TA QUI - 63001-3333-004-2022-00231-01-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2022-00231-01-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Página 1 de 20
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01
DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 019
TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO DOCENTE
POR DECLARATORIA DE
RESPONSABILIDAD FISCAL
COMO INHABILIDAD
SOBREVINIENTE
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el JUZG ADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que negó las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve MATILDE RUIZ TEJADA contra del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la
precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.República de Colombia Página 2 de 20
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01
DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se se declare la nulidad de la resolución 04-02763 del 27 de mayo de 2021, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, la cual retiró del servicio a la señora MATILDE RUIZ TEJADA.
1.1.2. Se declare la nulidad de la resolución 04 -05355 del 14 de septiembre de l 2021 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acto administrativo que dispuso su retiro, confirmando la actuación
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:
1.1.3. Se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, reintegrar a la señora MATILDE RUIZ TEJADA, al cargo que venía ocupando al momento de su retiro del
1.1.3. Se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, reintegrar a la señora MATILDE RUIZ TEJADA, al cargo que venía ocupando al momento de su retiro del servicio a través de los actos administrativos en mención, o a uno de igual nivel que el que venía ocupando.
1.1.4. Se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, a restituir todas aquellas sumas de dinero dejadas de percibir a la señora MATILDE RUIZ TEJADA.
1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Se expuso en la demanda que, la señora Matilde Ruiz Tejada fue vinculada a la planta de cargos y directivos docentes del departamento del Quindío, a través de decreto 0006 del 1 de abril de 1980, en calidad de docente tiempo completo. El 15 de octubre de 2000 mediante decreto 000573 f ue nombrada coordinadora en propiedad de una institución educativa del departamento del Quindío.
Manifestó que, el 29 de agosto de 2008 le es concedida a la demandante una comisión por el término de tres años para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción como directora administrativa de educación, cultura y deportes en la gobernación del departamento del Amazonas. Posteriormente, el 25 de septiembre
1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002DemandaMatildeRuiz(.pdf) NroActua 1, pág. 3. 2 Ídem, pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 20
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de 2009 a través de la resolución No. 000921, el departamento del Quindío aceptó la renuncia de la comisión presentada por la demandante, como consecuencia de su renuncia al cargo que ocupaba en aquella entidad territorial.
Indicó que, mediante fallos proferidos por la Contraloría General de la RepúblicaGerencia Departamental Colegida de Amazonas, el 26 de enero de 2017, el 23 de agosto de 2018, 7 de diciembre de 2018 y el 26 de febrero de 2019 declaró responsable fiscal a la señora Ma tilde Ruiz Tejada, siendo sancionada pecuniariamente y reportada en el registro de responsables fiscales de la Contaduría de la República y en el registro SIRI de la Procuraduría.
Narró que, celebró con la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas varios acuerdos de pago en los que se pactó además del pago, que la entidad suspendería el reporte de la señora Ruiz Tejada del boletín de responsables fiscales y del registro SIRI de la Procuraduría General de la Nación.
Sostuvo que, el departamento del Quindío a través de la Resolución No. 04 -02763 del 27 mayo de 2021, dispuso retirar del servicio docente a la señora Matilde Ruiz
Nación.
Sostuvo que, el departamento del Quindío a través de la Resolución No. 04 -02763 del 27 mayo de 2021, dispuso retirar del servicio docente a la señora Matilde Ruiz Tejada, por encontrarla inhabilitada para ejercer cargos públicos. Decisión confirmada mediante la resoluc ión No. 04 -05355 del 14 de septiembre de 2021, notificada el 27 de septiembre de 2021.
Agregó que, el 27 de octubre de 2021 realizó la consulta en página de la Contraloría General de la República y no encontró procesos fiscales activos que estuvieran a su nombre.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 1°, 13, 29, 49, 53, 51 y el preámbulo de la Constitución Política.
Como concepto de violación manifestó que, los actos demandados incurren en vulneración de normas superiores, trasgrediendo el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad, el derecho al mínimo vital , la dignidad humana, el debido proceso, y el derecho a condiciones de vida digna.
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Jurisdicción Contencioso Administrativa
Expuso que las situaciones que configuraron la salida de la demandante del cargo le
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Expuso que las situaciones que configuraron la salida de la demandante del cargo le es ajena a su voluntad, en el sentido que si bien existió una condena dentro de un proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Amazonas -, la señora Matilde celebr ó acuerdos de pago con dicha entidad prev io a la sanción impuesta por parte de la demandada; si bien es cierto, uno de los acuerdos de pago se celebró una vez se había dado la sanción por parte de la entidad, también lo es que la actora llevaba desde años anteriores solicitando celebrar dicho acuerdo de pago faltante, para lo cual realiz ó solicitudes verbales y escritas a la entidad fiscal.
Indicó que la actuación surtida por parte de la entidad demandada vulnera el debido proceso, en el sentido que la actuación que desplego se surtió bajo las consideraciones propias de la entidad, sin tener en cuenta el derecho de audiencia y de defensa.
Arguyó que la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, actuó de mala fe, toda vez que a pesar de tener conocimiento que la demandante contaba con sanciones referentes a procesos fiscales desde antes del año 2021, dicha situación nunca fue impedimento para permitir que la señora Matilde continuara ejerciendo sus funciones para la entidad demandada, además de que le permitió estar en el cargo diferentes años sin que se advirtiera esa situación, adicional que, al momento de firmar los acuerdos de pago, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental
funciones para la entidad demandada, además de que le permitió estar en el cargo diferentes años sin que se advirtiera esa situación, adicional que, al momento de firmar los acuerdos de pago, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada de Amazonasindicó que se levantaría el reporte realizado en el boletín de esta entidad, lo cual no fue así, afectando finalmente a la actora.
1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 14 de marzo de 20224. • Inadmisión de la demanda: 28 de julio de 20225. • subsanación de la demanda: 12 de agosto de 20226. • Admisión de la demanda: 01 de noviembre de 20227. • Notificación de la demanda: 07 de diciembre de 20228. • Auto decretando pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de
4 Ídem, documento: 006ActaReparto(.pdf) NroActua 1. 5 Ídem, documento. 007AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento. 009EscritoSubsanaDemanda(.pdf) NroActua 4. 7 Ídem, documento: 011AUTOADMISORIODELADEMANDA(.pdf) NroActua 6. 8 Ídem, documento: 013NotificacionPersonalAdmisionDdaDpt(.pdf) NroActua 8.República de Colombia Página 5 de 20
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conclusión: 25 de julio de 20239. • Sentencia en primera instancia: 11 de septiembre de 202410. • Notificación sentencia: 11 de septiembre de 202411. • Recurso de apelación demandante: 25 de septiembre de 202412. • Concesión del recurso de apelación: 21 de enero de 202513. • Admite recurso de apelación: 12 de febrero de 202514.
1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La entidad territorial demandada no contestó la demanda15.
1.6 LA PROVIDENCIA APELADA
La Juez de instancia dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior desarrolló el tema de la carrera docente. Puntualizó la a quo respecto del marco normativo aplicable al caso concreto, destacando que los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 04 -02763 del 27 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se retira del servicio docente a un directivo adscrito a la planta de cargos del Departamento del Quindío, por presentar inhabilidad para ejercer cargos públicos ”, y la Resolución No. 04-05355 del 14 de septiembre de 2021, que confirma la decisión, no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la señora Matilde Ruiz Tejada
la Resolución No. 04-05355 del 14 de septiembre de 2021, que confirma la decisión, no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la señora Matilde Ruiz Tejada para el 14 septiembre de 2021 se encontraba inhabilitada para ejercer cargos públicos lo que de acuerdo con el decreto 1278 de 2002, artículo 63, literal f constituye una causal de cesación definitiva de las funciones de los directivos docentes, como se verá a continuación.
Precisó lo anterior, en virtud de que, la demandante no había efectuado los pagos de las sanciones que le fueron impuestas, puesto que los acuerdos de pago que celebró la demandante con la Contraloría General para suspensión de los procesos de cobro coactivo derivados de los referidos fallos de responsabilidad fueron
9 Ídem, documento: 15Auto prescinde audiencia del artículo 180 y 181 del CPACA, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión(.pdf) NroActua 10. 10 Ídem, documento: 019SentenciaPrimerainstancia(.pdf) NroActua 15. 11 Ídem, documento: 021AcusesNotificacionSentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 17. 12 Ídem, documento: 022Web_RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 18. 13 Ídem, documento: 025Autoconcederecursodeapelación(.pdf) NroActua 20. 14 Ídem, SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 15 Según lo manifestado en el auto fechado el 25 de julio de 2023, obrante en el expediente digital SAMAI
14 Ídem, SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 15 Según lo manifestado en el auto fechado el 25 de julio de 2023, obrante en el expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 15Auto prescinde audiencia del artículo 180 y 181 del CPACA, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión(.pdf) NroActua 10.República de Colombia Página 6 de 20
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suscritos por su parte solo hasta el mes de octubre del 2021, fecha para la cual el acto administrativo que confirmó su retiro se encontraba en firme.
Agregó que, la actuación administrativa del departamento del Quindío, constituye una facultad que opera de pleno derecho como una consecuencia de la responsabilidad fiscal, entendiendo así que la inhabilidad sobreviniente es una causal taxativa determinada en el estat uto de profesionalización docente -decreto No.1278 de 2002 -, en este sentido, la expedición de los actos administrativos fustigados deviene de la ejecutoria de los fallos de responsabilidad fiscal, por lo que no se ciernen en un escenario adversarial que i mplique el ejercicio del derecho de defensa y contradicción deprecado por la demandante, ya que éste se tuvo que haber presentado dentro los procesos de responsabilidad fiscal donde fue declarada responsable.
1.7 LA APELACIÓN
defensa y contradicción deprecado por la demandante, ya que éste se tuvo que haber presentado dentro los procesos de responsabilidad fiscal donde fue declarada responsable.
1.7 LA APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, no es de recibo la interpretación cerrada que se hace del Decreto 1278 de 2002, el cual en conjunto con la Ley 734 de 2002, establece los lineamientos en materia de las inhabilidades sobrevinientes en aquellos casos en que se tiene un fallo de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría.
Indicó que el artículo 38 de la Ley 734 del año 2002, señala que quien sea declarado responsable fiscalmente se le generará una inhabilidad para el ejercicio de carg os públicos y contratar con el E stado, y su exclusión se da una vez la Contraloría General de la República excluya a la persona del boletín de responsables fiscales, lo que implica que existe la posibilidad que el hecho generador de la causal de inhabilidad sobreviniente desaparezca como consecuencia del pago o como en el caso de la señora Matilde, por haberse hecho un acuerdo de pago, lo que hace que el reporte en la página del Ente de Control desaparezca, terminando de esta forma la inhabilidad, por lo tanto, esto se convertiría en un defecto subsanable.
Insistió en que, la administración actuó de forma caprichosa y desproporcionada, desconociendo de forma arbitraria el derecho al debido proceso con los actos administrativos que fueron expedidos, sin que mediara oportunidad para ejercer el derecho de presentar pruebas y/o descargos, no fue escuchada ni se le permitió actuar para que demostrara que las acusaciones hechas por la administración
administrativos que fueron expedidos, sin que mediara oportunidad para ejercer el derecho de presentar pruebas y/o descargos, no fue escuchada ni se le permitió actuar para que demostrara que las acusaciones hechas por la administración endilgaban responsabilidades que no se encontraban efectivamente demostradas,República de Colombia Página 7 de 20
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Esgrimió que, hay error en el procedimiento que terminó en la destitución del cargo, en el sentido que ningún argumento tiene el que se haya sancionado a la señora Matilde Ruiz, en la expedición del primer acto administrativo sin que se le permitiera su debido proceso, para luego manifestar que como está dentro de los tres meses siguientes a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad no subsanó la situación, entonces debía ser retirada de su empleo, hecho que resulta ilógico por tanto que ni siquiera se le dio esa oportunidad, máxime cuando esta llevaba vinculada con la entidad y con procesos de cobro coactivo por responsabilidad fiscal vigente por más de un año al momento de su retiro, lo que no implicaba por si el no desarrollo de labores con el fin de subsanar esa situación, prueba de ello es que venía solicitando acuerdos de pago con la entidad y estos se vieron retrasados por situaciones ajenas a su voluntad, acuerdos que efectivamente se realizaron.
Refirió que, si bien existen unos elementos normativos taxativos en el caso de las
vieron retrasados por situaciones ajenas a su voluntad, acuerdos que efectivamente se realizaron.
Refirió que, si bien existen unos elementos normativos taxativos en el caso de las causales de inhabilidad sobreviniente, esto no es suficiente para determinar que el paso a seguir frente a un funcionario que presenta alguna de esas causales, sea la expulsión del cargo que ha venido ocupando, y más cuando el elemento normativo disciplinario contempla todo un procedimiento frente a ese empleado público que comete una falta disciplinaria, por tanto, la actuación realizada por parte de la administración riñe c on derechos fundamentales relacionados con el principio de beneficencia en cuanto a aplicar siempre la norma más favorable, esto es, un debido proceso.
Considera que, el precedente jurisprudencial adoptado por el despacho no guarda mayor relación con el caso que entra a resolver, en el sentido que si bien se trata de una persona que en principio ostentaba casi las mismas calidades que la demandante, al momento de evaluar el contexto de ese funcionario se evidencia que esta apartado de la situación de la señora Matilde, en el sentido que se trata de una persona privada de la libertad, cuando el contexto que corresponde analizar con mucha profundidad se rela ciona con alguien con un fallo por parte de la Contraloría, caso en el cual se puede ver afectado por ejemplo con la celebración de acuerdos de pago con la Entidad de Control.
Señala que lo anterior, son motivos fundados para acceder a las pretensiones expuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que fueron vulnerados los derechos de la demandante con la expedición de los actos administrativos demandados.República de Colombia Página 8 de 20
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que fueron vulnerados los derechos de la demandante con la expedición de los actos administrativos demandados.República de Colombia Página 8 de 20
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DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1.8 PRONUNCIAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN
1.8.1. La parte demanda da DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, no se pronunció frente al recurso de apelación16.
1.9 CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia17.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por
este recurso limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.
Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia18; y no le es dable
16 Según se lee en constancia secretarial visible en el expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 9. 17 Ídem. 18 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llama dos a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia 18 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos,
dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA
PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia yRepública de Colombia Página 9 de 20
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reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en lo anteriormente planteado en el recurso, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Son nulos los actos demandados expedidos por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, mediante los cuales se retira del servicio docente a una directiva docente adscrita a la planta de cargos de docente del Departamento del Quindío por presentar inhabilidad sobreviniente para ejercer cargos públicos, como consecuencia de fallos de responsabilidad fiscal?
directiva docente adscrita a la planta de cargos de docente del Departamento del Quindío por presentar inhabilidad sobreviniente para ejercer cargos públicos, como consecuencia de fallos de responsabilidad fiscal?
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes temas específicos: (i) Del retiro del servicio docente por declaratoria de responsabilidad fiscal como inhabilidad sobreviniente; y (ii) El caso concreto.
2.2. DEL RETIRO DEL SERVICIO DOCENTE POR
DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD FISCAL COMO
INHABILIDAD SOBREVINIENTE.
El artículo 37 de la Ley 734 de 2002 define a las inhabilidades sobrevinientes de la siguiente manera:
otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial.
En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por est a razón, dispone el Artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único18. A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus.
No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional 18 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
que hace la Corte Constitucional 18 -no cuando se trata de la Resolución al recurso de apelación del apelante único -: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.
En estos dos supuestos la Ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.
En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia , pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001 -23-31-000-1994-0607801(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO.República de Colombia Página 10 de 20
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DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA
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“ARTICULO 37: Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias.”
Al respecto, el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, dispuso:
“ARTÍCULO 63. Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produce en los siguientes casos: … f. Por inhabilidad sobreviniente.”
“ARTÍCULO 64. Exclusión del Escalafón Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el Artículo anterior conlleva la exclusión del escalafón docente y la pérdida de los derechos de carrera.”
De acuerdo al estatuto docente, procede el retiro del servicio, entre otras casuales, por inhabilidad sobreviniente, por destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria; por orden o decisión judicial; por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de
por inhabilidad sobreviniente, por destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria; por orden o decisión judicial; por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el Artículo 5° de la Ley 190 de 1995, normas que la modifiquen o deroguen, y por haber sido condenado a pena privativa de la libertad por delito doloso.
Sobre las inhabilidades sobrevinientes, el Consejo de Estado en materia de cargos de elección popular, ha explicado que son aquellas que surgen con posterioridad a la elección, y por lo tanto no inciden en la declaración de esa elección, aunque sí tienen consecuencias para el ejercicio del cargo, conforme a lo dispu esto en el Código Disciplinario Único.19
Como consecuencia de las inhabilidades sobrevinientes, el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 ordena que “Si dentro de los tres (3) meses siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar.” Subrayas y negrillas
19 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de abril de 2005. Radicado: 66001-23-31-000-2003-00987-01 (3460), C.P.: Darío Quiñones Pinilla.República de Colombia Página 11 de 20
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231-01
DEMANDANTE: MATILDE RUIZ TEJADA
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00231
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