TA QUI - 63001-3333-004-2022-00429-01-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2022-00429-01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00429-01
Demandante: John Mario Cardona Lizarazo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
005-2024-105
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La demanda1.
La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 12 de noviembre de 2021 respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 12 de agosto del mismo año mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
- Condenar a los demandados a que le reconozcan y paguen a la parte
respecto de la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 12 de agosto del mismo año mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.
- Condenar a los demandados a que le reconozcan y paguen a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021 , fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la
1Archivo 002DemandaJohnMarioCardonaLizarazo índice 002 SAMAI (Juzgado) 2 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00429-01
Demandante: John Mario Cardona Lizarazo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia
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indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesa ntías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaron superado el término legal del 1 de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los
de enero de 2021.
-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.
-Condenar en costas a favor de la parte demandante, según el artículo 188 del CPACA.
Fundamento fáctico.
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
Indica que labora como docente y, por tanto, por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depo sitado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.
Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías, ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera i ndependiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías, tal como lo ordena la Ley.
Señala que el 12 de agosto de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la entidad nominadora, quien guardó silencio configurándose así el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
Normas violadas y concepto de la violación.
sanciones moratorias descritas ante la entidad nominadora, quien guardó silencio configurándose así el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.
Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.
Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignado sus cesantías, correspondientes para el año 2020, al 15 de febrero de 2021.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00429-01
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Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva, como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que
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Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva, como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:
Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los doce ntes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la Ley 1955 de 2019.
Expone que el FOMAG, estaría constituido, además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entid ades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la Ley 50 de 1990
Explica que desde la promulgación de la Ley 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constit ucional C-486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estable ció la obligación de la
la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estable ció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio, el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igu al que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.
Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cance lan pagando el DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.
artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cance lan pagando el DTF sobre el monto acumulado que se haya calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional.
En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consig naron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria por dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que, se generóAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00429-01
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la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990.
Indica que tanto el Consejo de Est ado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue
demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la Ley 50 de 1990.
Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir que los docentes so n merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.
Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Edu cación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaborac ión y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG.
administrativos de cesantías, sino que serían reconocidas y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.
Contestación de la demanda.
Nación Ministerio de Educación -FOMAG.
Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que l a sentencia de Unificación SU-098 de 2018, no extendió la indemnización del art. 99.3 de la Ley 50/90, al Régimen Especial FOMAG, en el sentido extenso de los términos, como erróneamente podría interpretarse, puesto que, los presupuestos de hecho excepcionales que allí se debatieron, no hallan identidad fáctica con aquellos casos donde se demandada al FOMAG por consignación extemporánea de cesantías. Así lo dejó claro la misma Corte en Sentencia de Unificación SU-573 de 2019.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia, solo ha abordado el supuesto de hecho, derivado de la (falta de afiliación, no consignación de cesantías, afiliación tardía, y consignación extemporánea de cesantías a FOMAG ), generada por el Ente Territorial; pero no se ha pronunciado frente al supuestoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00429-01
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de hecho donde se le imputa la presunta consignación extemporánea de las cesantías al FOMAG. No existe postura jurisprudencial al respecto.
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de hecho donde se le imputa la presunta consignación extemporánea de las cesantías al FOMAG. No existe postura jurisprudencial al respecto.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha procedido, por virtud del principio de favorabilidad, aplicar la indemnización del art. 99.3 de la Ley 50/90, a docentes regidos por la Ley 91/89, guiados por la SU -098 de 2018, pero respecto de casos generados por el Ente Territorial (omisión de consignación de cesantías antes de la afiliación del docente al FOMAG).
Advierte que n i la Corte Constitucional, ni el Consejo de Estado, ha diferenciado las dos situaciones de hecho que se pueden presentar respecto de las cesantías docentes, cobijados por la Ley 91/89 a saber: la g enerada por el Ente Territorial, debido a falta de afiliación, no consignación de cesantías, afiliación extemporánea, y consignación extemporánea de cesantías en FOMAG o la presuntamente generada por FOMAG, cuando se le impu ta la consignación extemporánea de cesantías, diferencia que es necesaria ya que si bien en el primer evento se ha aplicado, vía favorabilidad, la indemnización del art. 99.3 de la Ley 50/90, en el segundo caso, jamás se puede causar la indemnización referida puesto que, la consignación extemporánea nunca se configura, debido a la inexistente actividad de “consignar cesantías antes del 15 de febrero”, por motivos del pre-giro que de los recursos con que se financian las prestaciones docentes, que realiza el Min Hacienda, al FOMAG.
configura, debido a la inexistente actividad de “consignar cesantías antes del 15 de febrero”, por motivos del pre-giro que de los recursos con que se financian las prestaciones docentes, que realiza el Min Hacienda, al FOMAG.
Interpretar en forma generalizada, que la sentencia SU-098 de 2018, extendió, vía principio de favorabilidad, el beneficio de la indemnización prevista en la Núm. 3. Art. 99 ley 50 del 1990, a favor del cuerpo docente regido por la Ley 91 de 1989, ante la inexistencia en este Régimen de norma expresa que penalice la “consignación extemporánea de las cesantías”; resulta erróneo, pues llevaría a absurdas conclusiones, como que, al interior del Sistema Especial FOMAG, existe la obligación y concurre la actividad operativa de “consignar las cesantías al Fondo antes del 15 de febrero”, de suerte tal, que su inobservancia abre paso a la “indemnización por consignación extemporánea”. Ello sólo puede ocurrir en forma excepcional, cuando (antes de la afiliación al F OMAG) el Ente territorial no consigno algún(os) periodo(s) de cesantías, y concurre a consignarlos a FOMAG, en forma tardía.
Advierte que frente a los docentes que fueron oportunamente afiliados al FOMAG, y que pretenden indemnizaciones por consignación extemporánea de cesantías e intereses, causados con posterioridad a su afiliación, no se configura la actividad de “consignación de las cesantías antes del 15 de febrero”, pues ni el Ente Territorial (Empleador), ni la Fiduciaria (Administradora del FOMAG), realiza consignación por concepto de prestaciones sociales, al Fondo, debido a
la actividad de “consignación de las cesantías antes del 15 de febrero”, pues ni el Ente Territorial (Empleador), ni la Fiduciaria (Administradora del FOMAG), realiza consignación por concepto de prestaciones sociales, al Fondo, debido a que la totalidad de los recursos destinados a los Entes Territoriales, una vez emanan de La Nación (en virtud al Régimen General de Participaciones), no son consignados a la cuenta bancaria que dicho ente tiene registrada en la Dirección General del Tesoro Nacional, sino que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público descuenta los rubros pertenecientes a las prestaciones sociales docentes, tal como lo regula la Ley 715 de 20 01 y el Decreto 3752 de 2003, y los gira directamente al FOMAG. Por ende, mucho antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a la causación de las cesantías, los recursos ya han sidoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00429-01
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pre-girados al Fondo, y reposan en este, hallándose disponibles para el pago de cesantías parciales, definitivas, e intereses. La actividad que realiza los Entes Territoriales, en su calidad de Empleadores y/o Nominadores de los docentes, es la “liquidación de las cesantías ” de cada anualidad causada, es decir, presupuestan el valor de esta prestación, pero sin situación de fondos, debido a que estos rubros nunca ingresan a sus arcas. Los recursos girados por el
es la “liquidación de las cesantías ” de cada anualidad causada, es decir, presupuestan el valor de esta prestación, pero sin situación de fondos, debido a que estos rubros nunca ingresan a sus arcas. Los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al FOMAG, son manejados bajo el concepto de Unidad de Caja, sin que se proceda a consignarle a cada docente en una cuenta individual, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles.
Destaca que los intereses a las cesantías en el Régimen Especial FOMAG, se liquidan de forma diferente al Régimen General. Se toma el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, y se le aplica la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Financiera haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período , forma de liquidación que resulta más beneficiosa en comparación al 12% anual o proporcional por fracción, prevista en el Régimen General. En cuanto al pago de los intereses señaló que dentro del Régimen FOMAG, no se siguen los cauces del Régimen General, donde deben pagarse en el mes de enero del año siguiente a que se causaron (Núm. 2º. Art. 1 ley 52 de 1975), y, como no se determinó el día, se acude al criterio racional de cancelarlos con la mensualidad o salario de dicho mes, esto es, a más tardar el día 31 de enero. Por su parte en el Régimen
día, se acude al criterio racional de cancelarlos con la mensualidad o salario de dicho mes, esto es, a más tardar el día 31 de enero. Por su parte en el Régimen Especial, al amparo del Art. 4 del Acuerdo 39 de 1998, deben pagarse en el mes de marzo del año siguiente a que se causaron, y, como no se determinó el día, se acude al criterio racional de cancelarlos con la mensualidad o salario de dicho mes, esto es, a más tardar el día 31 de marzo. Dentro del Régimen FOMAG, el pago de los intereses sobre cesantías, se realiza en la fecha antedicha, sí, y solo si, el Ente Territorial reportó oportunamente la liquidación de las cesantías, lo cual debió hacer, por tarde, el 05 de febrero de cada anualidad. De lo contrario, los pagará en el mes de mayo a aquellos docentes cuya información le fue reportada entre el 06 de febrero al 15 de marzo de cada año. En los casos en que la Oficina Regional reporte la información después del 15 de marzo, la Fiduciaria programa pagos posteriores, de lo cual infor mará al Consejo Directivo del FOMAG. (Art. 4 Acuerdo 39 de 1998) lo que s ignifica que, en todos aquellos eventos en los cuales el Ente Territorial reporte la liquidación de las cesantías en forma extemporánea (posterior al 05 de febrero), no es posible endilgarle responsabilidad al FOMAG, derivada del pago tardío de los intereses, (posterior al 31 de marzo) pues las eventuales consecuencias y/o reclamaciones por parte del titular del derecho, por mandato legal deben ser asumidas por el Ente Territorial.
Propuso las siguientes excepciones:
(posterior al 31 de marzo) pues las eventuales consecuencias y/o reclamaciones por parte del titular del derecho, por mandato legal deben ser asumidas por el Ente Territorial.
Propuso las siguientes excepciones:
-Falta de legitimación en la causa por pasiva de la nación - min-educación – Fomag: La indemnización moratoria del Núm. 3 del Art. 99 de la Ley 50 de 1990, exige que sea fulminada en contra del empleador moroso , calidad queAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00429-01
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jamás ha ostentado ni podrá ostentar, ni equiparársele al patrimonio autónomo
- Fomag.
Agrega que, en ninguna de las etapas de gestión de las cesantías docentes, ocurre “la consignación antes del 15 de febrero ” porque los recursos con los cuales se financian las prestaciones docentes, concretamente sus cesantías e interés, son pre -girados al Fondo, de acuerdo con las apropiaciones incorporadas y aprobados en la Ley del Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal. Por su parte, el Ente territorial, solo realiza la “liquidación de las cesantías y sus interés,”, y la remite a FOMAG. Jamás efectúa consignación de recursos. Luego, al no existir la figura de la “consignación antes del 15 de febrero”, no puede abrirse camino la consignaci ón extemporánea, y mucho
de recursos. Luego, al no existir la figura de la “consignación antes del 15 de febrero”, no puede abrirse camino la consignaci ón extemporánea, y mucho menos aun la indemnización por consignación extemporánea.
- Inexistencia de los derechos en cabeza de la accionante, por ausencia de los presupuestos fácticos que configuran las indemnizaciones reclamadas : El actor es un docente afiliado a FOMAG por lo que de conformidad con la Ley 715 de 2001 y el Decreto 3752 de 2003 los recursos pertenecientes al accionante por concepto de cesantías e intereses, habían sido pre -girados al Fondo, y reposaban en este, mucho antes del 15 de febrero de 2021, bajo el concepto de Unidad de Caja (pues no existe cuenta individual a nombre de cada docente), hallándose disponibles para el pago de cesantías parciales, definitivas, e intereses, razón por la cual el actor no es titular de los presuntos derechos que reclama.
- Imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del Fomag: La actividad operativa de “consignación de las cesantías antes del 15 de febrero en un Fondo”, al interior de los regímenes que regulan esta prestación, constituye conditio sine qua non para que en un caso concreto, se abra paso la “indemnización por consignación extemporánea”, luego al no existir dicha obligación en el régimen del Fomag es imposible que se imponga cualquier penalización por la “consignación extemporánea”
Imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantía”, realizada por el ente territorial, con la de “ consignación de la
imposible que se imponga cualquier penalización por la “consignación extemporánea”
Imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantía”, realizada por el ente territorial, con la de “ consignación de la cesantía”, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990:Dentro del Sistema Especial FOMAG, una de las participaciones en el trámite de las cesantías, la cumple el Empleador del docente, (Ente Territorial) “liquidando las cesantías (pues Min-Hacienda ya ha pre-girado los recursos al Fondo)”, así como la respetiva remisión del Informe a la Fiduciaria, en los términos y oportunidades previstas en el Acuerdo 38 de 1998 (art. 2 y 3º).
La actividad de “liquidación de la s cesantías” no comporta su consignación. Son actos ampliamente diferentes, con un ingrediente adicional: La liquidación exige su previo giro al Fondo. Es decir, se constituye en “conditio sine qua non” para la liquidación de la prestación, su previo descuento de los recursos que ingresarían al Ente territorial, y su pregiro al Fondo. La liquidación de la prestación no es equivalente a su consignación,Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00429-01
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y, por ende, no es posible al interior del Sistema FOMAG, extender las
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y, por ende, no es posible al interior del Sistema FOMAG, extender las consecuencias indemnizatorias del Régimen General (Ley 50/90).
-Imposibilidad fáctica de asignar la calidad de “empleador”, al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990: El Núm. 3º del Art. 99 Ley 50 de 1990, al consagrar el deber de consignación oportuna de las cesantías, advirtió al Empleador , que el incumplimiento de dicha previsión, lo haría responsable del pago de la indemnización.
La calidad de “empleador de los docentes”, la ostenta la entidad territorial que tiene la obligación de realizar la actividad de liquidación de las cesantías, esto es, el cálculo del valor de la prestación de cada afiliado, y la posterior remisión de esta información a FOMAG, para efectos de liquidar los intereses de cesantías. Por su parte, el fondo solo interviene “liquidando los intereses de las cesantías y cancelándolas, en concordancia con el pluricitado Acuerdo 39 de
1998. En ese orden de ideas resul ta infundado achacarle la calidad de Empleador al PATRIMONIO AUTÓNOMO FOMAG, (siendo una cuenta destinada al pago de las prestaciones sociales del cuerpo docente) en aras de hacer extensiva la penalidad del canon 99.3 Ley 50/90.
- Régimen especial docente no resulta per se violatorio del derecho a la
destinada al pago de las prestaciones sociales del cuerpo docente) en aras de hacer extensiva la penalidad del canon 99.3 Ley 50/90.
- Régimen especial docente no resulta per se violatorio del derecho a la igualdad: La existencia de Regímenes Especiales, no configura per sé la vulneración del derecho a la igualdad, ni implica tratamientos discriminatorios o mengua en los derechos de sus b eneficiarios. En tal sentido el Régimen Especial no resulta ser violatorio per se del derecho a la igualdad de trato, ni efectúa discriminaciones a sus beneficiarios, respecto a sus homólogos del Régimen General, precisamente en virtud a un hecho lógico: En el Régimen General existe la actividad y obligación de “consignar las cesantías antes del 15 de febrero”. En el Régimen Especial, no existe dicha actividad.
- Inexistencia del deber de la nación – Mineducación– Fomag, de cancelar indemnización por la consignación extemporánea de las cesantías docentes: Toda vez que al interior del Sistema Especial FOMAG, no se configura la “consignación de las cesantías, antes del 15 de febrero”, luego no puede hablarse de consignación extemporánea, y menos aún de indemnización derivada de consignación extemporánea.
- Inexistencia del deber de la nación – Mineducación– Fomag, de pagar indemnización moratoria por la Presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes: La liquidación de los intereses al interior Régimen FOMAG, no consulta las normas del Régimen General, pues es aplicable la Ley 91 de 1989 en concordancia con el Acuerdo 39 de 1998, cuyas normas liquidan
de las cesantías docentes: La liquidación de los intereses al interior Régimen FOMAG, no consulta las normas del Régimen General, pues es aplicable la Ley 91 de 1989 en concordancia con el Acuerdo 39 de 1998, cuyas normas liquidan este concepto, tomando la totalidad del valor de las cesantías acumulada, y le aplican la DTF comercial promedio certificada por la SuperFinanciera. Así, al amparo del canon 3º y 4º del Acuerdo 39 de 1989, los intereses a las cesantías docentes deben ser pagados al trabajador, en el mes de marzo del año siguiente a su causación, y, como no se determinó el día, se acude al criterio racional deAsunto: Sentencia de segunda insta
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