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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00611-01-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00611-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

–Sala Segunda De Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso 63001-3333-004-2022-00611-01 Demandante Blanca Liliana Hernández Vargas Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, frente a la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

El objeto de la demanda1

La parte actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, con el fin de que se resuelvan las siguientes pretensiones:

1 Archivo No. 02 SAMAI 2 En adelante FOMAG.Página 2 de 31

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2 En adelante FOMAG.Página 2 de 31

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a) Declarar la nulidad del acto ficto negativ o configurado el día 28 de julio del 2022 frente a la petición presentada el día 28 de febrero del 2022 frente al FOMAG, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante a los 55 años de edad, con el cumplimiento de 1000 semanas de cotización y sin obligar a retiro definitivo del servicio.

b) Declarar que la parte actora tiene derecho a que el FOMAG le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus de pensionad a, esto es, 21 de enero del 2022.

c) Condenar al FOMAG a que se reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada por haber completado 1000 semanas de aportes y los 55 año s de edad, esto es, 21 de enero del 2022, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con la docencia oficial.

d) Que se ordene a FOMAG a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de los

compatibilidad con la docencia oficial.

d) Que se ordene a FOMAG a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

e) Condenar en costas a la demandada y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se ejecute el pago de los valores adeudados, así como la inclusión en nómina de pensionados.

Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Expuso la demandante que nació el 21 de enero de 1967 y a la fecha cuenta con más de 55 años de edad; además, laboró como docente desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, señaló los decretos, contratos de prestación de servicios y/u órdenes de prestación de servicios y resoluciones por medio de losPágina 3 de 31

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cuales prestó sus servicios en la docencia oficial. Refirió que en el momento en que la parte accionante cumplió los 55 años y los 20 años de servicio en la docencia oficial, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, empero, a través del acto ficto demandado se le negó tal derecho desconociendo la Ley que le resulta

la parte accionante cumplió los 55 años y los 20 años de servicio en la docencia oficial, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, empero, a través del acto ficto demandado se le negó tal derecho desconociendo la Ley que le resulta aplicable. Destacó que realizó aportes a COLPENSIONES con un total de semanas cotizadas de 264.4 equivalente a 5 años, 1 mes y 21 días, posteriormente fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2022 con un total de aportes para pensión de 21 años, 9 meses y 5 días.

Normas violadas y concepto de violación

  • Ley 71 de 1988, art. 1. - Ley 91 de 1989, art. 15. - Ley 60 de 1993, art. 6. - Ley 115 de 1994, art. 115. - Lay 100 de 1993, art. 279. - Ley 812 de 2003, art. 81. - Decreto 3752 de 2003, arts. 1 y 2.

Expuso que con la expedición de la Ley 71 de 1988, se les concedió a los servidores públicos y específicamente a los docentes oficiales la pensión por aportes, para lo cual debían tener 1.000 semanas cotizando en el sector público y privado, además de 60 años si son varones y 55 años si son mujeres. Por consiguiente, consideró que el caso expuesto en la demanda reúne las condiciones para que sea reconocida una pensión en los términos reclamados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

que el caso expuesto en la demanda reúne las condiciones para que sea reconocida una pensión en los términos reclamados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones debido a que la actora no cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, dado que, la demandante tuvo una vinculación el 31 de diciembre de 2003, esto es, de spués de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

3 Archivo 8 SAMAIPágina 4 de 31

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2003, sin que tampoco cumpla con la edad requerida, de manera que no colma los requisitos para acceder a una pensión por aportes.

3. LA SENTENCIA APELADA4

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones planteadas en la demanda. Para el efecto estimó que al caso expuesto le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación en los términos establecidos por la Ley 71 de 1988, bajo el régimen de transición de la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos ilustrados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, que definió el alcance de dicho régimen pensional conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, y en consonancia con el numeral 2) del artículo 15 de

de abril de 2019, que definió el alcance de dicho régimen pensional conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, y en consonancia con el numeral 2) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Recalcó que, siguiendo el precedente aplicable, la parte demandante se encuentra cobijada bajo la transitoriedad del régimen pensional del sector docente, teniendo en cuenta lo siguiente:

La señora BLANCA LILIANA HERNÁNDEZ estuvo nombrada temporalmente desde el 23 de marzo de 1999 –fecha anterior al 27 de junio de 2003 - y además, se encuentran definidos los períodos durante los cuales subsistió dicha vinculación – fecha de inicio y terminación de los contratos, su objeto, y la entidad contratante, a la luz de los pronunciamientos analizados, avala dichas vinculaciones a efectos de determinar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sin perjuicio de que no se hayan realizado las cotizaciones correspo ndiente para pensión, atendiendo que la entidad que eventualmente esté obligada a reconocer la prestación puede buscar el reembolso de estos aportes por quien fungió como empleador de la docente.

Y que la parte demandante nació el 21 de enero de 1967, por lo que los 55 años los cumplió el 21 de enero de 2022 y verificó que cumplió con los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, así

4 Archivo 21 SAMAIPágina 5 de 31

Asunto Sentencia segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho

previsión social que hagan sus veces, así

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De acuerdo con las pruebas aportadas, se avizor ó que los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales requeridos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación, se completaron por la demandante antes del 21 de enero de 2022, motivo por el cual, dentro del asunto se determinó que el estatus pensional (edad + tiempo de servicios) se configuró el 21 de enero de 2022.

En consecuencia, dispuso la siguiente condena:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el 28 de julio de 2022, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el demandante.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación al señor BLANCA LILIANA HERNÁNDEZ, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior

SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación al señor BLANCA LILIANA HERNÁNDEZ, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, a partir del 21 de enero de 2022, en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio. Las sumas reconocidas, deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG que promueva el proceso administrativo de recaudo, repita o cobre al Municipio de Armenia, las cotizaciones que debió realizar por aportes a pensión durante los lapsos en que subsistió el vínculo contractual con el demandante, o en caso de que los mismos se hayan re alizado por parte del ente territorial, solicitar su reembolso a la entidad de previsión en la cual se hayan efectuado y, AUTORIZAR que descuente de las sumas adeudadas al demandante enPágina 6 de 31

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virtud de la condena aquí impuesta, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por la proporción que le correspondía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

virtud de la condena aquí impuesta, los valores pendientes de recaudo o la diferencia en su contra (si se presenta), por la proporción que le correspondía como trabajador, sólo de no haber realizado tales cotizaciones.

CUARTO: Se ORDENA la actualización o ajuste al valor de las sumas económicas dejadas de cancelar, en los términos del artículo 187 del CPACA, así como el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del

CPACA.”

4. LA IMPUGNACIÓN5

La parte accionada manifestó su discrepancia con la sentencia dictada en el asunto. Señaló que se permite la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el privado, de manera que se acrediten 20 años de cotizaciones sin importar su origen. Teniendo en cuenta la historia laboral de la parte demandante, se vinculó como docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, razón por la cual, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyo status se cumple al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad.

Respecto a la relación laboral interna, la misma fue de manera interrumpida, ya que pasaron más de 2 años que logran establecer que la docente no tuvo solución de continuidad desde el 13 de abril de 2010 hasta su vinculación al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 31 de diciembre de 2003.

Expresó que no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 31 de diciembre de 2003.

Expresó que no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber acreditado edad o tiempo de servicios, en este sentido, no puede ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988.

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia recurrida y denegar las pretensiones de la demanda.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5 Archivo 22 SAMAIPágina 7 de 31

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5.1. Parte demandante6: Manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional del sector docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, condición jurídica y jurisprudencial para la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto se acreditó que, (i) al haber nacido el 21 de enero de 1967, de conformidad con lo consignado en el registro civil de nacimiento, a la fecha cuenta con más de 55 años de edad, (ii) el primer vinculó al servicio docente fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 a través del Decreto No. 008 del 2 de febrero de 1998, por el cual se vinculan temporalmente 103 docentes grado 07 en el nivel de

en vigencia de la Ley 812 de 2003 a través del Decreto No. 008 del 2 de febrero de 1998, por el cual se vinculan temporalmente 103 docentes grado 07 en el nivel de básica secundaria en unos centros educativos que funcionan en este Municipio por el periodo comprendido del 14 de febrero al 30 de noviembre de 1998, como docente en la Institución Educativa Ciudad Milagro, y (iii) tiene acumulados más 20 años de servicio entre públicos y privado. En consecuencia, solicitó dejar incólume el fallo de primera instancia.

Los demás sujetos procesales en esta etapa no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reun idos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

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De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, deberá determinarse si: ¿Se debe revocar la sentencia de instancia porque según la parte accionada las

Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, deberá determinarse si: ¿Se debe revocar la sentencia de instancia porque según la parte accionada las vinculaciones acreditadas por la parte demandante fueron posteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003 , y no le permiten cubrir su situación pensional en la transitoriedad consagrada en dicha legislación?

¿La circunstancia de que algunas de dichas vinculaciones hayan sido interrumpidas impiden la aplicación del derecho pensional por aportes consagrado en la Ley 71 de 1988?

¿Para la aplicación de la Ley 71 de 1988 es necesario que el destinatario se encuentre cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

3. TESIS DE LA SALA

El Tribunal confirmará la decisión de instancia al constatar que a la actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto acreditó que está cubiert a por el régimen de transitoriedad consagrado en la Ley 812 de 2003 art 81, visto que su vinculación como docente oficial lo fue en fecha anterior a la expedición de dicha normativa , que los intervalos temporales entre vinculaciones no impiden acceder al derecho pensional por aportes , y que según los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988 se permite sumar o acumular tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y sin que su reconocimiento dependa de demostrar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 art 36 inc 2.

privado, y sin que su reconocimiento dependa de demostrar el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 art 36 inc 2.

4. FUNDAMENTO JURIDICOFÁCTICOPágina 9 de 31

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La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos que ya fueron expuestos por esta Corporación 7 para resolver casos similares a la materia de la litis, razón por la cual, se traen a colación para resolver el caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados:

4.1 . Hechos probados.

1. Que, según registro civil de nacimiento, la docente BLANCA LILIANA HERNÁNDEZ VARGAS nació el 21 de enero de 196 7 y actualmente tiene más de 55 años de edad (archivo 2, pág. 35).

2. Que obran reportes de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 10 de noviembre del 2021 de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, los cuales indican que la señora Blanca Liliana Hernández Vargas cuenta con 308,71 semanas cotizadas (archivo 1, pág. 38).

3. Que el FOMAG certificó el siguiente historial laboral de la accionante:

Vargas cuenta con 308,71 semanas cotizadas (archivo 1, pág. 38).

3. Que el FOMAG certificó el siguiente historial laboral de la accionante:

7 Sala Tercera de Decisión, 30 de mayo de 2019, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Rad. 63001-2333-000-2018-00188-00, Demandante: Luz Amanda Cabrera Quintero. Demandado: Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-Página 10 de 31

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4. Que el alcalde de Armenia mediante Decreto No. 322 del 23 de marzo de 1999 vinculó a la demandante en el centro educativo CIUDAD MILAGRO desde 23 de marzo de 1999 hasta 30 noviembre del mismo año. También obra contrato de prestación de servicios del 6 de mayo de 2003 que vinculó contractualmente a la actora en el servicio docente con el municipio de Armenia (archivo 1, pág. 49-105).Página 11 de 31

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4. 2. Régimen pensional del sector docente.

Proceso 63001-3333-004-2022-00611-01 Demandante Blanca Liliana Hernández Vargas Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

4. 2. Régimen pensional del sector docente.

En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En el artículo 15 de la señalada Ley se consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas

conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Ahora bien, se debe acotar que por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del ordenPágina 12 de 31

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Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar, en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del régimen actual pensional de la ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.8

Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 20039, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen

Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 20039, se consagró un régimen especial en los siguientes términos:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos

8 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de a gosto de 2010, de la Sección Segunda

Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD: 76001233100020040119501 9 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario"Página 13 de 31

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en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”10.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y

en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”10.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11.

En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200512, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones, Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado N.º 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente , aclarando los efectos de dicho Acto en materia del régimen pensional docente:

Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en

materia del régimen pensional docente:

Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.13[5]

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de

10 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 11 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001 -03-25-000-2004-00220-01 (45822004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 12 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 13[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes

demanda. 12 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 13[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general d

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