TA QUI - 63001-3333-004-2022-00428-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2022-00428-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00428-01
Demandante: Julio César Tobón Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
005-2024-104
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre del 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1.
La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 1 2 de noviembre de 2021 respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 12 de agosto del mismo año mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 12 de agosto del mismo año mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
- Condenar a los demandados a que le reconozcan y paguen a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en qu e se efectúe el pago de la prestación, así como la
1Archivo 002DemandaJulioCesarTobonAvila índice 002 SAMAI (Juzgado) 2 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00428-01
Demandante: Julio Cesar Tobón Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
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indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cance lado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaron superado el término legal del 1 de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los
de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.
-Condenar en costas a favor de la parte demandante, según el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que labora como docente y, por tanto, por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.
Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías, ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías, tal como lo ordena la Ley.
Señala que el 12 de agosto de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la entidad nominadora, quien guardó silencio configurándose así el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
Normas violadas y concepto de la violación.
sanciones moratorias descritas ante la entidad nominadora, quien guardó silencio configurándose así el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignado sus cesantías, correspondientes para el año 2020, al 15 de febrero de 2021.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00428-01
Demandante: Julio Cesar Tobón Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
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Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva, como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que
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Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva, como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 1955 de 2019.
Expone que el FOMAG, estaría constituido, además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la Ley 50 de 1990 .
Explica que desde la promulgación de la Ley 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, S U -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la
la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de E stado, al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FO MAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.
artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.
En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria por dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que, se generóAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00428-01
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la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990.
Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Const itucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuad o desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue
demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuad o desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la Ley 50 de 1990.
Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcional es o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir que los docentes son merecedores de la sanci ón por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.
Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsab le de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG.
administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG.
La demanda se tuvo por no contestada3.
Municipio de Armenia4
Oportunamente el ente territorial demandado presentó contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos planteados, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra, solicitando su desvinculación del presente tramite.
Propuso las siguientes excepciones:
3 SAMAI (juzgado) índice 0012 y Fls. 4-5 SAMAI (juzgado) índice 0019 4 SAMAI (juzgado) índice 0008Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00428-01
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- “Falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de competencia que l e asiste al municipio de Armenia en relación con la consignación de las cesantías por anualidad y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal”: Teniendo en cuenta que las entidades territoriales certificadas en la prestación del servicio educativo no tienen competencia ni responsabilidad alguna en relación con la consignación de las cesantías anuales y el reconocimiento y pago
correspondientes intereses de cesantías del personal docente estatal”: Teniendo en cuenta que las entidades territoriales certificadas en la prestación del servicio educativo no tienen competencia ni responsabilidad alguna en relación con la consignación de las cesantías anuales y el reconocimiento y pago de los correspondientes intereses de cesantías del personal docente est atal adscrito a su planta de personal, en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, 18 (parágrafo 2º) de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3752 de 2003 es la Nación y el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.
- “Buena fe”: Teniendo en cuenta que el ente territorial no es el competente para responder por lo pretendido por la parte actora debe concluirse que ha obrado de buena fe y en ese orden de ideas no hay lugar a imponerle la carga en el pago de indemnizaciones moratorias.
- “Indebida integración del contradictorio” : Comoquiera que en el sub examine no se encuentra vinculada la FIDUPREVISORA S.A., que conforme la normativa invocada así como el Comunicado No. 008 de 2020 emanado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la responsable de lo relacionado con el pago de los intereses a las cesantías y de administrar los recursos para el pago de las mismas. Además, los docentes al pertenecer a un régimen especial, no comparten las mismas particularidades de los demás servidores públicos, menos de los trabajadores particulares para que pretendan les sea aplicable la Ley 50/1990, máxime cuando a estos últimos se les liquidan los intereses a las cesantías en un 12% por ciento de las cesantías anuales y a
servidores públicos, menos de los trabajadores particulares para que pretendan les sea aplicable la Ley 50/1990, máxime cuando a estos últimos se les liquidan los intereses a las cesantías en un 12% por ciento de las cesantías anuales y a los docentes el DTF.
Sentencia apelada.5
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 12 de diciembre del 2022 , en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Sostiene como tesis que el acto administrativo ficto negativo configurado a partir de la solicitud presentada que negó el reconocimiento y pago de sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago tardío de intereses del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 a la parte actora se ajusta a derecho y por tanto no debe ser declarado nulo.
Afirma que la sanción e indemnización de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, no son aplicables al régimen especial de cesantías de los docentes, porque, primero, dichas normas son propias del régimen jurídico que regula las relaciones laborales del derecho privado y, segundo, porque la inclusión de estas normas al régimen de cesantías
5 SAMAI (Juzgado) índice 0019Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00428-01
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anualizado de los servidores públicos hecha con la Ley 344 de 1996 expresamente excluyó en su artículo 13 el régimen especial de los docentes de la Ley 91 de 1989.
Trae a colación el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en sentencia SU 098 de 2018 sobre el derecho de los docentes a ser acreedores de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, y extrae como criterios de interpretación de dicha providencia los siguientes: i) La Ley 91 de 1989 no estableció el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como si lo hizo el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50/90. ii) La Ley 344 de 1996 le es aplicable a los docentes sin perjuicio de la Ley 91 de 1989, por virtud del Decreto 1582 de 1998 que extendió dicha ley a los servidores públicos del orden territorial y el Decreto 1252 de 2000. iii) La jurisprudencia constitucional ha permitido la posibilidad de aplicar a los docentes la Ley 50/90, tal y como se señaló en sentencia T -008 de 2015, iv) El principio de favorabilidad en la interpretación laboral debe guardar co nsonancia con el principio de inescindibilidad, y por lo tanto una vez se elige la norma más favorable, esta debe aplicarse en su totalidad sin escindir su contenido. v) Los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 tienen derecho al pago de las cesantías en
favorable, esta debe aplicarse en su totalidad sin escindir su contenido. v) Los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990, incluida la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 ibidem, sin importar si el servidor público se rige por un régimen especial de cesantías
Señala que dicha posición jurisprudencial fue replanteada en la sentencia SU -573 de 2019 en la que se expresó que la sanción mora en la consignación de las cesantías no es aplicable al régimen especial de las cesantías de la Ley 91 de 1989 y que una int erpretación en este sentido por parte de los jueces contenciosos administrativos no vulnera el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad.
Precisa que la sentencia SU-098 de 2018 no constituiría precedente vinculante en el caso bajo estudio, en la medida que no existe identidad entre los hechos que fueron estudiados por la Corte Constitucional en esa oportunidad y los son analizados en esta instancia judicial.
Indica que en cuanto al desarrollo que sobre el tema ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado, la misma corporación fue contundente en expresar en la sentencia de 24 de enero de 2019, expediente número 4854 -2014 —que dio precisamente cumplimiento a la sentencia SU -098 de 2018 —, que si bien sobre el particular no había sentencia de unificación, la línea de decisión había sido pacífica en el sentido de establecer que los docentes oficiales no eran beneficiarios de la sanción moratoria establecida en el numeral 3º del artículo
sobre el particular no había sentencia de unificación, la línea de decisión había sido pacífica en el sentido de establecer que los docentes oficiales no eran beneficiarios de la sanción moratoria establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Menciona que tanto la jurispru dencia constitucional como la contenciosa administrativa coinciden en señalar que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus c esantías.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00428-01
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Indica que no existe dentro del régimen especial docente el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 199, como tampoco al derecho al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Añade que la sanción e indemnización reclamadas en la demanda resultan incompatibles con el régimen laboral especial de la parte deman dante, en virtud del principio de inescindibilidad normativa tal y como lo refirió el Consejo de Estado en su jurisprudencia, ya que la obligación consignada en la Ley 91 de 1989 de las entidades territoriales frente FOMAG, consiste
virtud del principio de inescindibilidad normativa tal y como lo refirió el Consejo de Estado en su jurisprudencia, ya que la obligación consignada en la Ley 91 de 1989 de las entidades territoriales frente FOMAG, consiste simplemente en hacer un reporte de las cesantías causadas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la misma ley y el Acuerdo 34 de 1998.
Refiere que al revisar el expediente se encuentra probado que la parte actora tiene vinculación al FOMAG, y por lo tanto le es aplicable el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989. En este sentido, no se demostró que la secretaría de educación territorial realizara el reporte de cesantías e intereses posterior al plazo establecido del 5 de febrero de 2021, ni tampoco que la Fiduprevisora realizara el pago de los intereses a las cesantías después del 31 de marzo de 2021, obligaciones que sí tienen fundamento legal y jurisprudencial, según lo estudiado, pero que de ninguna manera su inobservancia conduce a la imposición de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni a la indemnización del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Concluye que el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante es el anualizado en aplicación de la Ley 91 de 1989 y que el mismo es incompatible con las normas de la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975, razones por las que denegó las pretensiones deprecadas por la parte demandante, en tanto que no se demostraron las causales de nulidad invocadas ni se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
denegó las pretensiones deprecadas por la parte demandante, en tanto que no se demostraron las causales de nulidad invocadas ni se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Finalmente se abstuvo de imponer condena en costas al demandante por ausencia de prueba de su causación.
El recurso de apelación6
La parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que el juzgado explica que la parte demandante al ser docente trabajador de régimen especial, no es sujeto de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, considera que dicha situación ya ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo, que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
6 SAMAI (Juzgado) índice 0020Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00428-01
Demandante: Julio Cesar Tobón Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
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Expone que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general para los trabajadores, ya que la finalidad de un
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Expone que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general para los trabajadores, ya que la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un plus de condiciones, así mismo expone que si no se regula una situación específica, en esa régimen especial es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, por lo que, de conformidad con las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se e quiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general a los docentes en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
Indica que se equivoca la Juez de primera instan cia, afirmando que el pago de los intereses de las cesantías de los docentes no es más favorable que lo que se pagó por el mismo concepto en la Ley 50 de 1990, para lo cual realiza una comparación de los dos ítems.
Advierte que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretac ión contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. (estudio y vivienda).
Establece que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están
a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. (estudio y vivienda).
Establece que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado, por lo que, existe un enriquecimiento sin causa por parte del patrono en contravía del FOMAG y de los derechos de los docentes, pues los recursos se descuentan antes de girar la diferencia a los departamentos y municipios certificados en educación, conforme a la ley 60 de 1993 y la ley 715 de 2001, incluso desde 1 año antes de tener que realizar la consignación.
Aduce que los docentes hacen parte de los empleados públicos a quienes se les aplica la sanción mo ratoria, ya que todos gozan del auxilio de cesantías que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello el disminuir la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, vulnera el derecho a la igualda d; al respecto expone que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes, porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento, ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.Asunto: Sentencia de segunda instancia
porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento, ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00428-01
Demandante: Julio Cesar Tobón Ávila Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
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Indica que no es cierto que no haya una posición unificada sobre el tema, ya que al principio había posiciones encontrad as al respecto, lo que motivo que se expidiera la sentencia de unificación sobre la aplicación la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes.
Adicionalmente, precisa que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como garantía de la prestación. Esta distinción viola el derecho a la igualdad, toda vez que los docentes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no constituye un motivo valido en sí mismo para negar su acceso.
Aduce que, en los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que, en el FOMAG, sí existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también
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