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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00256-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00256-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00256-01

Demandante: Eder William Ortiz Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia

005-2024-84

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre del 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La demanda1.

La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 30 de octubre de 2021 respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 30 de julio del mismo año mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
  • Condenar a los demandados a que le reconozcan y paguen a la parte

respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 30 de julio del mismo año mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

  • Condenar a los demandados a que le reconozcan y paguen a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fec ha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantí as que se

1Archivo 002DemandaEderWilliamOrtizMedina índice 001 SAMAI (Juzgado) 2 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00256-01

Demandante: Eder William Ortiz Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia

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encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaron superado el término legal del 1 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los

de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.

-Condenar en costas a favor de la parte demandante, según el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que labora como docente y, por tanto, por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías, ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías, tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 30 de julio de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la entidad nominadora, quien guardó silencio configurándose así el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

sanciones moratorias descritas ante la entidad nominadora, quien guardó silencio configurándose así el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.

Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignado sus cesantías, correspondientes para el año 2020, al 15 de febrero de 2021.

Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva, comoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00256-01

Demandante: Eder William Ortiz Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia

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fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que

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fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 1955 de 2019.

Expone que el FOMAG, estaría constituido, además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la Ley 50 de 1990

Explica que desde la promulgación de la Ley 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligació n de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía

les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligació n de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pag arse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afilia dos al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado q ue se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.

En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los

cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado q ue se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.

En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria por dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías de l año 2020, por lo que, se generó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00256-01

Demandante: Eder William Ortiz Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia

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Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la Ley 50 de 1990.

Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los

1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la Ley 50 de 1990.

Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas e n su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modificada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocid as y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG3.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar, entre otras que, la normatividad cuya aplicación pretende el demandante, esto

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG3.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar, entre otras que, la normatividad cuya aplicación pretende el demandante, esto es, la Ley 50 de 1990, no se aplica al personal docente en tanto no ostenta la calidad de trabajadores privados y al gozar de un régimen exceptuado no les resulta aplicable el CST.

Aduce que conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por el precedente del Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo los docentes son considerados empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la calidad de servidores públicos del orden territorial prevista en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.

3 SAMAI (juzgado) índice 006Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00256-01

Demandante: Eder William Ortiz Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia

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Que el legislador a través de la a Ley 91 de 1989 creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de crear un patrimonio autónomo en aras de conciliar los intereses de los educadores definiendo las responsabilidades en mater ia prestacional y los mecanismos con los que se financiaran y administraran las mismas

Agrega que la figura jurídica de la sanción moratoria encuentra dos fuentes

responsabilidades en mater ia prestacional y los mecanismos con los que se financiaran y administraran las mismas

Agrega que la figura jurídica de la sanción moratoria encuentra dos fuentes normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006), así se está no solo frente a dos regímenes completamente disimiles tanto en la liquidación como en la forma de pago, sino que además cada uno de ellos tiene destinatarios distintos, pues se itera, la ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores público s del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, mientras que los trabajadores particulares tienen derecho a escoger libremente el fondo de cesantías que mayor rentabilidad pued a generar a la administración de las mismas

Además, que en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, lo que descarta inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea

Destaca que conforme a las normas que rigen el funcionamiento y el procedimiento de afiliación a FOMAG, la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, sino la actividad operativa de “liquidació n de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de

al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, sino la actividad operativa de “liquidació n de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente. Lo anterior, se constata en los comunicados que emite la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG d irigida a los secretarios de Educación y encargados de las oficinas de prestaciones sociales de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia, puntualmente para los años 2020 y 2021 se emitieron los comunicados: 16 del 17 de diciembre de 2019 y 008 del 11 de diciembre de 2020.

Precisa que al no existir en Fomag una cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja, el trabajador debe probar que son sus cesantías individualmente hablando las que no se consignaron en tiempo.

En relación con los intereses a las cesantías destacó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador y los que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación, para su validación. La base de liquidación de los intereses a las cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, saldoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

liquidación de los intereses a las cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, saldoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00256-01

Demandante: Eder William Ortiz Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia

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compuesto por la suma de los reportes que remiten anualmente las Entidades Territoriales de cada docente al cual se le restan los valores pagados como cesantía y al resultante se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Respecto a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, mediante la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, concluyó que resulta improcedente reconocerla a los docentes no solo porque son destinatarios de un régimen especial para el pago de las cesantas sino porque las mismas son prepagadas a FOMAG mediante descuentos mensuales y al 31 de diciembre de cada vigencia se en cuentran giradas al fondo y de aplicárselas se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior

régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Resalta que como la procedencia o no de la indemnización moratoria depende de que exista buena o mala fe del empleador que en este caso es la entidad territorial, y esa buena o mala fe la determina un juez, para que el trabajador pueda reclamar la indemniz ación moratoria necesariamente debe demandar al empleador, pues este, por iniciativa propia no la paga.

Finalmente, refirió que las sentencias invocadas por la parte actora no son aplicables al caso concreto en tanto se refieren a supuestos facticos diferentes y existen otros pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado en los que se niega el reconocimiento pretendido.

Propuso las siguientes excepciones:

-Falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva: Fundamentada en los artículos 61 y 100 del C.G.P.

-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que la calidad de “empleador de los docentes”, la ostenta la entidad territorial que tiene la obligación de realizar la actividad operativa de liquidación de las cesantías, esta actividad operativa debe examinarse a la luz de las normas sobre la administración del personal docente que inicia desde la Ley 29 de 1989 que realiza la desconcentración administrativa territorial, entregando a las entidades territoriales las funciones de administración del personal docente, dentro de las

administración del personal docente que inicia desde la Ley 29 de 1989 que realiza la desconcentración administrativa territorial, entregando a las entidades territoriales las funciones de administración del personal docente, dentro de las que se encontrarían su nombramiento, remoción, traslado, y control.

Añade que el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 indica que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, laAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00256-01

Demandante: Eder William Ortiz Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia

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calidad de empleador no se comparte de ninguna forma con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

-Inexistencia de la obligación: Sustenta que el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, en razón al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa

prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” que ya se encuentran en las reservas del FOMAG.

-Prescripción: Dice que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguient e, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. Señala que en el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año.

  • Improcedencia de condena en costas: En el presente caso no procede la condena en costas teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas.
  • Cobro de lo no debido: La entidad demandada no está llamada a responder por los pagos reclamados
  • Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: El demandante presentó la solicitud de sanción moratoria el 30/07/2021 la respuesta se emitió el 30/10/2021 y la radicación de la demanda se produjo el 22/03/2022, por lo que operó el fenómeno de la caducidad para ejercer la acción

respuesta se emitió el 30/10/2021 y la radicación de la demanda se produjo el 22/03/2022, por lo que operó el fenómeno de la caducidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136-2 del CPACA.

  • Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales: La entidad ha actuado con amparo en lo dispuesto en la ley y en los criterios jurisprudenciales emanados por la. Corte Constitucional sobre el tema. Las actuaciones desplegadas por el MEN – FOMAG están amparadas en la Ley y la

Constitución.

Municipio de Armenia4

La contestación de la demanda que en realidad correspondía al proceso de la referencia fue presentada ante otro despacho judicial que únicamente la remitió

4 SAMAI (juzgado) índice 008Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00256-01

Demandante: Eder William Ortiz Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia

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al expediente de la referencia con posterioridad al fallo de primera instancia 5 , razón por la cual la sala se abstendrá de valorar el escrito que erróneamente fue considerado por la a-quo.

Sentencia apelada.6

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 12 de diciembre del 2022 , en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Sentencia apelada.6

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 12 de diciembre del 2022 , en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene como tesis que el acto administrativo ficto negativo configurado a partir de la solicitud presentada que negó el reconocimiento y pago de sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago tardío de intereses del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 a la parte actora se ajusta a derecho y por tanto no debe ser declarado nulo.

Afirma que la sanción e indemnización de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, no son aplicables al régimen especial de cesantías de los docentes, porque, primero, dichas normas son propias del régimen jurídico que regula las rela ciones laborales del derecho privado y, segundo, porque la inclusión de estas normas al régimen de cesantías anualizado de los servidores públicos hecha con la Ley 344 de 1996 expresamente excluyó en su artículo 13 el régimen especial de los docentes de la Ley 91 de 1989.

Trae a colación el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en sentencia SU 098 de 2018 sobre el derecho de los docentes a ser acreedores de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, y extrae como criterios de interpretación de dicha prov idencia los siguientes: i) La Ley 91 de 1989 no estableció el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción

la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, y extrae como criterios de interpretación de dicha prov idencia los siguientes: i) La Ley 91 de 1989 no estableció el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como si lo hizo el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50/90. ii) La Ley 344 de 1996 le es aplicable a los docentes sin pe rjuicio de la Ley 91 de 1989, por virtud del Decreto 1582 de 1998 que extendió dicha ley a los servidores públicos del orden territorial y el Decreto 1252 de 2000. iii) La jurisprudencia constitucional ha permitido la posibilidad de aplicar a los docentes la Ley 50/90, tal y como se señaló en sentencia T -008 de 2015, iv) El principio de favorabilidad en la interpretación laboral debe guardar consonancia con el principio de inescindibilidad, y por lo tanto una vez se elige la norma más favorable, esta debe a plicarse en su totalidad sin escindir su contenido. v) Los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990, incluida la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 ibidem, sin importar si el servidor público se rige por un régimen especial de cesantías

Señala que dicha posición jurisprudencial fue replanteada en la sentencia SU -573 de 2019 en la que se expresó que la sanción mora en la consignación de las cesantías no es aplicable al régimen especial de las cesantías de la Ley 91

-573 de 2019 en la que se expresó que la sanción mora en la consignación de las cesantías no es aplicable al régimen especial de las cesantías de la Ley 91

5 Confrontar la documentación visible en los índices 008 y 0021 SAMAI (Juzgado) 6 SAMAI (Juzgado) índice 00018Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00256-01

Demandante: Eder William Ortiz Medina Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia

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de 1989 y que una interpretación en este sentido por parte de los jueces contenciosos administrativos no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.

Precisa que la sentencia SU-098 de 2018 no constituiría precedente vinculante en el caso bajo estudio, en la medida que no existe identidad entre los hechos que fueron estudiados por la Corte Constitucional en esa oportunidad y los son analizados en esta instancia judicial.

Indica que en cuanto al desarrollo que sobre el tema ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado, la misma corporación fue contundente en expresar en la sentencia de 24 de enero de 2019, expediente número 4854 -2014 —que dio precisamente cumplimiento a la sentencia SU -098 de 2018 —, que si bien sobre el particular no había sentencia de unificación, la línea de decisión había sido pacífica en el sentido de establecer que los docentes oficiales no eran beneficiarios de la sanción moratoria establecida en e l numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

sido pacífica en el sentido de establecer que los docent

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