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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00517-02-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00517-02-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 1 --

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02

05-2024-325

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

La señora, Diana Carolina Barbosa Herrera, a través de apoderad a judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo, Oficio No. DESAJARO 20946 del 31 de julio de 2020, notificado el 25 de agosto de ese año, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento a la demandante de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial para todos los efectos

946 del 31 de julio de 2020, notificado el 25 de agosto de ese año, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento a la demandante de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y la reliquidación y pago de las prestaciones sociales solicitadas teniendo como base para dicha liquidación, la bonificación judicial.

Que se declare la nulidad total de la Resolución No. DESAJARR 20-578 del 4 de septiembre del año 2020, notificada a la demandante el 15 de septiembre de ese mismo año, por medio del cual se dispuso no reponer la decisión contenida en el anterior acto administrativo y se concedió el recurso de apelación.

1 SAMAI, Juzgados, 2022-00517, Índice 02, Reparto del proceso, 002DemandaNulidadRestablecimientoDerecho.pdf.Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 2 -- Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RH-3475 del 24 de marzo del 2022, notificada el 8 de abril de ese mismo año, por medio de la cual se confirmó íntegramente la decisión contenida en el acto administrativo, Oficio DESAJARO 20-946 del 31 de julio de 2020.

Que se inaplique parcialmente por inconstitucional, el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, en lo que corresponde a la expresión “y constituirá únicamente

DESAJARO 20-946 del 31 de julio de 2020.

Que se inaplique parcialmente por inconstitucional, el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, en lo que corresponde a la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, establecida en el artículo 1 del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, como factor salarial, con incidencia prestacional desde el 10 de agosto de 2017, correspondiendo a la demandada, reliquidar y pagar las diferencias prestacionales percibidas por la actora desde el día 10 de agosto del 2017 y hasta la fecha en que se emita la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del citado decreto, sin aplicación de la prescripción trienal.

De igual forma, se ordene a la demandada, que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la convocante dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual, que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013.

Que se declare que, por ser empleada pública, que labora al servicio de la Rama Judicial del Departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca, como factor salarial, la prestación pretendida para todo efecto legal, conforme a los principios constitucionales que favorecen al empleado y a los Tratados Internacionales de la OIT.

Que se ordene que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor

como factor salarial, la prestación pretendida para todo efecto legal, conforme a los principios constitucionales que favorecen al empleado y a los Tratados Internacionales de la OIT.

Que se ordene que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial, al momento de adquirir el status de pensionada, de manera vitalicia.

Que el reconocimiento de esa prestación sea indexado desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago solicitado.

Que se declaren los intereses moratorios a que haya lugar, sobre las sumas acá solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que:

Se reconozca la bonificación judicial otorgada a los servidores públicos de la Rama Judicial como factor salarial, para todos los efectos legales, de acuerdo con las garantías laborales que ofrece la Constitución Política y las normas internacionales a la demandante a partir del día 10 de agosto de 2017.Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 3 -- Se ordene a la demandada que reliquide y pague las diferencias prestacionales percibidas por la accionante desde el día 10 de agosto del 2017 y hasta la fecha en que se emita la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del citado decreto 383 de 2013, sin aplicación de la prescripción trienal.

en que se emita la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del citado decreto 383 de 2013, sin aplicación de la prescripción trienal.

Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana y que actualicen conforme al índice de precios al consumidor – IPC, según lo establecido en el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria del fallo de condenatorio, dando, igualmente aplicación a la fórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas individualmente consideradas, al tratarse de sumas periódicas.

Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

Que se condene en costas a la demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA además de lo regulado en el artículo 365 del CGP.

Fundamento fáctico

La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

La demandante viene trabajando al servicio de la Rama Judicial desde el 10 de agosto de 2017, como consta en el certificado de tiempo de servicio, periodo durante el cual ha percibi do por concepto de prestaciones sociales : la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.

El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383, mediante el cual se creó la bonificación judicial aplicable para los servidores de la Rama Judicial y de la

intereses a las cesantías.

El 6 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383, mediante el cual se creó la bonificación judicial aplicable para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, estableciéndose en el artículo 1º de la referida norma que dicha bonificación s e pagaría de forma mensual constituyendo únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.

La bonificación anotada se ha venido cancelado de forma mensual a la accionante desde el mes de agosto del año 2017 y hasta el momento, sin tenerse en cuenta la misma para la liquidación de las diferentes prestaciones sociales a que tiene derecho, pese a q ue el referido emolumento ostenta todos los elementos para que se le dé connotación salarial, pues la misma tiene carácter retributivo, es percibida habitual y periódicamente y constituye una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servici o de los servidores judiciales y no es reconocida por mera liberalidad del empleador.Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 4 --

Sobre la bonificación judicial se han efectuado todos los descuentos y retenciones a que hay lugar, de acuerdo con lo establecido por el marco regulatorio del Sistema General de Seguridad Social y Tributario.

La demandante mediante petición realizada el 27 de julio de 2020, solicitó el reajuste y la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho, con

regulatorio del Sistema General de Seguridad Social y Tributario.

La demandante mediante petición realizada el 27 de julio de 2020, solicitó el reajuste y la reliquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. Siendo resuelta su petición de forma negativa mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJARO 20946 del 31 de julio de 2020.

El 3 de septiembre de 2020, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el anterior acto administrativo los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a la recurrente a través de la Resolución No. DESAJARR 20-578 del 4 de septiembre de 2020 y de la Resolución No. RH3475 del 24 de marzo de 2022.

Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración

La parte demandante, señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que l os actos administrativos objeto de control, vulneran las siguientes normas:

− Constitución Política de Colombia, artículos 2, 13, 25, 53, 121, 136, 150 numeral 19 inciso 1) y literal e), 189 y 209. − Ley 33 de 1985. − Decreto 1045 de 1978, artículo 45. − Ley 50 de 1990. − Ley 4 de 1992, artículos 1, 2 y 14. − Decreto 2460 de 2006. − Decreto 3899 de 2008. − Decreto 383 de 2013, artículo 2. − Decreto 3135 de 1968.

− Decreto 2460 de 2006. − Decreto 3899 de 2008. − Decreto 383 de 2013, artículo 2. − Decreto 3135 de 1968. − Decreto 717 de 1978. − Decreto 1042 de 1978. − Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 128 y 132. − Ley 270 de 1996, artículo 152. − Convenios Nros. 95 y 100 de la OIT.

Aduce que con la expedición del Decreto 383 de 2013 se intentó dar cumplimiento a las normas señaladas en la Ley 4 de 1992, pero sin la debida observancia a los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, en tanto que no puede otorgarse un beneficio a un trabajador sobre el cual éste solo deba cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, sin que dicho pago se vea reflejado en sus factores salariales al momento de liquidar sus prestaciones sociales, por lo que en consecuencia el citado Decreto vulneraDemandante: Diana Carolina Barbosa Herrera

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 5 -- los artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Carta Magna, y los artículos 3 y 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, en concordancia con el artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, en concordancia con el artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996.

Considera que la bonificación sin carácter salarial les quita a los servidores públicos destinatarios de la misma, una buena parte de los beneficios salariales y prestacionales, desconociendo sus derechos mínimos e irrenunciables como trabajadores y generando un desmejoramiento en sus condiciones laborales, pues a la final este pago pretende remunerar directamente la prestación del servicio y se paga de forma habitual. Es por esto entonces que al ser un factor salarial, debe tenerse en cuenta para liquidar todos sus derechos prestacionales.

Reprochó que en el citado decreto se haya establecido que una vez el empleado esté desvinculado del servicio, pierde el derecho a recibir el pago periódico de la Bonificación Judicial; toda vez que en su criterio tal situación es contraria a los derechos fundamentales de estos servidores, fundamentalmente porque no se le da el debido reconocimiento de la bonificación judicial con carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos que tenga como base los factores salariales percibidos por el empleado, tal como sucede con los magistrados y jueces, que por disposición del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, se les da el reconocimiento de una prima especial, la cual, conforme a amplios apartes jurisprudenciales, sí es tenida en cuenta como factor salarial al momento de hacer la liquidación de las respectivas prestaciones sociales.

Por tal razón aduce que los empleados de la Rama Judicial están en desventaja con los empleados de los demás niveles, como lo son los Magistrados. Que es

salarial al momento de hacer la liquidación de las respectivas prestaciones sociales.

Por tal razón aduce que los empleados de la Rama Judicial están en desventaja con los empleados de los demás niveles, como lo son los Magistrados. Que es el mismo Estado que busca desfavorecer a la demandante, retribuyéndole solo un aumento en su salario para hacerle creer que actúa de manera progresiva y favorable, pero la realidad es que no realiza dicho reconocimiento de manera completa, sin dejarle percibir este reconocimiento mensual como factor salarial, como sí lo hicieron mediante otras sentencias a favor de personas con mejores cargos en el Sector Judicial.

Considera que es inaudito que los servidores judiciales, una vez logren agotar satisfactoriamente su periodo laboral y puedan acceder al descanso a través de la adquisición de una pensión, se tengan que ver sometidos al desmejoramiento de sus condiciones económicas de manera desproporcionada al dejarles de cancelar la bonificación judicial.

Seguidamente analiza la naturaleza jurídica del señalado emolumento refiriendo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha entendido que constituye salario todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.

Que la bonificación judicial constituye una retribución del servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente, luego tiene naturaleza salarial, yDemandante: Diana Carolina Barbosa Herrera

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 6 --

Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 6 -- por tanto no puede cercenársele la naturaleza de factor salarial para efectos de que se incluya en la liquidación de las prestaciones sociales del servidor público de la rama judicial.

Agregó que de acuerdo a la jurisprudencia emitida en asuntos similares se tiene que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió sus facultades no solo constitucionales sino las consagradas en la Ley 4 de 1992 al quitarle carácter salarial a la bonificación judicial que no es más que una retribución directa al servicio prestado que se devenga de manera habitual y permanente y que por lo tanto tiene naturaleza salarial, desmejorando con ello los derechos de los trabajadores al no poder incluir dicho factor para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Que de acuerdo con el numeral 19 del artículo 150 constitucional, la definición de salario, prestaciones sociales y su régimen jurídico es propio de la ley, es decir, que existe una reserva legal, una competencia indelegable del Congreso para estos temas, por lo que es imposible que, mediante actos administrativos, el Gobierno pueda modificar el ordenamiento jurídico que regula el régimen de las relaciones laborales de los empleados públicos; así como también el concepto de salario básico expuesto en el mencionado Código Sustantivo del Trabajo, por lo que en ese orden de ideas la bonificación judicial debe ser tenida en cuenta como un mejoramiento para el empleado público, debido a que dicho reajuste equivale a una prestación periódica y retributiva directamente del

Trabajo, por lo que en ese orden de ideas la bonificación judicial debe ser tenida en cuenta como un mejoramiento para el empleado público, debido a que dicho reajuste equivale a una prestación periódica y retributiva directamente del servicio prestado, la cual debe de ser tenida en cuenta como un factor salarial, al tenor de lo indicado por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que adicionalmente se configura una falsa motivación por error de derecho toda vez que los hechos que sirvieron de fundamento para proferir los actos administrativos demandados fueron calificados erróneamente desde el punto de vista jurídico ya que la administración desconoció la normatividad y jurisprudencia sobre la materia que señala que toda suma que se genere en virtud a la labor desarrollada por el trabajador como es la referida bonificación judicial debe ser tenida en cuenta como factor salarial y considerada para la liquidación de las correspondientes prestaciones sociales.

Finalmente señala que el el acto administrativo acusado constituye un trato discriminatorio y una desmejora real del derecho a la igualdad y a la favorabilidad que cobija a todos los empleados de la Rama Judicial, por lo que debe salir del mundo jurídico la expresión "únicamente f actor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" y “mientras esté vinculado”, contenidas en el decreto 0383 de 2013. Como consecuencia de lo anterior, debe serle reconocido a la actora, la incidencia salarial de la tantas veces nombrada bonificación, frente a la liquidación de sus prestaciones sociales y el estatus de pensionado.

Contestación de la demanda2

a la actora, la incidencia salarial de la tantas veces nombrada bonificación, frente a la liquidación de sus prestaciones sociales y el estatus de pensionado.

Contestación de la demanda2

2 SAMAI, Juzgados, 2022-00517, Índice 17, Recibe memoriales online.Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 7 -- Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones v al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida

modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la exclusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano lo pretensión del interesado concerniente a "(…) ajustes equivalentes al lPC del 02% (...)“.

Refirió, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado relacionado con el carácter no salarial de la bonificación por actividad judicial, que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos de salario, resultando en consecuencia que bajo ese presupuesto el ordenamiento que instituyó la Bonificación Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.

Indicó que con la expedición del Decreto 383 de 2013 en ningún momento se vulneran derechos adquiridos de la parte demandante en consideración a que el derecho que reclama, solo fue creado en la norma referida, fecha a partir de la cual se empezó a liquidar y devengar, razón por la cual no hacía parte de su patrimonio y consistía en una simple expectativa. En este punto destacó que la creación del emolumento sin carácter salarial fue concertada por la Rama Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto,

Judicial, ASONAL y el ejecutivo, luego no se violó derecho adquirido y no hay lugar a cancelar diferencia prestacional alguna a título de Bonificación Judicial al funcionario judicial.

Por tal motivo considera que el Gobierno Nacional al expedir el nuevo Decreto, no desconoce o lesiona los derechos reclamados, pues los derechos adquiridos son intangibles, y para el caso en estudio, la Bonificación Judicial creada en el Decreto 383 de 2013, fue el producto de una reclamación salarial a través del paro judicial, que hasta ese momento, era una mera expectativa o esperanza de obtener un derecho, susceptible de ser modificada discrecionalmente por el Gobierno Nacional y que a la postre, se configuró con la expedición de la norma precitada.Demandante: Diana Carolina Barbosa Herrera

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 8 --

En cuanto a la excepción de constitucionalidad indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento, en el entendido que no tienen la  facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las

tienen la  facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias, los que tienen esa potestad. La única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normativi dad aplicada se presume legal y constitucional y es de ineludible acatamiento para la entidad.

Manifiesta que, en relación a la facultad legal otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional en asuntos de regulación salarial para servidores públicos, la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de algunas disposiciones en las que se ha limitado el carácter salarial de algunas primas y bonificaciones, así sucedió entre otras en la sentencia C-279 de 1996 y C-447 de 1997.

Reitera que al encontrarse vigente el Decreto 383 de 2013, que crea la Bonificación Judicial y regula su liquidación, a esa entidad le corresponde acatarlo y cumplirlo, hasta tanto no haya sido anulada o suspendida esta norma en sus efectos por la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, máxime cuando de su lectura no se genera duda con respecto a lo interpretación y alcance del mismo, por lo que mal haría la entidad al acceder a lo pretendido por la parte demandante toda vez que de hacerlo se modificaría el régimen salarial establecido en la ley por la autoridad competente.

Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al

establecido en la ley por la autoridad competente.

Concluye entonces que no hay lugar o inaplicar por inconstitucional la expresión: "constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.", contenida en el artículo primero del Decreto N° 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial debe constituirse en factor salarial para todas las consecuencias legales que comporte. Por lo expuesto, considera que la Administración Judicial ha venido aplicando cor rectamente el contenido del Decreto 383 de 2013, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3° por lo que en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda y confirmarse la legalidad de los actos acusados.

Propuso las siguientes excepciones:

  • De la imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante: Aunado al hecho de que la Bonificación Judicial fue regulada sin carácter salarial y que a la fecha los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos la entidad se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal de reconocer lo reclamad o por la parte actora, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina-para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales reclamantes, toda vez que se podría ir en contravía de la prohibiciónDemandante: Diana Carolina Barbosa Herrera

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3333-004-2022-00517-02

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966Tribunal Administrativo del Quindío -- 9 -- contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 y desconocer lo previsto en el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.3.2.1 en relación con la disponibilidad presupuestal para atender el gasto lo que podría dar lugar a actuaciones disciplinarias, fiscales y penales en contra del ordenador del mismo.

  • Integración de litis consorcio necesario: En materia de competencia, conforme está consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de lo República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de tos trabajadores oficiales. En virtud de dicha potestad se expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, por lo que claramente la facultad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única v exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a

exclusivamente en el Gobierno Nacional sin que la Rama Judicial tome parte funcional en este proceso correspondiéndole simplemente ejecutar, acatar y aplicar los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional frente a los servidores judiciales, razón por la cual la defensa de los actos demandados corresponde al ejecutivo a través de la Presidencia de la República.

Aunado a lo anterior, considera que como conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ninguna autoridad puede contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, resulta necesario vincular al Sub examine al Minis terio de Hacienda y Crédito Público de tal forma que de accederse a las suplicas de la demanda se ordene a dicha entidad que efectué las apropiaciones correspondientes a favor de la Rama Judicial.

  • Falta de causa para demandar: La parte actora carece de causa para demandar, pues de conformidad con el Art. 150 de la Constitución Nacional y Ley 4 de 1992, es el Congreso quien tiene la potestad de fijar los salarios.
  • Presunción de legalidad de los actos administrativos. Los actos administrativos acusados gozan del amparo de la presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada probatoriamente por quien solicita su declaratoria de nulidad, toda vez que admite prueba en contrario. En cualquier caso, el demandante no puede limitar su actividad probatoria a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que dic

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