TA QUI - 63001-3333-004-2022-00413-01-(04-04-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2022-00413-01-(04-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Ana Magaly Galvis Herrera Demandado: Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00413-01 005-2025-0101 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora, Ana Magaly Galvis Herrera, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique por ilegal, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1º, del Decreto 0382 del 06 de marzo del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad parcial del Oficio o Resolución SRAEC-3110020430-0660 del 26 de
marzo del año 2013, modificado por el Decreto 1270 del año 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad parcial del Oficio o Resolución SRAEC-3110020430-0660 del 26 de diciembre de 2018, expedido por el Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, que negó el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el 01 de enero 1 SAMAI, Juzgados, 2022-413, Índice 02, Reparto, 002DemandaNulidadyRestablecimiento(.pdf) NroActua 2Demandante: Ana Magaly Galvis Herrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00413-01
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del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación. Se declare la nulidad parcial del acto administrativo Resolución 20652 del 20 de marzo de 2019, proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes, la Resolución SRAEC-3110020430-0660 del 26 de diciembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, que reconozca y pague la bonificación judicial, señalada en el Decreto 0382 del 06 de marzo del 2013, como factor salarial y prestacional y, que la misma sea reajustada con incidencia en la prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, prima especial de servicios y demás emolumentos que por la constitución y la ley correspondan, así como las diferencias e indexación sobre los valores causados, sin limitación alguna de la sumas que resulten de las respectivas liquidaciones o las que resulten probadas dentro del proceso en favor de la parte demandante. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se le ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación que las anteriores prestaciones sociales sean indexadas desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado en favor de la parte actora. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, actualmente en el cargo de
el respectivo reconocimiento y pago solicitado en favor de la parte actora. Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La parte actora se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación, actualmente en el cargo de Técnico II de la Dirección Seccional Quindío, desde el 01 de julio de 2009. Indica que, como consecuencia del paro judicial adelantado entre los meses de octubre y noviembre del año 2012, por los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el Gobierno Nacional y Asonal Judicial llegaron a un acuerdo sobre la nivelación salarial, que conllevó a la expedición del Decreto 0382 del año 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015. El Decreto 0382 del año 2013 creo la denominada «bonificación judicial» con una incidencia prestacional desde el primero (1º) de enero (01) del año 2013, sin embargo, del mismo se evidenciaron vicios de legalidad, al señalar en su contenido que, únicamente constituiría factor salarial para la base de cotizaciónDemandante: Ana Magaly Galvis Herrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00413-01
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al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Refiere que, la parte actora elevó derecho de petición ante la Subdirección Regional de ApoyoEje Cafetero, Dirección Seccional Administrativa de la Fiscalía General de la Nación de Armenia, Quindío, radicada el 07 de diciembre de 2018, solicitando el reconocimiento, pago e indexación de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 del año 2013, e intereses moratorios, como factor salarial a la hora de liquidar la totalidad de sus prestaciones sociales, desde el primero de enero del 2013 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el reconocimiento y pago de dicha prestación. En virtud de lo anterior, a través del Oficio SRAEC-3110020430-0660 del 26 de diciembre de 2018, el Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación de Armenia, Quindío, resolvió que no es viable acceder favorablemente a las pretensiones expuestas; motivo por el cual presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución 00004 del 10 de enero de 2019. Arguye que, mediante la Resolución 20652 del 20 de marzo de 2019, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, confirmó en todas sus partes, las decisiones expedidas por el Subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero, mediante la cual dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora, y como consecuencia de esto no reliquidó las prestaciones salariales. Sustenta que, desde su creación, la referida bonificación ha sido cancelada mes a mes como
contraprestación de los servicios prestados y sobre ella se han efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de pensiones y salud; no obstante, la bonificación judicial no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por estos funcionarios. Afirma que, el no reconocer el carácter salarial a la bonificación judicial creada a través del decreto 382 de 2013 también es contrario a la Constitución en su artículo 53, específicamente en lo relacionado con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y en virtud del cual debe reconocerse como salario aquellas sumas canceladas a los trabajadores cuando las mismas se perciban en forma habitual y periódica como retribución por los servicios sin importar la denominación que se les dé. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Artículo 138 de la ley 1437 de 2011. - Decreto 1716 del año 2009.Demandante: Ana Magaly Galvis Herrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00413-01
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- Decreto 0383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 del año 2015. El apoderado de la parte actora cita sentencia del Consejo de Estado-sección segunda-subsección A - consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren – del veintiuno (21) de octubre de dos mi once (2011)- radicación número: 52001-2331-000-2003-00451-01 (1016-09), y señala que, conforme lo indica la Alta Corporación, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la carta, por lo que, considera la bonificación judicial como un elemento salarial, que constituye salario, máxime cuando se toma: como un mejoramiento económico para el empleado público judicial, por su pago habitual junto con el salario básico (cada mes durante todo el año), mediante el cual se hace un reajuste a los salarios devengados por los servidores judiciales, y a esta misma bonificación salarial, se le realizan descuentos para salud y pensión, lo que conlleva, que se confirme su concepto de elemento – factor salarial, como lo determina el artículo 1275 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que, tales consideraciones, o estimaciones además, no serían las primeras en proferirse a favor de los trabajadores judiciales, cuando ya la jurisdicción de lo contencioso administrativo, les ha reconocido tales derechos laborales a nuestros honorables magistrados a nivel nacional, frente a la bonificación por compensación judicial, colocando como fundamento el artículo 53 de la Constitución Política y la extensa normatividad de derecho internacional OIT, que al respecto han protegido los derechos laborales, mismos que son irrenunciables. Contestación de la demanda2 La parte demandada no allegó
a la bonificación por compensación judicial, colocando como fundamento el artículo 53 de la Constitución Política y la extensa normatividad de derecho internacional OIT, que al respecto han protegido los derechos laborales, mismos que son irrenunciables. Contestación de la demanda2 La parte demandada no allegó pronunciamiento. La Sentencia Apelada3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar parcialmente por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio SRAEC-3110020430-0660 del 26 de diciembre de 2018, mediante el cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, y la Resolución 20652 del 20 de marzo de 2019; que resolvió la alzada, confirmando la decisión anterior. iii) Condenar a la demandada a reconocer a favor de la demandante, la inclusión de la bonificación judicial 2 SAMAI, Juzgados, 2022-413, Índice 06. Constancia secretarial 3 SAMAI, Juzgados, 2022-413, Índice 11. Sentencia de primera instanciaDemandante: Ana Magaly Galvis Herrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00413-01
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como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad-, desde el 2 de junio de 2019 y mientras continúe vigente su relación laboral…viii) Declárar probada de oficio, la prescripción trienal de derechos laborales a partir del 2 de junio de 2022 hacia atrás. ix) Sin costas en esta instancia. La A quo expuso como tesis de su decisión que, en el presente caso el Decreto 382 de 2013, si bien no desconoce los preceptos de la ley 4 de 1992 y por tanto no está incurso en una causal de nulidad alguna, si debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4 de la Constitución Política, en relación con el aparte pertinente del artículo primero del Decreto 382 de 2013 que restringe el alcance de la bonificación judicial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en tanto que tal condición contraría las normas superiores en las que debería fundarse. Hizo referencia al régimen salarial y prestacional de los empleados de la fiscalía general de la Nación, e indicó que según el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.
Indica que mediante la ley 4 de 1992, se autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la fiscalía general de la Nación (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalador en el artículo 2 ibídem. Ahora bien, específicamente en relación con la bonificación judicial señaló que el presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 382 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la fiscalía general de la Nación, el derecho a percibir una bonificación judicial, a partir del 1° de enero de 2013, la cual es devengada mensualmente por la servidora de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, conforme lo estipuló el mentado decreto, únicamente es tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Trajo a colación la definición de salario según las normas y la jurisprudencia de las Altas Cortes, e indica que, si bien la Constitución no especifica reglas acerca de su definición, elementos integrantes o efectos en la liquidación de las prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha señalado que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sinoDemandante: Ana Magaly Galvis Herrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado:
su patrimonio, sinoDemandante: Ana Magaly Galvis Herrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00413-01
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para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Señaló que, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispuso que los factores que constituyen salario para los empleados públicos, además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en forma nocturna o en días de descanso obligatorio, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Sustenta que, el Consejo de Estado, además de tener en cuenta el alcance del referido decreto, al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válidamente aplicable. El artículo 127 que hace referencia a los elementos integrantes, al señalar: «Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales… (…)», y el artículo 128 ibídem que determina que pagos no constituyen salario, entre estos, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. Expone que, según la ley laboral el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea
no constituyen salario, entre estos, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. Expone que, según la ley laboral el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Considera que la bonificación judicial percibida por la demandante tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello teniendo debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los servidores de la fiscalía general de la Nación como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Precisa que, el artículo 4 de la Constitución Política, consagra la excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, así: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». Advierte que, cuenta con las facultades otorgadas por la ley para inaplicar en el asunto, solo respecto de las partes intervinientes, el aparte contenido en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, que a la letra dice «constituirá únicamenteDemandante: Ana Magaly Galvis Herrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00413-01
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factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», por cuanto desconoce lo establecido los artículos 25 y 53 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la fiscalía general de la Nación y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo. Concluye que, la naturaleza de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, es salarial, pues su carácter habitual y retributivo, configuran los elementos necesarios que desvirtúan la connotación de prestación no salarial que pretendió imprimirle el gobierno nacional cuando emitió el aludido decreto. Razón por la que le asiste razón a la demandante al solicitar la inaplicación de la expresión «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el Primer Párrafo del artículo 1. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación4. Solicita, que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria requiere que de confirmarse la decisión apelada se emita pronunciamiento expreso frente a la jurisprudencia citada en la contestación de la demanda. Advierte que las disposiciones contenidas en el Decreto 382 de 2013, son producto de la facultad legal que es otorgada al Gobierno Nacional desde la Constitución Política
de Colombia en su artículo 150, regidas a su vez por los criterios señalados por el Congreso de la República en la Ley 4ª de 1992, para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de manera formal esta disposición goza de plena validez y eficacia jurídica, encontrándose amparada por el principio de legalidad, más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que a la Fiscalía General de la Nación, no le es posible modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma. Resalta que en caso de analizar el Decreto 382 de 2013 y siguientes, como una materialización de lo ordenado por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe tener en cuenta que dicho parágrafo indica que «Dentro del mismo término revisará», es decir que el mismo legislador permite que el gobierno limite el carácter salarial de los emolumentos laborales que pueda crear, atendiendo el mandato dentro del mismo término. Además que no existe aparte normativo alguno a nivel nacional en el que se indique que todo lo que devengue un trabajador tenga que hacer parte de la base 4 SAMAI, Juzgados, 2022-413, Índice 14. SLP-Recurso apelación ddo FiscalíaDemandante: Ana Magaly Galvis Herrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00413-01
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de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales que el mismo reciba y que el concepto de salario fijado en el Art. 1 del Convenio No. 95 de la OIT, debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor como en efecto hizo el A Quo. Agregó que en los artículos 127 y 128 del C.S.T. se delimita el concepto de salario, por lo que en suma se debe analizar que si bien un pago puede ser habitual, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado pues tanto en la norma como en la jurisprudencia se observa la facultad del legislador para determinar cuál pago se incluye o no, dentro de las bases de liquidación de otros factores. Reitera que existen numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, por lo que si bien el juzgador citó varia jurisprudencia en la que se avala que el concepto de salario es amplio, esto no quiere decir que son los únicos soportes jurisprudenciales, pues se deben sopesar las dos posturas. Que la disposición señalada no desconoce el principio de favorabilidad en tanto la Bonificación judicial deviene de un acuerdo colectivo en el que se crea un nuevo emolumento,
sin que se vea de alguna manera dos normas o dos interpretaciones en contra. Tampoco desconoce el principio de progresividad como el Despacho lo indica, pues la bonificación judicial nació como una retribución adicional a lo que antes se había normado, por lo que por lo contrario la bonificación judicial obedece directamente al mismo. Advierte que el Decreto 382 de 2013 es resultado de una negociación colectiva que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, los cuales reconocen la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “Condiciones de empleo” sin que se alteren los mínimos legales; en virtud de ello en esta ocasión lo concertado fue la concesión de una retribución adicional que antes no existía, siendo preciso además que las partes de la negoción, es decir por una parte los representantes de los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y por otra los representantes del Gobierno Nacional, acordaron que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, tal y como se puede advertir claramente en las actas de reunión de la mesa técnica paritaria. Con lo que es claro que la nivelación en condiciones de equidad y retribución igualitaria de acuerdo con las equivalencias de los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación se aseguró y garantizó plenamente con el acuerdo que se plasmó en el Decreto 382 de 2013, sin que en ningún punto sea posible entrar a desconocer en instancia judicial, más aún que la ampliación del carácter que posee actualmente la bonificación judicial para casos particulares y puntualesDemandante: Ana Magaly Galvis Herrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00413-01
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generaría que esa igualdad entre funcionarios de las diferentes entidades se rompa y se genere una mayor retribución para algunos beneficiados. Señala que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir los efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventarlo lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. Considera que ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial haciendo base de liquidación para todas las prestaciones sociales y emolumentos salariales devengados por los funcionarios, estaría afectando directamente las normas particulares adicionales que se han promulgado para reglamentar la forma de liquidar cada prestación social o emolumento laboral, pues se adicionaría un factor que no había sido previsto en dichas normas. Concluyó que, la Fiscalía General de la Nación actúo en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 382 de 2013 y demás normas concordantes, pues no podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago conforme a lo estipulado en el Decreto 382 de 2013, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad, que como se demostró es totalmente legal y constitucional tanto de manera formal como de su contenido. Finalmente indicó que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto las autoridades judiciales tienen el deber de argumentar con suficiencia en su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales; toda vez que en caso de no hacerlo, la decisión puede llegar a desconocer los mandatos legales o reglamentarios y por lo tanto ser arbitraria, constituyendo una vulneración al debido proceso de la parte afectada. Actuación en Segunda Instancia Efectuado el reparto del expediente entre los integrantes de esta Corporación judicial, el 03 de mayo del 20245, se profirió auto por medio del cual los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez, Luis Carlos Marín Pulgarín, y Luis Javier Rosero Villota, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia.
5 SAMAI, TAQ, 2022-413, Índice 04, Auto declara impedimentoDemandante: Ana Magaly Galvis Herrera Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3333-004-2022-00413-01
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En virtud de lo anterior, el suscrito ponente en providencia del 05 de junio de 20246 avocó conocimiento del asunto de la referencia y ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita, designándose como conjueces a los doctores Alejandro Salcedo Jaramillo y Humberto Ospina Marín. Así las cosas, una vez efectuado el señalado sorteo7, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia en memorial radicado el 17 de junio del 20248 manifestó su impedimento para conceptuar y representar al Ministerio Público al interior del presente asunto. Mediante auto del 12 de julio del 20249 se aceptaron los impedimentos manifestados por los demás integrantes de esta Corporación, y el impedimento manifestado por el Procura
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