TA QUI - 63001-3333-004-2022-00397-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2022-00397-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00397-01
Demandante: María del Pilar Saavedra Suarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
005-2024-103
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre del 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1.
La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 11 de noviembre de 2021 respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 11 de agosto del mismo año mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 11 de agosto del mismo año mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
- Condenar a los demandados a que le reconozcan y paguen a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 d e 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la
1Archivo 002 DemandaMairaDelPilarSaavedraSuarez índice 002 SAMAI (Juzgado) 2 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00397-01
Demandante: María del Pilar Saavedra Suarez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
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indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancel ado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaron superado el término legal del 1 de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los
de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.
-Condenar en costas a favor de la parte demandante, según el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que labora como docente y, por tanto, por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.
Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías, ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías, tal como lo ordena la Ley.
Señala que el 11 de agosto de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la entidad nominadora, quien guardó silencio configurándose así el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
Normas violadas y concepto de la violación.
sanciones moratorias descritas ante la entidad nominadora, quien guardó silencio configurándose así el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignado sus cesantías, correspondientes para el año 2020, al 15 de febrero de 2021.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00397-01
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Considera que dicho inte rrogante debe responderse de manera positiva, como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que
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Considera que dicho inte rrogante debe responderse de manera positiva, como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 199 3 y la Ley 1955 de 2019.
Expone que el FOMAG, estaría constituido, además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la Ley 50 de 1990
Explica que desde la promulgación de la Ley 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la
la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesant ías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tratarse las ces antías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimis mo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es neces ario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.
artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.
En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria por dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que, se generóAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00397-01
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la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990.
Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maest ros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue
demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la Ley 50 de 1990.
Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.
Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de l as cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de c esantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG3.
manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG3.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar, que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la ley 344 de 1996, los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, grupo dentro del cual no se encuentra comprendidos los docentes vinculados al régimen especial docente.
Aduce que conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por el precedente del Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo los docentes son considerados empleados públicos del orden nacional, razón por la
3 SAMAI (Juzgado) índice 006Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00397-01
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que se desvirtúa la calidad de servidores públicos del orden territorial prevista en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.
Que el legislador a través de la a Ley 91 de 1989 creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de crear un patrimonio
Que el legislador a través de la a Ley 91 de 1989 creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de crear un patrimonio autónomo en aras de conciliar los intere ses de los educadores definiendo las responsabilidades en materia prestacional y los mecanismos con los que se financiarán y administrarán.
Agrega que la figura jurídica de la sanción moratoria encuentra dos fuentes normativas distintas (Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006) , así se está no solo frente a dos regímenes completamente disimiles tanto en la liquidación como en la forma de pago, sino que además cada uno de ellos tiene destinatarios distintos, pues la ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, mientras que los trabajadores particulares tienen derecho a escoger libremente el fondo de cesantías que mayor rentabilidad pueda generar a la administración de las mismas
Además, que en el régimen especial docente no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyen do las cesantías, lo que descarta inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea
Destaca que conforme a las normas que rigen el funcionamiento y el
los docentes, incluyen do las cesantías, lo que descarta inmediatamente la sanción mora por consignación extemporánea
Destaca que conforme a las normas que rigen el funcionamiento y el procedimiento de afiliación a FOMAG, la actividad que se realiza previamente al 15 de feb rero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, sino la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente. Lo anterior, se constata en los comunicados que emite la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG dirigida a los secretarios de Educación y encargados de las oficinas de prestaciones sociales de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del r eporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia, puntualmente para los años 2020 y 2021 se emitieron los comunicados 16 del 17 de diciembre de 2019 y 008 del 11 de diciembre de 2020.
Precisa que al no existir en Fomag una cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja, el trabajador debe probar que son sus cesantías individualmente hablando las que no se consignaron en tiempo.
En relación con los intereses a las cesantías destacó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador y los que no presentan novedades
Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador y los que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades sonAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00397-01
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devueltos a cada Secretaría de Educación, para su validación. La base de liquidación de los intereses a las cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existente s a 31 de diciembre del año a pagar, saldo compuesto por la suma de los reportes que remiten anualmente las Entidades Territoriales de cada docente al cual se le restan los valores pagados como cesantía y al resultante se le aplica el DTF certificado por l a Superintendencia Financiera de Colombia.
Respecto a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, mediante la cual se reconocen intereses anuales a las cesan tías de los trabajadores particulares, concluyó que resulta improcedente reconocerla a los docentes no solo porque son destinatarios de un régimen especial para el pago de las cesantías sino porque las mismas son prepagadas a FOMAG mediante descuentos mensuales y al 31 de diciembre de cada vigencia se encuentran
solo porque son destinatarios de un régimen especial para el pago de las cesantías sino porque las mismas son prepagadas a FOMAG mediante descuentos mensuales y al 31 de diciembre de cada vigencia se encuentran giradas al fondo y de aplicárselas se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorab les que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que correspon de al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Propuso las siguientes excepciones:
- Inepta demanda por falta de requisitos formalesFalta de agotamiento de conciliación extrajudicial: Descendiendo al caso bajo estudio y anali zado el derecho de petición elevado por la demandante, se colige que su reclamación se encausó a obtener la liquidación y pago de “la sanción moratoria por el pago no consignación de las cesantías e intereses completadas en la ley 50 de 1990”, por lo que resulta imposible atribuirle la calidad de derechos ciertos e indiscutibles, constituyéndose, por ende, en un asunto perfectamente conciliable. En tal sentido debe declararse la prosperidad de la excepción formulada al no evidenciarse en el expediente que s e haya cumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
- Ineptitud de la demanda: En la demanda no se explicó el objeto de violación en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437, ni se
procedibilidad de la conciliación prejudicial.
- Ineptitud de la demanda: En la demanda no se explicó el objeto de violación en la forma indicada en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437, ni se invocó causal algu na para sustentar la supuesta nulidad en los términos del artículo 137 ibídem, ausencia que no solo se constituye como un defecto de forma, sino que desconoce el principio de lealtad procesal que debe imperar en todas las actuaciones judiciales. Tampoco se individualizaron con claridad los actos administrativos demandados, ni se indicó con exactitud ante quien se radicó la petición en la que se fundamenta el supuesto silencio administrativo invocado, omisión que impide ejercer el derecho de defensa a cabalidad.
-Caducidad: Si bien no existe término de caducidad en los actos fictos o presuntos, ante la incertidumbre de lo afirmado por la parte actora, en caso tal que si se hubiera dado, contestación de la solicitud del pago de la sanción moratoria se quebrantaría el andar jurídico del acto ficto o presunto paraAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00397-01
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recrearse un debate jurídico de agotamiento de vía gubernativa y contabilidad del término de cuatro (4) mese s para interponer la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia.
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recrearse un debate jurídico de agotamiento de vía gubernativa y contabilidad del término de cuatro (4) mese s para interponer la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia.
-Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señala que la calidad de “empleador de los docentes”, la ostenta la entidad territorial que tiene la obligación de realizar la actividad operativa de liquidación de las cesantías, esta actividad operativa debe examinarse a la luz de las normas sobre la administración del personal docente que inicia desde la Ley 29 de 1989 que realiza la desconcentración administrativa territorial, entregando a las entidades territoriales las funciones de administración del personal docente, dentro de las que se encontrarían su nombramiento, remoción, traslado, y control.
Añade que el art. 57 de la Ley 1955 de 2019 indica que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, la calidad de empleador no se comparte de ninguna forma con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
De igual manera, expone que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, no puede atribuirse al fondo la responsabilidad exclusiva del pago de las prestaciones sociales del personal docente; ya que, la legitimada para asumir eventuales pago de prestaciones sociales es el respectivo ente territorial cuando el reporte de la liquidación del
responsabilidad exclusiva del pago de las prestaciones sociales del personal docente; ya que, la legitimada para asumir eventuales pago de prestaciones sociales es el respectivo ente territorial cuando el reporte de la liquidación del valor de las cesantías se realiza después del 5 de febrero de cada anualidad.
-Inexistencia de la obligación: Sustenta que el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 artículo 99, es completamente improcedente debido no solo a que no es posible la generación de esta mora, en razón al descuento mensual de los recursos de las ent idades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador “entidad territorial”, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” que ya se encuentran en las reservas del FOMAG. Agrega que a la accionante al encontrarse afiliada a FOMAG no le resulta aplicable la Ley 50 de 1990 toda vez q ue la misma tiene como destinatarias a las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
- Pago de intereses de cesantías correspondiente al año 2020, por parte de Fomag: Consultado el extracto de interés de cesantías en la página web dispuesta por el FOMAG en el módulo de certificados, se verifica que los intereses de cesantías reclamados fueron efectivamente pa gados al docente.
Fomag: Consultado el extracto de interés de cesantías en la página web dispuesta por el FOMAG en el módulo de certificados, se verifica que los intereses de cesantías reclamados fueron efectivamente pa gados al docente.
Entonces, al amparo del artículo 1625 y 1626 del Código Civil, el pago extingue la obligación, y, derivado de ello, en la actualidad, la entidad, no posee obligación por concepto de pago de intereses de cesantías, frente al demandante,Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00397-01
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ni sanción moratoria derivada por no el no pago oportuno, en razón a que existe una imposibilidad operativa de que exista moratoria en pago de los intereses de cesantías, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG, de tal suerte que la Entidad Territorial tendrá hasta el 05 de febrero de cada anualidad para realizar la respectiva liquidación en su calidad de empleador para que el FOMAG proceda al pago.
- Improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la ley 50 de 1990 y la ley 344 de 1996: De conformidad con la jurisprudencia del consejo de Estado resulta claro que los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989,
y la ley 344 de 1996: De conformidad con la jurisprudencia del consejo de Estado resulta claro que los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de que trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
- Imposibilidad operativa de que se configure sanción moratoria por consignación tardía: Las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo. Una vez surtido el trámite a cargo de las entidades territoriales en cuanto a la liquidación del valor de las cesantías, antes del 05 de marzo de la vigencia siguiente a la actividad operativa, el FOMAG realiza los respectivos pago en cuanto a los intereses de cesantías, en atenció n a que las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro an ual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG, siendo esta razón suficiente para la
que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG, siendo esta razón suficiente para la improcedencia del reconocimiento y pago la sanción moratoria por la no consignación oportuno de las cesantías , ya que, existe una imposibilidad operativa de que exista sanción moratoria por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.
- No procedencia de la condena en costas: Analizada la normatividad legal que rige la condena en costas, así como el desarrollo jurisprudencial que orienta y prevé las pautas a seguir por los jueces para fulminar o abstenerse de condenar; se observa dentro del presente que no se hallan criterios objetivos valorativos que demuestren su causación. Lo que si se evidencia es lealtad procesal, y buena fe en cabeza de esta Entidad demandada; tan al punto que, en el curso del proceso, no combate ni pretende combatir el derecho al pago de la sanción moratoria a favor del accionante, sino que se limita a verificar y solicitar que el derecho reconocido al demandante se ajuste a la realidad y justicia material contenida en la situación fáctica que dieron origen a la presente Litis.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00397-01
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