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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00200-01-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00200-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00200-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

Demandado: Municipio de Armenia Q

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto de la demanda1

Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) del mandamiento de pago No 7174 del 30 de marzo de 2021 proferido dentro de proceso coactivo adelantado en su contra y a favor del municipio de Armenia ii) de la Resolución No 967 del 18 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvieron las excepciones en contra del citado mandamiento de pago y iii) de la Resolución

1 Archivo 15 ONEDRIVE JUZGADOReferencia: Sentencia

la Resolución No 967 del 18 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvieron las excepciones en contra del citado mandamiento de pago y iii) de la Resolución

1 Archivo 15 ONEDRIVE JUZGADOReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00200-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

4483 de fecha 29 de septiembre de 2021 , con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta última decisión.

Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos y a título de restablecimiento del dere cho, pidió declarar probadas las excepciones a l mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria, al haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro. De otro lado, solicitó ordenar la terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario de cobro de la contribución de valorización, iniciado a través del mandamiento de pago Nro. 7174 del 30 de marzo de 2021.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte actora como sustento de las pretensiones relacionó los supuestos fácticos que se sintetizan así:

  • Que es propietaria de l inmueble identificado con ficha catastral No010300001790013000000000, ubicado en manzana B Casa 3 C.R MONTECA
  • RLO en Armenia Quindío.
  • Que el 30 de marzo de 2021 el Municipio de Armenia emitió acto administrativo

No010300001790013000000000, ubicado en manzana B Casa 3 C.R MONTECA

  • RLO en Armenia Quindío.
  • Que el 30 de marzo de 2021 el Municipio de Armenia emitió acto administrativo por concepto de contribución a la valorización en el que la citó para la notificación del mandamiento de pago.
  • Que el mandamiento de pago No. 7174 le fue notificado el 15 de junio de 2021.
  • Que en el trámite de cobro coactivo propuso las excepciones relacionadas con la prescripción de la acción de cobro y la falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria y no causación de intereses de financiación, las cuales fueron resueltas de forma desfavorable a través d e los actos administrativos acusados.

Como cargo de violación adujo que según la resolución 003 de 2015 se estableció como fecha cierta de vencimiento de la exigibilidad de la contribución el día 08 de abril de 2016 y que es a partir de esta fecha que inicia el término de 5 añosReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00200-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

para que el municipio de armenia pueda hacer exigible la obligación tributaria por valorización de conformidad con el artículo 817 del ET, y que hasta el 09 de abril de 2021 la administración municipal no notificó el mandamiento de pago a la demandante, lo cual solo se pro dujo el 15 de junio de 2021 como lo indica la constancia de notificación personal, configurándose la prescripción de la

de 2021 la administración municipal no notificó el mandamiento de pago a la demandante, lo cual solo se pro dujo el 15 de junio de 2021 como lo indica la constancia de notificación personal, configurándose la prescripción de la obligación tributaria.

Que el Concejo Municipal de Armenia a través del Acuerdo 062 de 10 de abril de 2016 modificó el artículo 22 del acuerdo 020 de 2014 estableciendo una supuesta nueva fecha de pago total de la obligación con un descuento por pronto pago del 15% hasta el 30 de junio de 2016, sin tener en cuenta que el plazo establecido en el Acuerdo 020 de 2014 para pronto pago total ya había expirado y ya se había iniciado el término para contabilizar la prescripción de la acción de cobro de la tributaria de 5 años, es decir desde el 09 de abril de 2016.

Por lo expuesto, el acto que amplió el plazo para el pago de la contribución de valorización no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro porque no se encuadra en ninguno de los eventos que trae el artículo 818 del ET.

Estima que la modificación debe entenderse como un beneficio tributario para el pago total de la obligación y no como una extensión del plazo inicial y que si el Concejo Municipal pretendía ampliar el plazo para el pago total de la contribución de valorización del 08 de abril de 2016 hasta el 30 de junio del mismo año , considera que debió expedir el acto administrativo de carácter general antes del 08 de abril y no después.

Agregó que en el acto acusado se expuso que el Municipio a través de los decretos 142 y 161 de 2020 adoptó medidas de suspensión de las actuaciones

08 de abril y no después.

Agregó que en el acto acusado se expuso que el Municipio a través de los decretos 142 y 161 de 2020 adoptó medidas de suspensión de las actuaciones administrativas, sin embargo para el demandante, la medida de suspensión n o aplica en procedimientos tributarios por que la administración en ese lapso suspendió la acción de cobro pero no la obligación de pago, lo cual se verificó en los mandamientos de pago en donde se cobr a la totalidad de la obligación más los intereses de financiación como si el contribuyente se hubiese acogido al pago por cuotas, cosa que no fue así.

Por lo expuesto pidió nulitar los actos acusados.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00200-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad sostuvo que la parte actora h izo alusión a la ilegalidad de actos administrativos que no fueron demandados y en ese orden sostuvo que las alegaciones efectuadas no deben ser tenidas en cuenta, toda vez que la nulidad de los actos es individual y rogada.

Argumentó que la administración se limitó a acoger lo dispuesto en el Acuerdo 062 de 2016 y en los Decretos 142 y 161 de 2020 dado que su desacato constituye una conducta irregular y disciplinable.

Propuso las excepciones denominadas: i) indebid a formulación de los cargos, el presente litigio no versa sobre la legalidad del Acuerdo 062 de 2016 y ii) legalidad

conducta irregular y disciplinable.

Propuso las excepciones denominadas: i) indebid a formulación de los cargos, el presente litigio no versa sobre la legalidad del Acuerdo 062 de 2016 y ii) legalidad de los actos, la acción de cobro no ha prescrito y los actos administrativos que la sustentan son legales.

3. SENTENCIA APELADA3

El Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó la normatividad que regula el trámite del proceso coactivo y los presupuestos normativos de la prescripción al interior del mismo.

Sobre el particular sostuvo que la prescripción se encuentra regulada en el artículo 817 del Estatuto Tributario y se materializa si una vez transcurrido el término de cinco (5) años, el funcionario competente no ejerce la facultad de cobro de las acreencias tributarias. Igualmente refirió que el térm ino de prescripción de la facultad de cobro se cuenta a partir del momento en que las obligaciones tributarias se hacen exigibles legalmente.

Seguidamente, expuso que, a efectos de establecer la configuración de la excepción de prescripción formulada por la parte actora, se debe iniciar la cuenta, advirtiendo que el Acuerdo 020 de 2014 remite en lo no previsto al Acuerdo 022 de 2000, al Acuerdo 017 de 2012 y demás normas concordantes; asimismo, a lo dispuesto en las normas que rigen el procedimiento tributario en el Estatuto Tributario Nacional.

2 Índice 2 SAMAI 3 Índice 12 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00200-01

2 Índice 2 SAMAI 3 Índice 12 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00200-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

Al respecto, la Resolución No. 003 del 9 de noviembre de 2015 que es el acto administrativo que distribuyó la contribución de valorización entre los sujetos pasivos el valor de las obras y, por ende, es el acto administrativo constitutivo de la obligación, estableció además las fechas de pago de la obligación, tanto para los contribuyentes que escogían pagar ya fuera de contado con el 15% de descuento (antes del 8 de abril de 2016) o, de manera anual y con descuentos (1er año al 4 de febrero de 2016 y los cuatro años restantes el último día hábil del mes de marzo de cada vigencia fiscal que iba hasta el 31 de marzo de 2020), o por cuotas fijas mensuales extensivas durante 60 meses, ésta última modalidad a partir del mes de enero de 2016, por tanto, el plazo otorgado para esta opción de pago iba hasta el último día hábil de diciembre de 2020 (31 de diciembre de 2020).

En consecuencia, los contribuyentes que no efectuaron pagos de contado o en las fechas para pagar con descuento, contaban con la opción de realizar el pago por cuotas mensuales hasta el 31 de diciembre de 2020 o para pagar la totalidad de la contribución o el saldo insoluto, y, hasta esta misma fecha también tenían la posibilidad de pagar los contribuyentes que no hubieran optado por ninguna de las modalidades de pago.

cuotas mensuales hasta el 31 de diciembre de 2020 o para pagar la totalidad de la contribución o el saldo insoluto, y, hasta esta misma fecha también tenían la posibilidad de pagar los contribuyentes que no hubieran optado por ninguna de las modalidades de pago.

El Acuerdo 062 expedido el 10 de abril de 2016 por el Concejo Municipal de Armenia modificó el artículo 22 que regulaba lo correspondiente a los descuentos en el valor a pagar por pronto pago fuera de contado o anual y, en tal sentido, amplió hasta el 30 de junio de 2016 el plazo para pagar el total de obligación con un descuento del 15% y para el primer año del pago por anualidades dio hasta ese mismo día – 30 de junio de 2016 para otorgar un descuento del 10%; pero no cambió el plazo para pagar por cuotas y, en ese orden, seguía teniendo la parte actora hasta el 31 de diciembre de 2020 para la cancelación de la contribución; de manera que, el término de prescripción inició el conteo a partir del 1º de enero de 2021 y por estas razones, aún sin tener en cuenta las suspensiones de términos dispuestas por los Decretos Municipales 142 y 161 de 2020, como el mandamiento de pago en el presente asunto fue notificado el 15 de junio de 2021, la p rescripción no operó, pues fue interrumpida cuando había transcurrido 5 meses y 14 días.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00200-01

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Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

4. LA IMPUGNACIÓN4

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

4. LA IMPUGNACIÓN4

La parte demandante manifestó no estar conforme con el fallo de primera instancia. Para sustentar su inconformidad expuso que con la notificación del mandamiento de pago se interrump ió el término de prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria y que dicha actuación tuvo lugar el 30 de julio de 2021. Sobre el particular citó lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014 , el artículo 8 de la Resolución 003 de 2015 y el artículo 1º del Acuerdo 062 de 2016.

En ese orden , la contribución por valorización para la actora de acuerdo con lo establecido por la Resolución 03 de 2015 con relación al pago por cuotas, la primera cuota era exigible a partir del 29 de enero del 2016, sin embargo, como ella incurrió en mora de 6 cuot as consecutivas, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndose para ella la posibilidad de pago mensual y para el Municipio de Armenia la posibilidad de cobro mensual. De manera que, la administración municipal tenía hasta el 30 de enero del 202 1 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el termino de prescripción.

Manifestó que el artículo 90 del Acuerdo Municipal 022 del 2000 enseña que cumplido el presupuesto establecido en el artículo 45 , nace la posibilidad del municipio de realizar el cobro de la obligación tributaria a través del adelantamiento del trámite de cobro coactivo, pues el término de prescripción empezó a correr

cumplido el presupuesto establecido en el artículo 45 , nace la posibilidad del municipio de realizar el cobro de la obligación tributaria a través del adelantamiento del trámite de cobro coactivo, pues el término de prescripción empezó a correr desde el momento en que se extinguió el plazo, puesto que independientemente el municipio ejerza o no su derecho de cobro de la obligación tributaria, el término de prescripción no puede estar sujeto a la voluntad de cobro el municipio. Lo anterior se fundamenta en que, la figura jurídica de prescripción concibe que los derechos se pueden adquirir o extinguir por el paso del tiempo . Por consiguiente , la prescripción no se encuentra condicionada al derecho de cobro que tiene el municipio, como lo ha dicho el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de junio de 2015. Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00030-01(21080), el término de prescripción inicia a partir del vencimiento del plazo, es decir, el plazo se extingue por el no pago de más de 6 cuotas consecutivas, es a partir del día siguiente en que se extinguió el plazo de 60 cuotas y empieza a correr el termi no de prescripción.

4 Índice 15 SAMAIReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00200-01

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Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

Con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

Con base en lo anterior solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES SOBRE EL RECURSO DE

APELACION INTERPUESTO

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP5, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA 6, por tanto el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente ¿Debe revocarse la decisión de instancia que consideró que la obligación tributaria por concepto de

5 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00200-01

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Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

valorización respecto de la señora María del Pilar Infante Santamaría no estaba prescrita y en su lugar decretar la citada excepción?

De lo contrario ¿podía el municipio de Armenia realizar el cobro de los intereses de financiación o únicamente la obligación principal ? ¿hay lugar a disponer la reliquidación de la obligación para disminuir los intereses de financiación?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

El Tribunal confirmará la sentencia de instancia porque para el momento en que la deudora ejecutada fue notificada del mandamiento de pago – 15 de junio de 2021 no había operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, pues la exigibilidad de la obligación y punto de inicio para el conteo prescriptivo se presenta al extinguirse el plazo otorgado para el pago, lo cual, para el caso concreto ocurrió el 1º de enero de 2021, de forma que dicho fenómeno se configuraría al 1º de enero de 2026, y sumado a ello no es esta la oportunidad para cuestionar la determinación

el 1º de enero de 2021, de forma que dicho fenómeno se configuraría al 1º de enero de 2026, y sumado a ello no es esta la oportunidad para cuestionar la determinación de la obligación.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico formulado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. De lo probado en el proceso7

Del material probatorio aportado al proceso, se logra constatar lo siguiente:

✓ Que l a Tesorería General de Ejecuciones Fiscales del Departamento Administrativo de Hacienda, con base en la factura de contribución de valorización No. 7127534 por valor de $ 394.950, libró el mandamiento de pago No. 7174 del 30 de marzo del 2021 , por concepto de capital y por el valor de $ 153.990 en virtud del no pago de los intereses de financiación y moratorios.

7 Cuaderno principal ONEDRIVEReferencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00200-01

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Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

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Instancia: Segunda

✓ Que el mandamiento de pago fue notificad o a la parte ejecutada el día 15 de junio del 2021 , quien dentro del término de traslado propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria, y no causación de intereses de financiación.

✓ Que mediante Resolución No. 967 del 18 de agosto del 2021 el ente demandado

prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación tributaria, y no causación de intereses de financiación.

✓ Que mediante Resolución No. 967 del 18 de agosto del 2021 el ente demandado declaró no pr obadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No 7174.

✓ Que la demandante interpuso recurso de reconsideración frente al acto que declaró no probada s las excepciones, el cual que fue resuelto mediante la Resolución 4483 del 29 de septiembre del 2021, confirmando en su totalidad la decisión primigenia.

4.2. Manifestación de autotutela de la administración; cobro coactivo. Actos susceptibles de control judicial.

El procedimiento de cobro coactivo hace parte de las prerrogativas con las que cuentan las entidades públicas para hacer efectivas sus propias decisiones. Sin embargo, siendo una manifestación de poder de la administración, es también un deber en cabeza de la misma, tal como lo dispone el artículo 98 de la Ley 1437 de 20118.

Así entonces no es potestativo de la administración procurar el recaudo de las obligaciones existentes a su favor, pues únicamente es facultativo el mecanismo a través del cual lo puede hacer, esto es, acudiendo al cobro coactivo o al aparato jurisdiccional.

En cuanto a la normatividad que rige el procedimiento de cobro coactivo, el artículo 100 del CPACA privilegió la regulación especial para aquellas entidades que cuenten con la misma, y para aquellas que no dispongan de reglas diferenciadas estableció que deben regirse por la Ley 1437 de 2011 y el Estatuto Tributario - ET,

100 del CPACA privilegió la regulación especial para aquellas entidades que cuenten con la misma, y para aquellas que no dispongan de reglas diferenciadas estableció que deben regirse por la Ley 1437 de 2011 y el Estatuto Tributario - ET,

8 ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaud ar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. (Resalta la Sala)Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00200-01

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Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

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siendo éste en todo caso, aplicable para el cobro de obligaciones de tal naturaleza. Acorde con esto , el artículo 59 9 de la Ley 788 de 2002 10 también dispuso que los municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen de sanciones -incluida su imposiciónde los impuestos administrados por ellos.

Así entonces, los procesos de cobro coactivo se regulan en gran medida por el Estatuto Tributario, el cual en el Título VIII del Libro Quinto reglamentó el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y

Así entonces, los procesos de cobro coactivo se regulan en gran medida por el Estatuto Tributario, el cual en el Título VIII del Libro Quinto reglamentó el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones (Art.823) que estén contenidas en documentos que cumplan los presupuestos de un título ejecutivo, es decir, que sean obligaciones claras, expresas y exigibles. Esta última disposición guarda congruencia con lo señalado en el artículo 99 del CPACA11 en el que se relacionan los documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, entre ellos los actos administrativos ejecutoriados que impongan en beneficio de una entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

Como señala la norma, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, deben cumplir además con el presupuesto establecido en el art. 829 del ET, esto es, estar debidamente ejecutoriados, lo cual tiene lugar cuando: 1. Contra ellos no proceda recurso alguno, 2. Vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, 3. Se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

9 Mediante sentencia C -1114-03 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo señalando: “[…] En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita

señalando: “[…] En ese marco, consagrar que el procedimiento tributario nacional se aplique también como procedimiento tributario territorial, es una decisión legítima en cuanto no limita injustificadamente la autonomía de las entidades territoriales. Esto es así porque, por una parte, la misma Carta ha establecido que las competencias que en materia tributaria se reconocen a tales entidades, se ejercen de acuerdo con la Constitución y la ley.

10 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.

11 ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A F AVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a l as que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley…”Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00200-01

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Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

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El ET reguló también todo lo concerniente al trámite de las excepciones , desde el término para su interposición, y el listado de aquellas que pueden proponerse (Arts. 830-833) e igualmente determinó los recursos procedentes dentro del proceso de cobro coactivo y las decisiones susceptibles de los mismos (Art. 833-1 y 834).

830-833) e igualmente determinó los recursos procedentes dentro del proceso de cobro coactivo y las decisiones susceptibles de los mismos (Art. 833-1 y 834).

De igual forma, en el artículo 835 se establecieron expresamente los actos susceptibles de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos i) el que decide sobre las excepciones y el que ii) ordena llevar adelante la ejecución, pero esta disposición debe leerse en forma conjunta con el artículo 101 del CPACA que además de los ya citados habilitó el control del iii) acto que liquida el crédito.

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que l a finalidad del proceso de cobro coactivo es “ la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a l os elementos de la obligación tributaria”12. Sobre las implicaciones que esto conlleva el Consejo de Estado ha explicado:

“Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial - dentro del proceso de ex pedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso (Resalta la Sala)

Así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades. A modo de ejemplo, baste citar la sentencia 2245013:

“Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en

sancionatorios, según el caso (Resalta la Sala)

Así lo ha sostenido la Sala en varias oportunidades. A modo de ejemplo, baste citar la sentencia 2245013:

“Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada.

(…)

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 septiembre de 2019. Rad. 54001-23-33-000-2014-00076-01 (23437). CP. Milton Chaves García.

13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de oct ubre de 2018, exp. 22450, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. En el mismo sentido, ver sentencias del 26 de julio de 2018, exp. 22031, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 1° de junio de 2016, exp. 20165, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00200-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María del Pilar Infante Santamaría

Demandado: Municipio de Armenia

Instancia: Segunda

“...de conformidad con la normativa referida, la Sala observa que si bien la demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, alegando que el acto ejecutado carecía de fundamento legal, lo cierto es que de los argumentos expuestos se desprende que, en realidad, están dirigidos a cuestionar la legalidad del acto de determinación, lo cual resulta improcedente”14.

4.3. Caso en concreto

Parar el tribunal la decisión de instancia debe confirmarse.

En efecto, f rente a la configuració

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