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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00608-01-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00608-01-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : NORMA LUCIA VALENCIA RODRIGUEZ Demandado : NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG – Radicado : 63001-3333-004-2022-00608-01

Tema: Sanción moratoria

Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia 79 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la accionada FOMAG1, en contra de la Sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado

1 045MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 29Página 2 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

NORMA LUCIA VALENCIA RODRIGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

NORMA LUCIA VALENCIA RODRIGUEZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de agosto de 2022, frente a la petición presentada el 27 de mayo de 2022 , en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 , equivalente a un día de salario por cada día de retardo; ii) Declarar la nulidad del Oficio ARM2022EE009786 del 14 de junio de 2022, generado por la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 27 de mayo de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria iii) Declarar que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad

2 039SentenciaSancionMoraL1071M 004-2022-00608(.pdf) NroActua 26Página 3 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

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Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

NORMA LUCIA VALENCIA RODRIGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y la establecida en la ley 1071 de 2006 en favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que q uedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías iv) Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora en el término de los 30 días contados desde la comunicación tal y como lo establece los artículos 192 y 195 del CPACA; v) Que se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; vi) Que se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria; y v) condenar en costas al demandado3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las

condenar en costas al demandado3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda4.

3 002Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 4 039SentenciaSancionMoraL1071M 004-2022-00608(.pdf) NroActua 26Página 4 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

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El Fomag inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, para acceder parcialmente las pretensiones6 para lo cual consideró:

Para el caso, resulta claro que hubo una mora total de 2 días para pagar las cesantías a la demandante, atribuible a FOMAG, por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2020 (día después de vencidos los 45 para pago), al 11 de diciembre de mismo año (día anterior al pago).

En cuanto a la entidad territorial, actuó dentro del término de 15 días que la ley le concede para expedir y notificar el acto administrativo que reconoce la prestación.

En este orden de ideas, se declar ó la nulidad de los actos administrativos demandados y se conden ó, a título de

5 045MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 29

que reconoce la prestación.

En este orden de ideas, se declar ó la nulidad de los actos administrativos demandados y se conden ó, a título de

5 045MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 29 6 039SentenciaSancionMoraL1071M 004-2022-00608(.pdf) NroActua 26Página 5 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

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restablecimiento del derecho, al pago de la sanción moratoria correspondiente a la parte accionante.

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia7, con fundamento en los siguientes argumentos:

Del material probatorio allegado, en el cual se acredita que la fecha de solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial, data del de 27 de agosto 2020; y se reconoció la acreencia mediante Resolución 1761 del 14 de septiembre de 2020, de lo anterior se desprende que conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 (aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición en agosto de 2020) es la entidad territorial quien tendría que responder por su mora, en caso de probarse, situación que no fue analizado en debida forma por el juez de instancia.

7 Archivo 002Recurso de Apelación Biancy Amézquita Rayo.pdf(.pdf) NroActua 35.Página 6 de 27 Sentencia segunda instancia

que no fue analizado en debida forma por el juez de instancia.

7 Archivo 002Recurso de Apelación Biancy Amézquita Rayo.pdf(.pdf) NroActua 35.Página 6 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

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A partir de la entrada en vigencia de dicha ley, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio, entidad ésta que valga decir, no fue llamada como parte demandada al proceso.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte accionante se pronunció en el siguiente sentido: No le asiste razón a la apoderada de las entidad demanda ya que cuando se encuentran en discusión derechos prestacionales principales como lo es el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, así como derechos u obligaciones derivados o que surgen con o casión de circunstancias que afectan el derecho principal, como la sanción por mora en el pago de tal prestación, la responsabilidad y obligación de amparo a los mismos recae en la Nación – Ministerio de Educación –

circunstancias que afectan el derecho principal, como la sanción por mora en el pago de tal prestación, la responsabilidad y obligación de amparo a los mismos recae en la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag.Página 7 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

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La solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación locativa se realizó el 27 de agosto de 2020, por lo que no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022, que reguló la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, como quiera que dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022, la cual rige hacia el futuro, y la mora causada en este proceso se causa con anterioridad a dicha fecha, tal y como consta en el libelo demandatorio y documental que tampoco fue tachada ni desconocida por la entidad accionada.

Dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 17 de septiembre de 2020, la entidad territorial en tiempo expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 14 de septiembre d e 2020, pero lo notificó extemporáneamente.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte accionada FOMAG, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte accionada FOMAG, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por un total de 2 días a cargo de la Nación-Ministerio de Educación-Fomag?Página 8 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

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La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia no se ajustó a derecho en su totalidad , por lo que amerita ser modificado.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.

5.2. La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2

El pasado 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de Unificación SUJ-012-S214 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del

las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:Página 9 de 27

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  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo

ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compare ciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro delPágina 10 de 27

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servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial . Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación.

Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” (Negrillas fuera de texto para destacar).

5.3. El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:Página 11 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

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1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda 8, allegó copia del derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 27 de mayo de 2022 , mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006 conforme con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019.

2. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto que ahora se demanda , aunado a lo anterior es menester indicar que, si bien se demandó igualmente el Oficio ARM2022EE009786 del 14 de junio de 2022, no obstante en el mismo solo dispuso que remitiría el asunto al comité de conciliación y defensa judicial del Municipio para su estudio, sin emitir pronunciamiento de fondo.

8 Archivo 01.DDA MARISOL SANCHEZ PEÑA20211005_11024037.Página 12 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

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3. Se incorporó copia del formato de solicitud de cesantías parciales, presentado o radicado por la parte demandante el 27 de agosto de 2020, ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia:

3. Se incorporó copia del formato de solicitud de cesantías parciales, presentado o radicado por la parte demandante el 27 de agosto de 2020, ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia:

4. A la señora NORMA LUCIA VALENCIA, le fue reconocido el pago de una cesantía parcial por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia – FOMAG–, a través de la Resolución 1761 de 2020, con un saldo líquido de $12.886.7819.

5. Dicha decisión fue notificada el 23 de septiembre de 2020:

9 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Nulidad y restablecimiento de derecho/ SA 63001-3333-003-2021-00118-01/Archivo 2.Página 13 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

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6. Obra copia del oficio del 13 de octubre de 2020, mediante el cual el Municipio remite los expedientes para pago a la FIDUPREVISORA, dentro de los cuales se encuentra el de la accionante NORMA LUCIA VALENCIA.Página 14 de 27

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7. La FIDUPREVISORA hizo devolución de l oficio, conforme se

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7. La FIDUPREVISORA hizo devolución de l oficio, conforme se expone en el recurso y se observa de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y los antecedentes allegados por el ente municipal, conforme hoja de revisión del 2 de diciembre

de 2020:

8. Igualmente se aprecia en el escrito de demanda, reportando como fecha en que se puso a disposición el 12 de diciembre de 2020:Página 15 de 27

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9. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición ( 27 de agosto de 2020), tal y como puede constatarse con el recibo de radicado de la petición, el término de 55 días hábiles siguiente a la notificación del acto de reconocimiento, para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el 5 de junio de 2020, según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 (Subrogados por los artículos 49 y 5 de la Ley 1071 de 2006)10.

10 Ibidem.Página 16 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho

artículos 49 y 5 de la Ley 1071 de 2006)10.

10 Ibidem.Página 16 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

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10. La Juez de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el pago de la cesantía se surtió por fuera del término legal, dado que se puso a disposición de la interesada, la suma por concepto del pago de las cesantías solo hasta el 12 de diciembre de 2020, incurriendo en una mora de 2 días contados desde el 10 de diciembre y el 11 de diciembre de

2020.

11. El recurso de apelación presentado y sustentado por la parte accionada, Fomag, que es materia de análisis, reprocha la decisión adoptada por la primera instancia, pues, en su sentir, no le es imputable la mora en el pago al tenor de la derogatoria del art. 56 de la Ley 962 de 2005, Decreto 1272 de 2018, por considerar que conforme la Ley 1955 de 2015, la responsabilidad resulta divisible correspondiéndole al Municipio, entidad que no fue demandada ni vinculada.

12. En lo que atañe al reproche de la accionada – la no responsabilidad sobre la mora -, se encuentra que, la petición inicial se radicó el 27 de agosto de 2020 , según formulario ARM 2020ER010924, no obstante si bien el Juzgado advierte que se emitió el acto y se

sobre la mora -, se encuentra que, la petición inicial se radicó el 27 de agosto de 2020 , según formulario ARM 2020ER010924, no obstante si bien el Juzgado advierte que se emitió el acto y se notificó dentro de los 15 días, encuentra e l Tribunal que dicha afirmación no concuerda con el material probatorio obrante, pues los 15 días siguientes a la solicitud de cesantía se configuraron el 17 de septiembre de 2020, por lo que si bien se emitió el actoPágina 17 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

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dentro del término, el mismo se notificó solamente hasta el 23 de septiembre de dicho año.

13. Aunado a lo anterior, permite establecer que dicha demora es atribuible al ente territorial, pues este tenía un término de 15 días para emitir el acto administrativo y remitirlo, sin embargo se avizora que inicialmente se tardó casi 1 mes en su remisión, esto es el 13 de octubre de 2020, como figura en hoja de revisión, por lo cual no puede beneficiarse de su propia culpa; en ese sentido, se deberán contabilizar los días que tiene el nivel central para realizar el pago desde la recepción de la solicitud inicial, atribuyéndosele aquellos días de mora, que superen dicho termino, es decir que superen el 9 de diciembre del mismo año, 2 días a la entidad territorial.

14. El Consejo de Estado en la providencia antes indicada, puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se

termino, es decir que superen el 9 de diciembre del mismo año, 2 días a la entidad territorial.

14. El Consejo de Estado en la providencia antes indicada, puso de presente una tabla aclaratoria de los términos con los cuales se cuenta para decidir y pagar las cesantías:11

11 CE, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001 -23-33000-2014-00580-01 No. Interno: 4961-2015 Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío d e las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.Página 18 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

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15. Conforme lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en la tabla ya indicada, la contabilización del término para el pago de las cesantías en este caso se ubicaría en la hipótesis 6 (ACTO ESCRITO) sin notificar o notificado fuera de termino:

16. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada se destacan, entonces, las

ESCRITO) sin notificar o notificado fuera de termino:

16. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada se destacan, entonces, las siguientes fechas:Página 19 de 27

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Fecha solicitud 27 de agosto de 2020 Según el cuadro de Consejo de Estado correspondería 15 días para expedir acto administrativo para considerarse dentro de termino, que se consolidarían el 17 de septiembre de 2020 Resolución 1761 reconoce cesantías 14 de septiembre de 2020, pero notificado el 23 de septiembre de 2020 Al estar dentro de termino, pero notificado por fuera del mismo se aplica hipótesis de ACTO ESCRITO (6) 10 días posteriores al intento de notificación (28 de septiembre de 2020) 23 de septiembre de 2020 Se notificó Se contabilizan 45 días para el pago, aplicando tesis que la moratoria se empieza a contabilizar después de la ejecutoria 45 días para el pago 9 de diciembre 2020 Moratoria se contabiliza desde esta fecha, Días contados desde el acto administrativo 21 de diciembre de 2020 La moratoria se contabiliza después de 67días posterioresPágina 20 de 27 Sentencia segunda instancia

contabiliza desde esta fecha, Días contados desde el acto administrativo 21 de diciembre de 2020 La moratoria se contabiliza después de 67días posterioresPágina 20 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

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a la expedición del acto administrativo Pago de cesantías Días en mora: 2

17. Siguiendo lo aportado por las accionadas y la demandante , el ente territorial remitió la información a la FIDUPREVISORA, el 13 de octubre de 2020 , constituyéndose 2 días de mora a esta última, conforme lo expuesto en p árrafos anteriores, puesto que efectivamente el F OMAG pago dentro del plazo que le correspondía, siendo responsable el Municipio por la tardanza en notificar el acto y remitir el expediente a la FIDUPREVISORA.

18. Con relación a la responsabilidad del ente territorial, que también

fue demandando, es necesario señalar:

18.1 Conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201912 (aplicable al presente caso por haberse

12 ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones

parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobac ión del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución quePágina 21 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

NORMA LUCIA VALENCIA RODRIGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

efectuado la petición en 27 de agosto de 2020) el Municipio tendría que responder por su mora, en caso de probarse.

18.2 Es decir, por la mora del municipio no responde el FOMAG como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada y si el demandante no demanda al municipio, demanda mal y deben negarse las pretensiones de la demanda pues entre municipio, Fondo y Fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario.

18.3 La mencionada norma, se recalca, consagra que con cargo al FOMAG y con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa.

18.3 La mencionada norma, se recalca, consagra que con cargo al FOMAG y con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa.

18.4 Esta afirmación se clarifica a partir de la expedición y vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022 en donde

llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. / PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…).Página 22 de 27 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00608-01

NORMA LUCIA VALENCIA RODRIGUEZ Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG

se señala que la mora del municipio es del municipio y la de la fiduciaria es de esta13.

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se señala que la mora del municipio

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