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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00408-02-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00408-02-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Quindío, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00408-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Olga Beatriz Henao Vega Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y

Departamento del Quindío

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 11 de noviembre de 2021 frente a la petición presentada el día 11 de agosto de 2021 con la cual se procuraba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de sus cesantías.

1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAI - JuzgadoPágina 2 de 23

sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de sus cesantías.

1 En adelante FOMAG. 2 Índice 2 SAMAI - JuzgadoPágina 2 de 23

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00408-02

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Beatriz Henao Vega Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 equivalente a un día de salario por cada día de retardo a partir del 15 de febrero de 2021, fecha en que se debió consignar el valor de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional.

También pidió el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, y realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC; condenar a la demandada al pago de co stas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Señaló que e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la

condenas impuestas y ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

Señaló que e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la competencia de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial conforme el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se modificó la Ley 91 de 1989 y la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías quedó a cargo de la entidades territoriales y a cargo de la Nación el pago de los intereses y consignación de la prestación en la cuenta individual dispuesta para cada docente en el FOMAG.

Adujo que como docente oficial tiene derecho a que los intereses de sus cesantías se consignen a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y las cesantías a más tardar el día 15 de febrero del año 2021, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados.

En ese orden expuso que el 11 de agosto de 2021 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora, petición resuelta negativamente en forma ficta.Página 3 de 23

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Olga Beatriz Henao Vega Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro

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1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora consideró que el acto administrativo demandado vulneró la siguiente normatividad:

  • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política • Artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. • Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 • Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 • Artículo 1 de la Ley 52 de 1975 • Artículo 13 de la Ley 344 de 1996 • Artículo 5 de la Ley 432 de 1998 • Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 • Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

Señaló que los recursos para el pago de cesantías no son consignados en c uenta individual en favor del docente antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a su causación, lo cual configura la mora por la cual pide su reconocimiento en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y sentencias C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, y SU 041 de 2020.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial que se rige por la Ley 91 de 1989 y que de conformidad con el

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto argumentó que los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial que se rige por la Ley 91 de 1989 y que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, circunstancia que no es aplicable a los vinculados al régimen especial docente, quienes por ministerio de la ley y en virtud del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado son empleados públicos del orden nacional.

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Igualmente, expuso que la Ley 50 de 1990 implica que sus destinatarios estén afiliados a fondos privados de cesantías, y que a través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de crear un patrimonio autónomo en aras de conciliar los intereses de los educadores, definiendo las responsabilidades en materia prestacional y los mecanismos para financiar y administrar las mismas.

Seguidamente hizo referencia al trámite para el reconocimiento y pago de las

definiendo las responsabilidades en materia prestacional y los mecanismos para financiar y administrar las mismas.

Seguidamente hizo referencia al trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías e indicó que las prestaciones económicas de los docentes se reconocen a solicitud de la parte interesada, tanto así que el inciso 1° del artículo 5 del Acuerdo 39 de 1998 emitido por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio estableció la periodicidad respecto a la radicación de solicitudes de pago de cesantías.

Conforme a lo anterior sostuvo que la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, sino que es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el Fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de la vigencia siguiente. Finalmente se refirió al caso concreto, argumentando que los intereses del año 2020 le fueron cancelados a la parte demandante el 27 de marzo de 2021, es decir, dentro del término señalado en el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las excepciones denominadas i) inepta demanda ii) caducidad iii) falta de legitimación en la causa por pasiva i v) inexistencia de la obligación v) inexistencia del deber de la Nación – Min.Educación – Fomag de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardí a de los intereses de las cesantías docentes vi) imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantía” realizada por el ente territorial con la consignación de la cesantía, para extender las

por la presunta cancelación tardí a de los intereses de las cesantías docentes vi) imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantía” realizada por el ente territorial con la consignación de la cesantía, para extender las previsiones indemnizatorias de la Ley 50 de 1990 vii) régimen especial docente no resulta per se violatorio del derecho a la igualdad viii) imposibilidad operativa de que se configure sanción moratoria por consignación tardía ix) procedencia del apartamiento administrativo en nuestro ord enamiento jurídico x) técnica de distinción (distinguishing) como razón para no aplicar una sentencia de unificaciónPágina 5 de 23

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jurisprudencial o con efecto interpartes y xi) no procedencia de la condena en costas.

2.2. Del Departamento del Quindío: Guardó silencio.

3. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no regula la situación de las cesantías de los docentes, por que el FOMAG no es un fondo de cesantías, ni se administra de manera individ ualizada. Agregó que las sentencias de altas cortes que han reconocido el derecho que se reclama corresponden a situaciones fácticas y jurídicas diferentes al del caso analizado.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

manera individ ualizada. Agregó que las sentencias de altas cortes que han reconocido el derecho que se reclama corresponden a situaciones fácticas y jurídicas diferentes al del caso analizado.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia que consideró que los docentes al tener un régimen especial no les es aplicable la Ley 50 de 1990, porque estimó que esta situación quedó revaluada con la sentencia SU098 de 2018.

Indicó que las posturas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado están direccionadas a proteger los derechos prestacionales vulnerados durante mucho tiempo y que al ser los docentes servidores de la Rama Ejecutiva se hace viable reconocer las pretensiones reclamadas. Al respecto citó sentencia proferida el 20 de enero de 2022 dentro del expediente 1001 -2021 para señalar que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un plus de condiciones, por lo que al no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que es aplicable al asunto según las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 en las que se dispuso que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos, y por ello les es

4 Archivo 20 SAMAI 5 Archivo 22 – SAMAIPágina 6 de 23

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Demandante: Olga Beatriz Henao Vega

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aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Respecto al pago de los intereses a las cesantías citó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para recalcar que su finalidad es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulado, más alta es la liquidación de sus intereses anuales, cuando la realidad es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados.

Señaló que el Juzgado sustentó en teoría la existencia de un régimen especial y en aras de denotar las diferencias entre el régimen de la Ley 91 de 1989 y el régimen anualizado incorporó un cuadro comparativo de liquidación de intereses sobre cesantías e indicó que a los docentes se les paga sobre el acumulado una tasa del DTF, que está muy por debajo de la tasa del 12% que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, lo que a su juicio comporta una desigualdad. Reiteró que jurisprudencialmente se ha concluido que a los docentes se les debe consignar los recursos de sus cesantías en el único Fondo establecido para los trabajadores de la educación y en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 (sic) y que tienen la posibili dad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma.

para los trabajadores de la educación y en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 (sic) y que tienen la posibili dad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma.

Manifestó que cuando se expidió la Ley 91 de 1989, ni siquiera había sido expedida la Ley 50 de 1990, y que estas normas establecieron la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 para efectos del reconocimiento de las cesantías, sin que el MEN hubiese cumplido con dicha obligación.

Seguidamente aludió a la competencia de las entidades en torno a la consignación de los recursos para el pa go de las cesantías y expuso que una cosa es el reconocimiento y otra la consignación de las cesantías. Explicó que se habla de reconocimiento cuando el docente realiza un trámite de solicitud de cesantía parcial o definitiva cuyos plazos están estipulados en la Ley 1071 de 2006, siendo esta una competencia en cabeza del ente territorial según el artículo 57 de la Ley 1955, aspecto que adujo no es objeto de controversia. En este sentido sostuvo que unaPágina 7 de 23

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situación es la derivada de la solicitud del trabajador cuando las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006)

Demandada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG y otro

situación es la derivada de la solicitud del trabajador cuando las entidades exceden los 70 días hábiles para su reconocimiento y pago (Sanción Mora Ley 1071 de 2006) y que lo solicitado en esta oportunidad es la indemnización moratoria generada por cuanto la Nación cada 15 de febrero debe consignar al fondo e l valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (art. 99 Ley 50 de 1990) y el FOMAG se retrasa en el pago por la omisión de la Nación – MEN en poner a disposición los recursos.

Refirió que en la demanda se está pidiendo el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, así como la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del mismo año, pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional en relación con la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG que cuentan con un régimen de cesantía anualizado.

Argumentó que a los docentes no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el FOMAG cada 15 de febrero de cada año, sino a que los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, y en tanto en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos existe una anomia o vacío normativo que se suple con la norma general, de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018

y en tanto en la Ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos existe una anomia o vacío normativo que se suple con la norma general, de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en SU 098 de 2018 acogida por el Consejo de Estado en sentencia del 06 de agosto de 2020, exp. 083316.

Con base en los anteriores argumento s identificó las siguientes premisas que consideró erróneas en la sentencia de primera instancia:

  • En el régimen especial docente no existe la obligación de consignar las cesantías por parte del ente territorial ni de la Nación (Ministerio de Educación): - Existencia de expresa exclusión de aplicación normativa de la Ley 344 de 1996 y consecuentemente de la Ley 50 de 1990 a los docentes; - Inexistencia de identidad fáctica con la SU-098 de 2018: - Inexistencia de criterio unificado del Consejo de Estado:Página 8 de 23

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  • Imposibilidad de que incurran en mora las entidades demandadas por existencia de procedimiento distinto al sector privado para la consignación de las cesantías - Indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes.

De otra parte, hizo un recuento normativo en torno al funcionamiento del Fondo Nacional y las fuentes de financiación, para concluir que su finalidad es la

Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes.

De otra parte, hizo un recuento normativo en torno al funcionamiento del Fondo Nacional y las fuentes de financiación, para concluir que su finalidad es la administración de los recursos que debe girar la Nación en aras de cubrir las prestaciones sociales de los docentes, entre ellas, las cesantías, actuación que indicó solo se reguló con la Ley 50 de 1990. Igualmente insistió en la existencia de un criterio unificado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en torno al tema y argumentó que la decisión apelada debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar a la demandante los recursos de las cesantías del año 2020 excedieron los términos legales.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

  • De la parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Para tal efecto refirió que en el estudio de aplicación de la Ley 50 de 1990 al sector docente paralelamente con la Ley 91 de 1989, no se presentan antinomias legales que puedan y deban resolverse a través del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir la aplicación de un a u otra normativa, pues la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, evidenciándose un vacío y por ende no se vulnera el principio de inescindibilidad, en tanto no se aplica en forma fragmentada los contenidos normativos.

Asimismo, sostuvo que la especialidad del régimen docente no puede

vulnera el principio de inescindibilidad, en tanto no se aplica en forma fragmentada los contenidos normativos.

Asimismo, sostuvo que la especialidad del régimen docente no puede interpretarse como un aislamiento de las garantías de igualdad y favorabilidad y expuso que la Nación no solo puede realizar las respectivas apropiaciones, sino que debe girar los recursos al Fondo administrador de los mismos para que se garanticen las cesantías de los docentes (recursos descontados desde el año

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anterior). Señaló que según la defensa de la entidad quedó demostrado que la Nación no entrega a l FOMAG los valores que con anterioridad ya están descontados del Presupuesto General de la Nación o del Sis tema General de Participaciones, y que en los extractos de cesantías individuales de cada docente se puede evidenciar que en el FOMAG sí existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que afirma también se hace por fuera del término legal, lo que los hace acreedores a una sanción por mora en las cesantías por consignación inoportuna de las mismas.

  • De la parte demandada – Nación – Ministerio de Educación - Fomag7: Reiteró los argumentos normativos expuestos en la contestación de la demanda para recalcar la improcedencia de las pretensiones.
  • De la parte demandada – Nación – Ministerio de Educación - Fomag7: Reiteró los argumentos normativos expuestos en la contestación de la demanda para recalcar la improcedencia de las pretensiones.

El Departamento del Quindío guardó silencio.

  • Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

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2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado 8, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Olga Beatriz Henao Vega en su condición de docente oficial el derecho a l

revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Olga Beatriz Henao Vega en su condición de docente oficial el derecho a l reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías, en los términos de la Ley 50 de 1990 art 99, así como al pago de la indemnizaci ón prevista en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías?

De proceder la condena deberá establecerse si ¿operó el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 art 99 num 3; 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la parte demandante causadas en la anualidad 2020?

3. TESIS DE LA SALA

Para la Sala, la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada, pues en virtud del principio de inescindibilidad normativa no es admisible la aplicación por analogía ni favorabilidad d el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán prom over incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 11 de 23

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4.1. Lo probado en el proceso9.

Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:

  • Que la señora Olga Beatriz Henao Vega en virtud de su vinculación como docente oficial del Departamento del Quindío se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio desde el 06 de noviembre de 1997.
  • Que los intereses generados sobre las cesantías por el periodo del 2020 le fueron pagados a la parte demandante el 31 de marzo de 2021, según certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

  • Que los intereses generados sobre las cesantías por el periodo del 2020 le fueron pagados a la parte demandante el 31 de marzo de 2021, según certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

  • Que el día 11 de agosto de 2021 la parte actora solicitó ante las entidades demandadas el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, por considerar que fue extemporánea la consignación de sus cesantías en el Fondo de Prestaciones Sociales, así como el pago de la indemnización de que trata la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías; petición que fue remitida por competencia a la Fiduciaria La Previsora SA, sin que ésta hubiese dado respuesta, tal como se indicó en la demanda.

4.2. Régimen legal sobre el reconocimiento del auxilio de cesantías a los docentes oficiales – posiciones jurisprudenciales respecto a la sanción por mora originada en la consignación tardía de los recursos para el pago de las cesantías a los docentes.

La Sala reiterará los argumentos esgrimidos en anteriores decisiones 10 al resolver en segunda instancia asuntos similares, en tanto no existen aspectos nuevos que lleven a variar la posición hasta ahora sentada en esta materia.

En ese orden se tiene que para el reconocimiento prestacional a favor del personal docente la Ley 91 de 1989 señaló que serán de cargo de la Nación y serán pagadas

9 Índice 2 y 7 de SAMAI 10 Ver sentencia proferida por esta Sala el 19 de enero de 2023. Rad. 63001-3333-006-2022-000389 Índice 2 y 7 de SAMAI 10 Ver sentencia proferida por esta Sala el 19 de enero de 2023. Rad. 63001-3333-006-2022-0003802 y por la Sala Tercera de Decis ión el 02 de febrero de 2023. Rad. 63001 -3333-006-2022-0006502.Página 12 de 23

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por el recién creado Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio (Arts,2,3)

Ahora, en cuanto al trámite de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su incidencia en el pago de las prestaciones el Decreto 3752 de 2003 disp uso que los docentes d el servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que su omisión implica la responsabilidad de la entidad territorial n ominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

El Consejo de Estado en virtud de lo anterior venía sosteniendo la improcedencia en el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, en los siguientes términos:

“En armonía con el marco normativo reseñado en precedencia, la Subsección había

El Consejo de Estado en virtud de lo anterior venía sosteniendo la improcedencia en el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, en los siguientes términos:

“En armonía con el marco normativo reseñado en precedencia, la Subsección había sostenido la tesis de que los docentes oficiales, si bien servidores públicos en toda regla, no están amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello era «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente.

Esa postura también había sido desarrollada por la Corte Constitucional, al estudiar el ajuste del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a los postulados de la Carta, pues en sentencia C-928 de 2006 11 señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no era igual al dispuesto en l

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