tanto demandante como demandada, aportaron los

siguientes documentos:

1.1. Copia del Mandamiento de Pago 3880 del 30 de marzo de 2021, expedido por la tesorera municipal de Armenia, mediante el cual se ordenó librar orden de pago, a través

16 CE, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400).Página 16 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

del proceso administrativo de cobro coactivo en favor de dicha entidad territorial y a cargo del demandante, por los siguientes valores: $1.033.847 por concepto de no pago de la contribución de valorización; $403.093 por concepto de no pago de intereses de financiación; intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida en el

no pago de intereses de financiación; intereses moratorios causados desde el momento que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se verifique el pago total, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario y, finalmente, por los gastos en que incurrió la admini stración para hacer efectivas las obligaciones. Todo ello, conforme a la obligación contenida en Factura 7166218. Dicho mandamiento de pago, según la Resolución 2803 del 14 de septiembre de 2021, fue notificado el 31 de julio de 2021 , mediante correo certificado.

1.2. Escrito de excepciones a dicho Mandamiento de Pago, dentro del cual se propusieron: i) Prescripción de la acción de cobro de la obligación de pago de la contribución por valorización y ii) Falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria por inexistencia del hecho generador de la contribución de valorización y por no causación de interés de financiación. Según la Resolución 2803 del 14 de septiembre de 2021, el escrito fue presentado el 24 de agosto de 2021.Página 17 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

1.3. Resolución 2803 del 14 de septiembre del 2021 “ POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MANDAMIENTO DE PAGO No. 3880 DEL 30 DE MARZO DE 2021”, en la que se

MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MANDAMIENTO DE PAGO No. 3880 DEL 30 DE MARZO DE 2021”, en la que se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y, como consecuencia de ello, seguir adelante con la ejecución. Según la prueba documental obrante en el expediente, dicho acto administrativo fue notificado vía correo electrónico del 16 de septiembre de 2021.

1.4. Recurso de reconsideración interpuesto por el interesado en contra de la Resolución 2803 del 14 de septiembre de

2021. Según lo aportado, el escrito fue enviado vía correo electrónico el 30 de septiembre del 2021.

1.5. Resolución 6255 del 26 de octubre de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en la que se decidió no reponer la referida decisión. Según lo aportado, la decisión administrativa fue puesta en conocimiento, vía correo electrónico, el 28 de octubre de 2021.

1.6. Acuerdo 20 del 23 de octubre de 20 del 28 de octubre de 2014 “ POR EL CUAL SE AUTORIZA EL COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO GENERAL PARA UNA ZONA DEL MUNICIPIO DE ARMENIA,Página 18 de 30 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE

Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00188-01

JAIME BURGOS HERNÁNDEZ Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN PLAN DE OBRAS DE

INTERÉS PÚBLICO, DESARROLLO URBANO E

IMPORTANCIA ESTRATEGICA Y SE TOMAN OTRAS

DETERMINACIONES”.

1.7. Decreto 82 del 23 de julio de 2015 “ Por medio del cual se se reglamenta el Acuerdo 20 de 2014 “ Por el cual se autoriza el cobro de a contribución por valorización por beneficio general para una zona del municipio de Armenia, para la construc

Consultar sobre este documento ...