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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00217-01-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00217-01-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA

Demandado : MUNICIPIO DE ARMENIA Radicado : 63001-3333-004-2022-00217-01

Tema: Contribución por valorización – Conteo del término de la prescripción para la acción de cobro coactivo.

Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 78 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia , proferida en primera instancia el 29 de septiembre

1 032RecursoDte(.pdf) NroActua 17(.pdf) NroActua 17Página 2 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar

nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de l MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del mandamiento de pago 1282 del 30 de marzo de 2021 , mediante el cual se libra orden de pago a través del proceso de cobro coactivo a favor del Municipio de Armenia y a cargo de LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA; ii) Se declare la nulidad de la Resolución 1129 del 1 de septiembre de 2021 , mediante la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago ; iii) Se declare la nulidad de la Resolución 6589 del 2 de noviembre de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 1129 de 1 de septiembre de 2021 ; iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones al mandamiento de pago, especialmente la de prescripción extintiva de la obligación tributaria por concepto contribución de valorización, por haber transcurrido más de 5 años sin que la administración municipal adelantara la acción de cobro y el indebido cobro de los intereses de financiación; v) Se ordene la

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LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de la demandante por concepto de cobro de la contribución de

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

terminación y archivo del procedimiento administrativo tributario en contra de la demandante por concepto de cobro de la contribución de valorización, iniciada mediante el mandamiento de pago 6240 del 30 de marzo de 20213.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para negar las pretensiones de la demanda 4 analizó:

“Así las cosas, tratándose de la facultad de poder hacer o no hacer, la administración en calidad de acreedor podía ejercer la acción de cobro de la totalidad de la obligación, una vez cumplida la mora en el pago de seis cuotas mensuales sucesivas, es decir, cobrar antes del 31 de diciembre de 2020, tanto de las cuotas vencidas como el saldo insoluto, más los intereses de mora a partir de la fecha en que incurrió en mora, o esperar hasta el cumplimiento del plazo para pagar – 31

3 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3333-004-2022-00217-01/ Archivo 001 4 029SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 14Página 4 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

4 029SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 14Página 4 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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de diciembre de 2020, para iniciar el cobro por jurisdicción coactiva, como ocurrió en el presente asunto con la obligación de la parte actora.

Consecuente con lo expuesto, el derecho al cobro de los intereses de financiación no se perdió como lo afirma la parte demandante por la supuesta configuración de la extinción automática del plazo en razón de haberse cumplido la condición para la aplicación de la cláusula aceleratoria; debido en primer lugar, a que era facultativo de la Administración ejercerla – como ya se dijo y, en segundo término, porque los intereses por financiación surgieron una vez el contribuyente no canceló la contribución de valorización de contado, en tanto, esta es la forma de amortización establecida en los artículos 43 y 48 del Acuerdo 022 de 2000, así como en los artículos 45 y 47 del Decreto 082 de 2015, en los que se indica que es en la Resolución Distribuidora de la Contribución donde el Consejo de Valorización fija la tasa de interés de financiación que deben de pagar los contribuyentes y de la cual sólo s e exoneraban si realizaban el pago anticipado, que podían hacerlo en cualquier momento siempre y cuando estuviera al día (parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014 modificado por el Acuerdo 062 de 2016).

En línea de lo anterior, no resultan probadas las excepciones de

cualquier momento siempre y cuando estuviera al día (parágrafo del artículo 22 del Acuerdo 020 de 2014 modificado por el Acuerdo 062 de 2016).

En línea de lo anterior, no resultan probadas las excepciones de prescripción de la obligación, así como la de indebido cobro de los intereses de financiación, propuestos por la parte actora y, en consecuencia, habrán de negarse las pretensiones de la demanda, pues no se logró demostrar los cargos elevados en contra de los actos administrativos demandados en el presente asunto.”Página 5 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 5. Como fundamento de reproche, expuso lo siguiente: El Juzgado a-quo no realizó el análisis completo del régimen jurídico municipal que regula y es aplicable a la contribución de valorización, para llegar a la conclusión de que no operó el fenómeno de la prescripción de la obligación tributaria.

En el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 20 de 2014, el Concejo municipal de Armenia estableció que la contribución de valorización se cobrara y recaudara una vez quede ejecutoriado el acto administrativo de imposición fiscal. En ese sentido, la contribución de valorización era exigible una vez quede ejecutoriada la Resolución 3 de 2015, esto es, vencido los dos meses que tenía el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración y no lo interpuso o, en

valorización era exigible una vez quede ejecutoriada la Resolución 3 de 2015, esto es, vencido los dos meses que tenía el contribuyente para interponer el recurso de reconsideración y no lo interpuso o, en su defecto, cuando se resuelva dicho recurso cuando el contribuyente hizo uso de su derecho de contradicción.

Por su parte, el artículo 50 del referido Acuerdo – 22 del 2000 – establece que el plazo para el pago de la contribución se contará desde la fecha en que quede en firme el acto administrativo que la distribuye o desde la fecha posterior que el mismo acto señale.

5 31_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 18Página 6 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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Así mismo, la Resolución 3 de 2015 establece, en su artículo noveno, que los contribuyentes que tomen la opción de pagar por cuotas mensuales a 60 cuotas iguales las fechas de vencimiento de dichas cuotas serán los últimos días hábiles de cada mes a partir de enero de 2016.

Si la contribución de valorización en el municipio de Armenia se debía pagar por cuotas, de conformidad a la tesis del Juzgador, esta tenía dos fechas tentativas par el inicio de pago por cuotas: Una la dispuesta por el Acuerdo 20 del 2014, esto es cuando el acto administrativo de imposición fiscal adquiera ejecutoria, que sería el 2 de febrero de 2016, una vez transcurridos los dos meses para la

dispuesta por el Acuerdo 20 del 2014, esto es cuando el acto administrativo de imposición fiscal adquiera ejecutoria, que sería el 2 de febrero de 2016, una vez transcurridos los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración, cuando el contribuyente no recurrió o si recurrió cuando este fuer a resuelto y la segunda, la fecha dispuesta por la Resolución 3 de 2015, esto es el último día hábil de enero de 2016, (exactamente el día viernes 29 de enero).

La accionante no interpuso el recurso de reconsideración, por lo que para ella la Resolución 3 de 2015 produjo efectos a partir de su ejecutoria, esto es, el 1 de febrero de 2016, pero según la Resolución 3 de 2015, para ella la primera cuota de pago de la contribución de valorización, según la tesis de la Juez, sería el 29 de enero de 2016 y no el 8 de abril del 2016, como erróneamente concluye.

La norma aplicable a la contribución de valorización es el artículo 29 del Acuerdo 20 de 2014; en lo no previsto en dicho Acuerdo, se regiráPágina 7 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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por las disposiciones del Acuerdo 22 de 2000 (Estatuto de Valorización) y el Acuerdo 17 de 2012 ( Código de Rentas del Municipio de Armenia ). En lo procedimental, debe aplicarse el Estatuto Tributario Nacional.

Según la providencia recurrida, el sub-judice está relacionado con un

y el Acuerdo 17 de 2012 ( Código de Rentas del Municipio de Armenia ). En lo procedimental, debe aplicarse el Estatuto Tributario Nacional.

Según la providencia recurrida, el sub-judice está relacionado con un contribuyente de la valorización que incurrió en mora en el pago de las cuotas mensuales, por lo que la situación en particular no se encuentra regulada en el Acuerdo 20 de 2014, haciéndose necesario, entonces, acudir a los Acuerdos 22 de 2000 y 17 de 2012.

Así, se tiene que el artículo 45 del Acuerdo 22 de 2000 establece la cláusula aceleratoria, en la cual se estableció que cuando un contribuyente incurra en mora de pagar 6 cuotas sucesivas de la valorización, le será aplicado la cláusula aceleratoria, expirando de forma automática el plazo del que est é disfrutando para la amortización de la contribución y , en consecuencia , a partir de la caducidad, el interés moratorio se liquidara sobre la parte insoluta de la deuda.

El municipio no tenía facultad para aplicar o no la cláusula aceleratoria, ya que, por disposición del Concejo Municipal, esta debía aplicarse extinguiendo automáticamente el plazo, haciendo exigible la obligación en su totalidad.

Según la tesis de l juzgado la forma de pago para la contribución de valorización era la de pago mensual. Pero que dicho termino iniciabaPágina 8 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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el 8 de abril de 2016, plazo extendido hasta el 30 de junio de 2016. Dicha interpretación es errónea, ya que el acuerdo 62 de 2016 no modificó el término para el pago mensual, tan solo otorgó un beneficio o plazo adicional para el pago anticipado. Dicho Acuerdo modificó el artículo 22 que regulaba lo correspondiente a los descuentos en el valor a pagar por pronto pago fuera de contado o anual y, en tal sentido, amplió hasta el 30 de junio de 2016 el plazo para pagar el total de obligación con un descuento del 15% y para el primer año del pago por anualidades dio hasta ese mismo día – 30 de junio de 2016 para otorgar un descuento del 10%; pero no cambió el plazo para pagar por cuotas. Por lo que cada pago por cuota mensual se causaba de forma individual, por lo que el término de prescripción de cada una de las cuotas se causaba también de forma individual.

El artículo 9 de la Resolución 3 de 2015 señala que cuando la opción de pago sea por cuotas mensuales, la fecha de vencimiento será los últimos días hábiles contados a partir del mes enero de 2016 (fecha a partir de la cual iniciaba la obligación de pago de las cuotas mensuales), en el caso que nos atañe no resulta viable interpretar que el término de prescripción del derecho de cobro de la contribución por valorización iniciara una vez transcurriera el plazo de 60 meses otorgados al contribuyente, pues tal y como se establece en el artículo

el término de prescripción del derecho de cobro de la contribución por valorización iniciara una vez transcurriera el plazo de 60 meses otorgados al contribuyente, pues tal y como se establece en el artículo 45 del Acuerdo 22 del 2000, cuando se incurra en mora de pagar más de 6 cuotas sucesivas, expirará automáticamente el plazo del que se esté disfrutando para la amortización de la contribución.Página 9 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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De manera que, la cláusula aceleratoria establecida en el artículo 45, al ser una condición resolutoria, los efectos que produce entre las partes son los propios de toda condición resolutoria, es decir, volver a las partes al estado anterior (como si nunca hubiese existido o contratado etc.). En virtud del efecto retroactivo de la condición resolutoria, cumplida la condición, en este caso en particular (mora en el pago de 6 cuotas sucesivas), el deudor pierde el beneficio de pagar por cuotas y el acreedor de cobrar por cuotas, se reitera, con efectos retroactivos al ser el alcance general para cualquier tipo de condición resolutoria.

Por lo tanto, la contribución por valorización para el señor QUINTERO MEJIA, de acuerdo a lo establecido por la Resolución 3 de 2015 con relación al pago por cuotas, la primera cuota era exigible a partir del 29 de enero del 2016, sin embargo, como incurrió en mora de 6 cuotas consecutivas, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndose

relación al pago por cuotas, la primera cuota era exigible a partir del 29 de enero del 2016, sin embargo, como incurrió en mora de 6 cuotas consecutivas, le es aplicable la cláusula aceleratoria, extinguiéndose para él, la posibilidad de pago mensual y para el Municipio de Armenia la posibilidad de cobro mensual.

Esto quiere decir que, al extinguirse al plazo de forma automática, con los efectos que tiene la cláusula aceleratoria, al ser una condición resolutoria, el t érmino de prescripción de la acción de cobro de la contribución de valoración iniciaría desde el día siguiente al vencimiento de fecha de pago de la primera cuota mensual, esto es el 30 de enero del 2016. De manera que, la administración municipalPágina 10 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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tenía hasta el 30 de enero del 2021 para notificar el mandamiento de pago e interrumpir el término de prescripción.

Aclarando que dicho termino no sufrió afectación con la suspensión de términos de caducidad y prescripción establecidos en los Decretos Municipales 417 del 17 de marzo de 2020 y el Decreto 161 del 16 de abril de 2020, de suspensión total por el término de 5 meses en total, los cuales al ser descontados del término de prescripción el mismo se extiende hasta el 30 de junio de 2021. Y el mandamiento de pago fue notificado 31 de julio de 2021.

los cuales al ser descontados del término de prescripción el mismo se extiende hasta el 30 de junio de 2021. Y el mandamiento de pago fue notificado 31 de julio de 2021.

Razón por la cual considera, que si operó el fenómeno de prescripción de la acción de cobro.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentó pronunciamiento de la parte demandada 6, ni del Ministerio Público.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

6 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10Página 11 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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Al tenor del Art. 153 del CPACA 7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias

instancia.

5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal

7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 12 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de su s Salas Primera10 y Segunda de Decisión11, analizó la temática acá debatida, esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud

Primera10 y Segunda de Decisión11, analizó la temática acá debatida, esto es, el conteo del término de prescripción para la acción de cobro coactivo dentro de la contribución de valorización, por lo que, en virtud al respeto y acatamiento por el precedente horizontal, se seguirán los argumentos y criterios interpretativos allí planteados.

5.3. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura la prescripción extintiva de la obligación tributaria ni el indebido cobro de los intereses de financiación contenidos en el mandamiento de 1282 del 30 de marzo de 2021?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: i) Conteo del término de prescripción de la acción de cobro y

10 TAQ, Sala Primera de Decisión, MP Luis Carlos Alzate, Sentencia del 13 de abril de 2023, Rad. 63001-3333-006-2022-00190-01.

11 TAQ, Sala Segunda de Decisión, MP Juan Carlos Botina Gómez, Sentencias del 1 y 8 de junio de 2023, Rads. 63001-3333-001-2022-00176-01; 63001 -3333-006-2022-00238-01 y 63001-3333-006-2022-00203-01.Página 13 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

63001-3333-006-2022-00203-01.Página 13 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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  1. El caso concreto.

5.4. Conteo del término de prescripción de la acción de cobro

El Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha considerado que es a partir del vencimiento del plazo que debe contarse el término de prescripción de la acción de cobro12:

“En el caso en estudio, no se discute que el acto de asignación de la contribución a cargo de la actora quedó ejecutoriado. Sin embargo, al haber fijado este un plazo para el pago de la obligación o, lo que es lo mismo, para hacerla exigible, no es la fech a de ejecutoria del acto, sino la de la exigibilidad de la obligación, la que determina el momento a partir del cual debe empezar a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

En efecto, como regla general, el término de prescripción de la acción de cobro se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del acto que fija la obligación, porque la ejecutoria de la decisión hace que sea exigible la obligación a cargo del administrado. Sin embargo, en este asunto, la exigibilidad de la obligación no se produjo por la ejecutoria del acto de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.

12 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

de determinación de la contribución sino por el vencimiento del plazo consagrado para su cumplimiento.

12 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 25 de junio de 2015, Rad: 54001-2333-000-2012-00030-01(21080). En dicho pronunciamiento se reitera la posición de contar el término desde el vencimiento de plazo para el pago, es decir, desde que se hace exigible la obligaciónPágina 14 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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Ahora bien, en el caso sub examine, la Resolución 655 de 17 de marzo de 2004, que asignó a la actora la contribución de valorización, estableció como plazo para el pago de la cuota inicial o del total de la contribución, con descuento del 10%, el 14 de mayo de 2004 . Sin embargo, por Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004 este plazo fue ampliado hasta el 11 de junio del mismo año.

A juicio de la actora, el término de la prescripción de la acción de cobro empezó a correr el 14 de mayo de 2004 , fecha originalmente fijada por la Administración para el pago de la contribución por valorización, pues, en su criterio, el nuevo plazo para el pago del gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, qu e no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr. Lo anterior, porque los

gravamen es un plazo adicional, concedido a todos los contribuyentes obligados a pagar el tributo, qu e no interrumpe el término de prescripción que ya había empezado a correr. Lo anterior, porque los actos que interrumpen la prescripción de la acción de cobro son solo los previstos en el Estatuto Tributario, y para interrumpir la prescripción no resulta admisible la concesión de plazos adicionales, las amnistías y otros instrumentos.

La Sala observa que no asiste razón a la actora, por cuanto el nuevo plazo para el pago, fijado en la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, no constituye un plazo adicional e independiente del señalado en la Resolución 655 de 2004, precisamente porque cuando se expidió la Resolución 1203 de 2004 no había vencido aún el plazo inicialmente fijado para satisfacer la obligación (14 de mayo de 2009).

Lo anterior significa que el plazo para hacer exigible la obligación vencía el 11 de junio de 2004 , fecha a partir de la cual empezaba a correr el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, el acto que amplió el plazo para el pago de laPágina 15 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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contribución no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción no solo porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr.

porque no encuadra dentro de los eventos del artículo 818 del Estatuto Tributario sino porque no puede interrumpirse un término de prescripción que no ha empezado a correr.

Por lo demás, la Resolución 1203 de 2004 no constituye una facilidad de pago en los términos del artículo 814 del Estatuto Tributario13, pues la deuda no era todavía exigible, y por ello para su pago no era necesario el acuerdo entre la Administración y la actora o que el primero “facilitara” a la segunda el pago de la obligación, con las sanciones e intereses. Se reitera que el nuevo pla zo para el pago constituye solo una nueva fecha de exigibilidad de la obligación.

De este modo, al constituirse una nueva fecha de exigibilidad de la obligación para todos los contribuyentes beneficiarios de la Obra 012003, no podía la Administración exigir el pago de esta antes del vencimiento o la expiración del nuevo plazo fijado po r la Resolución 1203 de 5 de mayo de 2004, es decir, antes del 11 de junio de 2004. Ello, de conformidad con el artículo 1553 del Código Civil, conforme con el cual el pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo , lo que significa que es el vencimiento del plazo, el que determina la fecha de exigibilidad de la obligación.

13 “Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto

o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. […]”Página 16 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

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Téngase en cuenta que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, el cual puede ser expreso o tácito 14, y comoquiera que para el presente asunto, la Administración expresamente fijó como plazo para el pago de la obligación el 11 de junio de 2004 , es esta la fecha a partir de la cual se hizo exigible la deuda y empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro.

De acuerdo con lo anterior, el Municipio tenía hasta el 11 de junio de 2009, para iniciar, con la notificación del mandamiento de pago, el proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro.

Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el

proceso administrativo de cobro de la obligación fiscal insoluta, so pena de que operara la prescripción de la acción de cobro.

Dado que el mandamiento de pago fue notificado a la demandante el 26 de mayo de 2009, se interrumpió la prescripción y, en consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales insatisfechas por concepto de contribución de valorización. Por lo mismo, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal”15

14 Artículo 1551 del Código Civil

15 CE, Sección Cuarta, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia del 29 de octubre de 2014, Rad: 05001-23-31-000-2009-01517-01(20400).Página 17 de 34 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00217-01

LUIS OSCAR QUINTERO MEJIA Vs MUNICIPIO DE ARMENIA

5.5. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, aportó

los siguientes documentos16:

1.1. Copia del mandamiento de pago 1282 del 30 de marzo de 2021, expedido por el Departamento Administrativo de Hacienda del Municipio de Armenia, mediante el cual se ordenó librar orden de pago, a través del proceso administrativo de cobro coactivo en favor de dicha entidad

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