TA QUI - 63001-3333-004-2022-00247-04-(26-02-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2022-00247-04-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío
Armenia (Q), veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Referencia: Consulta de Incidente de desacato.
Radicado: 63001-3333-004-2022-00247-04
Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal
Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional
005-2024-A97
ASUNTO
Procede el despacho 1 a resolver conforme a derecho la consulta de la providencia proferida el 14 de febrero del 2024 2 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , por medio del cual se sancionó al Brigadier General del Ejército Edilberto Cortes Moncada , en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno , y arresto de diez (10) en las instalaciones que posteriormente se determinen, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 01 de abril de 2022.
ANTECEDENTES
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 01 de abril de 2022 resolvió lo siguiente3:
“PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela, en lo que hace referencia a las pretensiones tendientes a obtener la nulidad parcial de los actos
tutela proferido el 01 de abril de 2022 resolvió lo siguiente3:
“PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela, en lo que hace referencia a las pretensiones tendientes a obtener la nulidad parcial de los actos administrativos proferidos en el caso del demandante; se le practique una nueva junta médica, en las que se analice todas las secuelas con las que presuntamente cuenta con ocasión del incidente vivido en el año 2009 y se le garantice una pensión de invalidez.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo, a la seguridad social, a la confianza legítima, a la salud y al mínimo vital y móvil del actor y para ello se ordena a la Dirección de Sanidad – Ejército Nacional o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional correspond a que, en un término de 48 horas (2 días) siguientes a la notificación de esta providencia active al demandante en el sistema de salud de las Fuerzas Militares.
1 Aartículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del CGP 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00137. Auto decide incidente 3 Ver auto que profiere sanciónReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2022-00247-04
Demandante: Jorge Enrique Cuellar Aristizábal
Demandado: Dirección de Sanidad Ejército Nacional
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TERCERO: Trascurrido el termino mencionado deberán asignarse al señor Cuellar Aristizábal, la s citas médicas en las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio
TERCERO: Trascurrido el termino mencionado deberán asignarse al señor Cuellar Aristizábal, la s citas médicas en las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico y demás necesarias, y cumplido esto deberá el actor, sin demora radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se proceda a su calificación, incluyendo los tramites que de allí se deriven. Para esta primera fase contará la Dirección de Sanidad – Ejército Nacional o a la dependencia que de ntro del Ejército Nacional corresponda con un término de tres meses y el actor deberá prestar toda su colaboración y cumplimiento.
CUARTO: Mientras el actor se encuentre activo en el sistema de las Fuerzas Militares, corresponderá a dicho sistema su aten ción total en salud, por lo que, temporalmente deberá ser excluido de la prestación del servicio a través del régimen general de salud. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional librará las comunicaciones a las que en tal sentido haya lugar a la EPS ac tual del actor esto es SANITAS EPS.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.… (…)”.
Ante la sanción impuesta por el juzgado de instancia 4 y confirmada en grado de consulta por el suscrito Magistrado Ponente 5 en proceso incidental anterior al que aquí se estudia , nuevamente en grado de consulta , se tiene que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó oficio el 18 de octubre del 2023 solicitando inaplicar la misma, toda vez que afirmó que ha adelantado
al que aquí se estudia , nuevamente en grado de consulta , se tiene que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó oficio el 18 de octubre del 2023 solicitando inaplicar la misma, toda vez que afirmó que ha adelantado todas las actuaciones que son de su competencia para cumplir el mandato judicial. Asimismo, conmina al actor para que adelante los trámites a su cargo, sin dilatar los procesos en relación con la convocatoria de su Junta Médico Laboral, atendiendo de igual manera los lineamientos sobre el abandono de tratamiento preceptuado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 20006.
A su vez, a través de incidente de desacato presentado el 23 de octubre del 20237, el accionante reiteró que la entidad aún no ha dado cumplimiento de la sentencia de tutela, informando que a la fecha se encuentra radicado en la ciudad de Armenia para poder continuar con su proceso para Junta Médica Laboral, pues debido a los inconvenientes presentados en la ciudad de Medellín, tuvo que trasladarse a esta ciudad.
Así las cosas, por medio de auto proferido el 30 de octubre de 20238 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , ofició al accionante para que en el término de tres (3) días informara cuáles son los servicios que a la fecha hacen falta para culminar el trámit e ante la Junta Laboral para fin alizar el proceso de retiro; asimismo, corrió traslado al Brigadier General del Ejército Edilberto Cortes Moncada, en su calidad de Director de Sanid ad del Ejército
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00111. Auto decide incidente
Edilberto Cortes Moncada, en su calidad de Director de Sanid ad del Ejército
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00111. Auto decide incidente 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00113. Recepción expediente 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00119. Recepción memorial 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00118. Solicitud 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00120. Auto incidente de tutelaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2022-00247-04
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Nacional, para que en el mismo término arrimara las pruebas que pretenda hacer valer, y consecuente con ello, acreditará el cumplimiento de la orden proferida en sentencia del 1° de abril de 2022. Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico9.
Mediante auto proferido en la misma fecha10, resolvió negar la solicitud de inaplicación de la sanción por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, tal actuación fue notificada a través de correo electrónico11, argumentando lo siguiente:
«… (…) revisado el asunto encuentra el despacho que, si bien pueden ser ciertas las afirmaciones adelantadas por la entidad incidentada en lo que hace referencia a la necesidad de practicar varios exámenes al accionante, unos por parte de la entidad otros por acciones del interesado, a fin de establecer sus condiciones
las afirmaciones adelantadas por la entidad incidentada en lo que hace referencia a la necesidad de practicar varios exámenes al accionante, unos por parte de la entidad otros por acciones del interesado, a fin de establecer sus condiciones reales de salud, no obra en estas diligencias prueba que acredite la imposibilidad de haberlos agotado en el término que inicialmente fue fijado por el despacho, más aún cuando se desprende que algunas autorizaciones, ahora allegadas, fueron generadas el mismo día en que se le notificó la providencia que imputó la sanción (3 de octubre) y en fechas posteriores v gr.5 de octubre.
Tampoco probó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, al día de hoy haya cumplido en su totalidad la orden impartida en favor de Jorge Enrique Cuellar Aristizábal, pese a que ello lo fue hace más de 18 meses; es pertinente agregar que, salvo la solicitud que ahora se resuelve, durante el último trámite incidental que inició el 14 de junio de 2023, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío, la entidad guardó silencio, se itera y sólo hasta ahora se pronuncia respecto de las actuaciones adelantadas.
Del mismo modo registra entre sus argumentos que, esa Dirección de Sanidad no es la competente para asignar citas, recordándole que, la buena prestación del servicio de salud a sus usuarios ya sea que provenga de la empresa contratada para el suministro de servicios o que emane de las Direcciones de Sanidad a nivel regional, es a la entidad, Dirección de Sanidad, a la que le asiste la responsabilidad de velar porque éstos se presten sin demoras y de una manera eficiente.
Así las cosas, sin encontrar mérito para levantar la sanción impuesta, la solicitud
regional, es a la entidad, Dirección de Sanidad, a la que le asiste la responsabilidad de velar porque éstos se presten sin demoras y de una manera eficiente.
Así las cosas, sin encontrar mérito para levantar la sanción impuesta, la solicitud deprecada por la parte incidentada, se DENIEGA».
A través del oficio allegado por el actor el 08 de noviembre de 202312, éste dio respuesta al requerimiento efectuado, indicando lo siguiente:
«Quinto: respetuosamente comunico al despacho los procedimientos médicos que me hacen falta para poder ser llamado a junta médica por culpa de la omisión de los en tutelados:
- Concepto cardiología por taticardia supervetricular, me hace falta el concepto del médico especialista.
9 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00124. Envío comunicaciones 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00121. Auto que niega 11 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 00125. Envío comunicaciones 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 000126. Recepción memorialReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2022-00247-04
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- Resonancia magnética con sedación de hombro derecho, no me lo han autorizado por falta de presupuesto por parte de sanidad. - Conceptos de hombro derecho y pie derecho con orden de cirugías en el cual me ha visto el medico el ortopedista mas no el especialista en cirugía de hombro y de pie.
autorizado por falta de presupuesto por parte de sanidad. - Conceptos de hombro derecho y pie derecho con orden de cirugías en el cual me ha visto el medico el ortopedista mas no el especialista en cirugía de hombro y de pie. - Colonoscopia total con biopsia el cual dieron la autorización pero no hay presupuesto o contrato por parte de sanidad. - Concepto de otorrino por problema de hipoacusia neurosensorial leve en oído derecho por falta de contrato. -Concepto de gastroenterología después de haber realizado la colonoscopia, pero no hay contrato con ninguna entidad.
Nota: aclaro acepto que he recibido y me han enviado las autorizaciones o conceptos pero en ningún momento ha sido posible sacar cita con los especialistas ya que no hay contrato ni presupuesto por parte de sanidad con ninguna entidad médica y yo personalmente he ido a pedir las citas y me manifiestan que no tengo derecho porque no estoy activado en la salud total de sanidad militar lo que fue ordenado por su señoría para que se me prestaran servicios generales en salud, y que tengo que coordinar con Bogotá para que se dé cumplimiento las ordenes. (…) Respetable despacho solicito respetuosamente y con base de lo que ha venido pasando en la ciudad de Medellín me vi obligado a trasladarme a la ciudad de armenia para continuar con mi tratamiento ya que no poseo los recursos económicos para mis medicamentos y estadía en Medellín, razón por la cual solicito los servicios médicos me sean traslados al dispensario médico 3026 de
armenia batallón de servicios No. 8.».
Conforme a lo anterior, a través de auto proferido el 09 de noviembre del 202313 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , efectuó primer
armenia batallón de servicios No. 8.».
Conforme a lo anterior, a través de auto proferido el 09 de noviembre del 202313 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , efectuó primer requerimiento y ofició al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional , confiriendo el término de dos (02) días a efectos de que procediera acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela14.
Posteriormente, por medio de proveído del 23 de noviembre de 202315 la A quo, efectuó segundo requerimiento dentro del trámite incidental respect o al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, éste último para que de manera inmediata hiciera cump lir la sentencia de tutela y diera apertura al proceso disciplinario en contra de quien tenía la carga de dar cumplimiento a la sentencia de tutela.16
El 11 de diciembre del 2023 profirió auto de pruebas dentro del proceso 17, ordenado oficiar al Director de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a efectos de que informaran al despacho si a la fecha el señor
13 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 000127. Auto incidente de tutela 14 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 000129. Envío comunicaciones 15 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 000130. Auto incidente de tutela 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 000132. Envío comunicaciones
15 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 000130. Auto incidente de tutela 16 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 000132. Envío comunicaciones 17 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 000133. Auto incidente de tutelaReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2022-00247-04
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Jorge Enrique Cuellar Aristizábal, se encuentra activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y si ya se llevaron a cabo los exámenes de retiro.18.
Por medio de oficio del 30 de enero del 202419, el actor allegó oficio solicitando se resuelva su situación de manera definitiva, al indicar que lleva más de 5 años presentando peticiones, soportes, tutelas, sin tener ningún resultado favorable.
Conforme a lo anterior se profirió auto el 14 de febrero del 202420 sancionando al Brigadier General del Ejército Edilberto Cortes Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos , y arr esto de diez (10) en las instalaciones que posteriormente se determinen, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 01 de abril de 2022. Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico21, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
posteriormente se determinen, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el pasado 01 de abril de 2022. Tal actuación fue notificada a través de correo electrónico21, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente:
«… (…) queda entonces acreditado, conforme a los medios de prueba aportados al expediente que, el Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, director de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido lo dispuesto mediante la sentencia que puso fin a la acción de tutela propuesta dado que, pese a que han trascurrido veintidós (22) meses desde que este despacho amparó los derechos al debido proceso administrativo; seguridad social; confianza legítima; salud y al mínimo vital y móvil del actor, ordenando lo pertinente para lograr su calificación por retiro, dicha actuación no se ha surtido en su totalidad, es más, no se han agotado aún las valoraciones médicas previas a aquella, lo que a juicio de este estrado judicial resulta totalmente reprochable.
Tampoco lo ha hecho el Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional , superior del obligado directo, quien, pese a la orden impartida por este Juzgado del 22 de noviembre de 2023 en dicho sentido, se abstuvo de conminar a su inferior para que obedeciera el fallo emitido.
Conforme se ordenó en la sentencia de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contaba 48 horas para activar al actor al Sistema de Salud de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y con 3 meses a partir del 1° de abril de 2022, para llevar a cabo todas las valoraciones médicas necesarias a fin de que se surtiera la
Nacional contaba 48 horas para activar al actor al Sistema de Salud de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y con 3 meses a partir del 1° de abril de 2022, para llevar a cabo todas las valoraciones médicas necesarias a fin de que se surtiera la calificación por retiro del accionante.
Sin embargo, vencido el término para tal efecto, el cual se encuentra más que superado, la entidad obligada en cabeza Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, no acreditó haber logrado el cometido anotado, y es que la Dirección de Sanidad ha tenido suficiente tiempo para practicar al actor los exámenes previos y
18 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 000134. Envío comunicaciones. Índice 136. Envío comunicaciones 19 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 000135. Oficio solicitando 20 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 000137. Auto impone sanción 21Archivo digital Samai . Gestión en otras corporaciones. Índice 000139. Envió de Notificación . jorgeca892@gmail.com, registro.coper@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, disan.juridica@buzonejercito.mil.co,juan.puentesvasquez@buzonejercito.mil.co, tutelasbaser8@gmail.com, juridica.eticosut@gmail.com, dismedcaciquecalarca@buzonejercito.mil.co, notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co, garzonalvarez@hotmail.com, ,Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2022-00247-04
garzonalvarez@hotmail.com, ,Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2022-00247-04
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adelantar su calificación de retiro, a más de tener los recursos humanos, físicos y económicos para ello, dada su naturaleza jurídica, pero ello en nada ha cambiado el letargo con el que el caso del señor Cuellar Aristizábal fue y viene siendo asumido en la institución.
Por su parte el Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, superior jerárquico del obligado directo, tampoco acreditó haber adelantado las actuaciones necesarias para cumplir lo ordenado por este estrado judicial, mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2023, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para lograr que el señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada cumpliera el fallo proferido por este despacho en favor del incidentante, lo que sin lugar a dudas también constituye un desacato a la orden que en tal sentido fue impartida.
Así las cosas, la responsabilidad de los referidos funcionarios p or el reiterado incumplimiento de la orden judicial, evidencian una clara falta de voluntad de parte de los aludidos funcionarios de atender el referido fallo, tipificándose así la conducta negligente, elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatarla la orden de tutela.
Se concluye que, la orden impartida en el fallo proferido el 1°de abril de 2022 no se
conducta negligente, elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatarla la orden de tutela.
Se concluye que, la orden impartida en el fallo proferido el 1°de abril de 2022 no se encuentra satisfecha, y no obran en el expediente elementos de prueba que permitan establecer que el cumplimiento de la misma es imposible, por lo que, sí existe fundamento para sancionar por desacato al señor Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como del Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez, comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, superior jerárquico del obligado directo, consistente en MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y teniendo en cuenta la conducta omisiva y reiterada de los funcionarios adscritos el Ejército Nacional de Colombia, al desacatar, por cuarta vez, la orden impartida por el juez de tutela, impondrá, como medida proporcional a la gravedad del paso del tiempo y con los hechos que generaron la conducta ahora reprochada, una sanción de ARRESTO de diez (10) días para cada uno, en las instalaciones que posteriormente se determinen, por el incumplimiento reiterado de una orden judicial, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.». (Lo que se está con negrillas y subrayado no se encuentra en el texto original)
CONSIDERACIONES Cuestión previa
Como se ha señalado por la Corte Constitucional el incidente de desacato tiene una naturaleza eminentemente disciplinaria, por lo que durante su trámite deben
CONSIDERACIONES Cuestión previa
Como se ha señalado por la Corte Constitucional el incidente de desacato tiene una naturaleza eminentemente disciplinaria, por lo que durante su trámite deben respetarse las garantías básicas de todos los involucrados, sobre el particular la en la sentencia T-459 de 2003 señaló:
«No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental 22, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplid o sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad
22 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada.Referencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2022-00247-04
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para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, p ero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento 23, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para ado ptar la
sea absolutamente de imposible cumplimiento 23, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para ado ptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior..”24 (Subrayado por la Sala)(…)”25»
Más recientemente, al referirse en forma particular a las garantías que deben respetarse en asuntos de carácter sancionatorio como el incidente de desacato a un fallo judicial, el mismo órgano consideró:
« (…) Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede r esultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia.
7.2.4. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha se ñalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes:
inocencia.
7.2.4. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha se ñalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes:
“..(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.[13]” (…)”26».
Visto lo anterior, resulta claro que dentro del trámite incidental por desacato deben respetarse las garantías básicas establecidas por el legislador para el trámite de todos los procedimientos sancionatorios, cobrando vital importancia el que a quien presuntamente ha desacatado la orden judicial se le permita ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, así como aportar y desvirtuar las pruebas que se estime pertinentes así como ejercer las demás prerrogativas que hacen parte del núcleo esencial del señalado derecho.
23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada.
24 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: césar palomino co rtés. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001 -03-15-000-2016-02079-01(ac)a. Actor: maría Ofelia Salazar de Vargas. Demandado: tribunal administrativo de caldas. 26 Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia C-542/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: expediente D-7903. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 52 (parcial) del Decreto 2591 de 1991, 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997 y 41 (parcial) de la Ley 472 de 1998.Actor: Ricardo Alberto Manjarres Charris y otrosReferencia: Incidente de desacatoConsultaRadicado: 63001-3333-004-2022-00247-04
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Sobre el derecho de defensa y contradicción y su íntima relación con derecho al debido proceso la Corte Constitucional ha considerado:
«(…) La Constitución ha establecido una amplia red de garantías que se activan con ocasión o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.
El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del
procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y los límites a los que deben sujetarse las autoridades.
El artículo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicación del debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) una obligación de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en disposiciones que no preexisten a sus actuaciones; (iii) un deber de respetar la competencia del juez natural; (iv) una obligación de adelantar los procedimientos acatando las reglas establecidas p ara cada uno de ellos; (v) una prohibición de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, la obligación de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente además con un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento, (vii) la prohibición de procesos judiciales secretos o indefinidos; (viii) un deber de garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se aporten; y (ix) el derecho a impugnar las decisiones condenatorias. La Constitución prevé también en el artículo 31 (x) la posibilidad, en las condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las sentencias, así como (xi) la prohibición de agravar la pena que se hubiere impuesto cuando se trata de un apelante único. Adicionalmente, en el artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Es claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples
artículo 33 (xii) consagra el derecho a no declarar contra sí mismo o contra los parientes
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