TA QUI - 63001-3333-004-2022-00631-01-(25-09-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2022-00631-01-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 32
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01
DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 223
TEMAS: VINCULACIÓN LABORAL DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS QUE HACEN
PARTE DEL PERSONAL CIVIL DEL
SECTOR DEFENSA - CONCURSO DE
MÉRITOS DE LA CARRERA ESPECIAL
DEL SECTOR DEFENSA
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndante en contra de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2025 por el J uzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia , que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovió la señora ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a la
promovió la señora ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a la agrupación temática con un proceso previamente fallado por este Tribunal 1,
1 TRIBUINAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA PRIMERA DE DECISION - MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . RADICACIÓN: 630013333-002-2022-00630-01. DEMANDANTE: MARÍA DEL PILAR MERCADO FERREIRA .República de Colombia Página 2 de 32
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DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
con fundamento en el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024 que adicionó el artículo 74J de la Ley 270 de 1996. .
1. ANTECEDENTES.
1.1. LO QUE SE DEMANDA2.
Pretende la parte demandante lo siguiente:
1.1.1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 01034 de 25 de abril de 2022, notificada el día 03 de mayo de 2022, emitida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se decidió terminar el nombramiento provisional y el retiro del se rvicio activo de la Institución
2022, notificada el día 03 de mayo de 2022, emitida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se decidió terminar el nombramiento provisional y el retiro del se rvicio activo de la Institución Policial, de la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA.
1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el reintegro de ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA , al servicio activo de la Institución Policial, al cargo de Orientador de Defensa código 4 - 1 Grado 15 profesional en Psicología, de acuerdo a las funciones que desempeño en el Departamento de Policía Quindío , sin solución , cancelando el valor correspondiente por salarios, primas, subsidios, cesantías, vacaciones y demás emolumentos inherentes al cargo a reintegrar y dejados de recibir desde 2018 a la fecha del retiro.
1.1.3. Se reconozcan a favor de la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de TÉCNICO PARA APOYÓ DE SEGURIDAD, Código 5 -1, Grado 19 y el cargo de ORIENTADOR DE DEFENSA CÓDIGO 4 - 1 Grado 15, desde el mes de ago sto del año 2018, hasta la fecha del reintegro, pues en este último cargo desempeño sus funciones como profesional en Psicología a favor del personal uniformado y no uniformado adscrito al Departamento de Policía Quindío, equivalente a $ 73’218.376,62.
1.1.4. Condenar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, pague solidariamente a la señora
Departamento de Policía Quindío, equivalente a $ 73’218.376,62.
1.1.4. Condenar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, pague solidariamente a la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, las sumas de dinero que sean liquidadas, tal y como lo ordenan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Sentencia del 22 de agosto de 2025 2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 012SubsanaciónDemanda(.pdf) Nr oActua 11, pág. 3 a 5.República de Colombia Página 3 de 32
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2011, los intereses morator ios legales, liquidados desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de cada una de las mismas.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3.
Fundamenta la parte demandante las anteriores pretensiones, en los he chos que a continuación el Tribunal procede a resumir:
Señala que mediante la Resolución No. 04262 del 26 de septiembre de 2008, emitida por el señor Director General de la Policía Nacional, la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS
continuación el Tribunal procede a resumir:
Señala que mediante la Resolución No. 04262 del 26 de septiembre de 2008, emitida por el señor Director General de la Policía Nacional, la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, fue nombrada en el empleo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa 6-1 grado 03, cargo en el cual se posesionó mediante acta No. 652 del 10 de octubre de 2008, cargo que se prorrogo de manera anual hasta el año 2012.
Esgrime que mediante la Resolución No. 05009 del 31 de diciembre de 2011, la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, fue nombrada en la planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional, en el empleo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa código 5 -1 grado 18, cargo en el cual se posesiono mediante acta No. 037 del 12 de enero de 2012, el cual fue prorrogado hasta el año 2017.
Expone que, en el año 2016, la accionante recibió el título profesional en Psic ología otorgado por la universidad de San Buenaventura, el cual fue registrado en su historia laboral.
Dice que mediante la Resolución Nro. 05142 del 25 de octubre de 2017, la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, fue nombrada nuevamente en la planta de empleos públicos del Ministerio de Defensa Nacional, en el empleo de Técnico para Apoyo de Seguridad y Defensa código 5 -1 grado 1 9, cargo en el cual se posesion ó mediante acta No. 121 del 16 de noviembre de 2017, grado en el cual permaneció hasta
Apoyo de Seguridad y Defensa código 5 -1 grado 1 9, cargo en el cual se posesion ó mediante acta No. 121 del 16 de noviembre de 2017, grado en el cual permaneció hasta la fecha de su retiro.
Aduce que desde el año 2018 decidieron designar a la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, como Psicóloga de la Unidad debido a su Título profesional en Psicología y le asignaron funciones por su perfil profesional y además cumplió funciones como responsable de Apoyo Psicosocial.
Narra que mediante la Resolución No. 01034 de 25 de abril de 2022, notificada el día 03 de mayo de 2022, emitida por el señor Dire ctor General de la Policía Nacional, se decide retirar del servicio activo de la Institución Policial a la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, en el grado de TEA -19 (Técnico Para Seguridad Código 5 -1 Grado 19) el cual, en la realidad no ejercía por decisi ón del Departamento de Policía
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Quindío y la Dirección de Talento Humano de la Institución, quienes desde el año 2018, delegaron en ella la responsabilidad de Apoyo Psicosocial del Departamento de Policía,
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Quindío y la Dirección de Talento Humano de la Institución, quienes desde el año 2018, delegaron en ella la responsabilidad de Apoyo Psicosocial del Departamento de Policía, dicho retiro obedeció al nombramiento en ese grado técnico de la persona que super ó el concurso de méritos del sector defensa.
Comenta que el cargo público de Orientador de Defensa código 4 - 1 Grado 15, no fue sometido a concurso de méritos, ya que los únicos empleos que fueron sometidos al concurso, según los acuerdos No. CNSC – 20181000009066 del 12 de diciembre de 2018 y 20191000002366 del 14 de marzo de 2019, corresponden a los de profesional, técnico y asistencial.
Considera que debe ser reintegrada al cargo de Orientador de Defensa cód igo 4 - 1 Grado 15, en el Departamento de Policía Quindío, como lo solicitó en su debido momento el señor comandante de Departamento de Policía Quindío y su apoderado al señor Director General de la Policía Nacional a través de Derecho de Petición radicado bajo el No.049929 del 16 de agosto de 2022, ya que se demuestra con abundante material probatorio que desde el 2018 a la fecha de retiro cumplió las funciones del cargo al cual se solicita el reintegro.
1.3 NORMAS VIOLADAS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y
CONCEPTO DE VIOLACIÓN4.
Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 23, 29, 47, 51, 53 y 83
CONCEPTO DE VIOLACIÓN4.
Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 23, 29, 47, 51, 53 y 83 de la Constitución política de Colombia; la Ley 4ª de 1992; el Decreto 1214 de 1990; y el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, hace alusión a las providencias 01072 de 2016 y 2013-01884 de 2020 proferidas por el Consejo de Estado.
Expuso que, con el reti ro de la accionante de la Policía Nacional, cuando desempeñaba su cargo como Psicóloga del Departamento de Policía Quindío, se están vulnerando el derecho al trabajo como quiera que tenía la convicción de que estaba ocupando funciones como orientadora, creyendo que la Institución Policial revisaría su caso con detenimiento y ordenaría su nombramiento en el cargo donde estaba desempeñando sus funciones, sin embargo, dicha situación no aconteció, y sin importar toda su trayectoria en la Policía Nacional, su t iempo y sus funciones como Psicóloga, sencillamente decide el Director General retirarla del servicio activo, violándole así este derecho fundamental al trabajo , así mismo, manifiesta que se vulneró el debido proceso al no otorgarle un nombramiento en las funciones que cumplía.
Expone que siempre desempeño funciones como Psicóloga y responsable de Apoyo Psicosocial y Desarrollo Humano, cargo al cual le pertenece un grado de
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4 Ídem, pág. 11 a 26.República de Colombia Página 5 de 32
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Orientador de Defensa código 4 -1 Grado 15 y no el cargo de Técnico de Seguridad grado 19, que fue en el que siempre es tuvo vinculada o nombrada pero ejerciendo funciones profesionales, por lo que el salario que devengo en un grado técnico no es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desarrollado, rompiendo con ello el principio constitucional laboral, de “a trabajo igual, salario igual”.
Señala que, en los actos administrativos acusados de nulidad, se presenta la causal de desviación del poder, debido a:
➢ El cargo que estaba desempeñando la accionante en la práctica y en la primacía de la realidad correspondía al de Orientador de Defensa código 41, Grado 15.
➢ El grado TEA-19 “Técnico para Seguridad Código 5 -1 Grado 19”, si bien legalmente era el que debería estar ejerciendo, en la práctica no era así, pues desde el 2018, ejerció el cargo para una P sicóloga Profesional, con funciones afines a su carrera.
➢ De manera arbitraria, desproporcionada y de mala fe, la Dirección General de la Policía Nacional a través de la Dirección de Talento Humano, retir ó
funciones afines a su carrera.
➢ De manera arbitraria, desproporcionada y de mala fe, la Dirección General de la Policía Nacional a través de la Dirección de Talento Humano, retir ó del servicio activo de esa institución a la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, teniendo conocimiento que el cargo que venía ejerciendo correspondía al de Psicóloga Profesional, con funciones afines a su carrera.
Refiere que la Dirección General de la Policía Nacional tenía conocimiento que el cargo de TEA-19 “Técnico Para Seguridad Código 5 -1 Grado 19”, estaba vacante desde el año 2018, luego entonces incluir a la accionante en el acto administrativo de retiro, sin resolver su situación laboral al interior de la Institución Policial, convierte el acto a dministrativo en arbitrario y obviamente violador de los derechos fundamentales y laborales de la demandante, circunstancias que hacen demostrar que el nominador actuó con desviación de poder.
Arguye que para todos los efectos legales, prestacionales y sa lariales, la demandante se encuentra regida por el Decreto 1214 de 1990 , que aplica al personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, y con el acto administrativo de retiro, como el que negó el reintegro y la nivelación de las diferencias salariales, trasgrede de manera directa dicha norma, la cual resulta concordante con el artículo 25 de la Constitución Política y particularmente el artículo 53 ibidem, pues es claro que dichos Actos violanRepública de Colombia Página 6 de 32
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particularmente el artículo 53 ibidem, pues es claro que dichos Actos violanRepública de Colombia Página 6 de 32
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directamente la Constitución, la Ley y los Reglamentos de la Policía Nacional, que son aplicables al personal civil al servicio de la Policía Nacional.
1.4. ACTUACIÓN PROCESAL.
Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:
- Presentación de la demanda: 18 de octubre de 20225. • Inadmisión de la demanda: 14 de abril de 20236. • Subsanación de la demanda: 18 de abril de 20237. • Admisión de la demanda: 25 de mayo de 20238. • Notificación a la demandada: 26 de mayo de 20239. • Contestación de la demanda: 07 de julio de 202310. • Auto que vincula al señor RIGOBERTO LÓPEZ VILLA: 18 de marzo de 202411. • Notificación al vinculado: 19 de marzo de 202412. • Auto fijando el litigio, decreta pruebas, preside de la audiencia inicial, y corre traslado para alegar de conclusión: 28 de enero de 202513. • Sentencia de primera instancia: 05 de marzo de 202514. • Notificación de la sentencia: 06 de marzo de 202515.
traslado para alegar de conclusión: 28 de enero de 202513. • Sentencia de primera instancia: 05 de marzo de 202514. • Notificación de la sentencia: 06 de marzo de 202515. • Recurso de apelación demandante: 17 de marzo de 202516. • Concesión recurso de apelación: 24 de abril de 202517. • Auto admite recurso de apelación, y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 07 de mayo de 202518. • Pronunciamiento frente al recurso Policía Nacional: 09 de mayo de 202519.
5 Ídem, documento: 004ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2. 6 Ídem, documento: 009AutoInadmiteDemanda(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: 012SubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 11. 8 Ídem, documento: 014AutoAdmiteDda(.pdf) NroActua 13. 9 Ídem, documento: 015Soporte comunicacionNotificaci on por est(.pdf) NroActua 15. 10 Ídem, documento: 021ContestacionDdaPoliciaNal(.pdf) NroActua 19. 11 Ídem, documento: 033AutoVinculaTercero(.pdf) NroActua 38. 12 Ídem, documento: 036AcusesNotificaciónVinculado(.pdf) NroActua 42. 13 Ídem, documento: 48AutoCancelaAudienciaYFijaTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 54. 14 Ídem, documento: 53SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 60
13 Ídem, documento: 48AutoCancelaAudienciaYFijaTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 54. 14 Ídem, documento: 53SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 60 15 Ídem, documento: 54Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 61. 16 Ídem, documento: 56RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 62. 17 Ídem, documento: 58AutoConcedeRecurso(.pdf) NroActua 64. 18 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 19 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 8_MemorialWeb_ConstanciaenviomemorialMEMORIALREITERANDO(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 7 de 32
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DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.5.1. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
La entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones ya que no hay ningún vicio que invalide la legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
Manifestó que la Señora ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA se desempeñó como empleado público en provisionalidad, ingresó en el empleo de Auxiliar para
administrativos enjuiciados.
Manifestó que la Señora ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA se desempeñó como empleado público en provisionalidad, ingresó en el empleo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa (Grado 03), luego fue promovida en el empleo de Técnico para Apoyo de Seguridad (Grado 18) y por último en el mismo empleo, pero en el Grado 19, nombramientos en provisionalidad que fueron prorrogados en el tiempo pero que no es óbice para considerar que la actora es inamovible o que tiene fuero de estabilidad reforzada.
Expone que el acto administrativo enjuiciado, fue expedido conforme a la normatividad legal y vigente, teniendo en cuenta además que el nombramiento en provisionalidad es temporal respecto del empleo de carrera administrativa que en el caso en particular por medio del proceso de selección o convocatoria No. 624 al 638 - 980 у 981 del Sector Defensa en el acuerdo CNSC d e 20181000009096 del 19 de diciembre de 2018 el empleo que ocupaba fue sometido a concurso, desconociéndose si la actora participó o no , ni que en caso de haber participado haya superado las etapas, por lo cual no puede nombrársele de planta, situación que no está acreditada.
Resalta que al proveerse el empleo a través de concurso público no hay otro camino distinto que dar por terminada la provisionalidad, en consecuencia, al no concursar o hacerlo sin superar el concurso.
Indica que, en el acto administ rativo acusado, sus considerandos están fundamentados en la Constitución Nacional y demás normas concordantes, es así, que está debidamente motivado, dando por terminado el nombramiento provisional
Indica que, en el acto administ rativo acusado, sus considerandos están fundamentados en la Constitución Nacional y demás normas concordantes, es así, que está debidamente motivado, dando por terminado el nombramiento provisional de unos funcionarios entre los que se encuentra la señora ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA quien es retirada del servicio activo, sin que por ese hecho se le esté vulnerando ningún derecho.
Arguye que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza debe ser provista con una persona que ga nó el concurso, no desconoce derechos, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados en provisionalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personasRepública de Colombia Página 8 de 32
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DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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que ganaron el concurso público de méritos para no desconocerles el derecho propio, como fue señalado en la sentencia SU-917 del 2010.
Describe que como quiera que la demandante al no superar el proceso de selección y no gozar de ningún fuero de estabilidad reforzada que le permita permanecer en empleo que venía ocupando de manera provisional (TEA-19), la Policía Nacional en cumplimiento a la lista de elegibles , le corresponde realizar los nombramientos en estricto orden de elegibilidad, siendo procedente el retiro y la terminación del nombramiento provisional, es decir, que el acto administrativo del que se pretende
cumplimiento a la lista de elegibles , le corresponde realizar los nombramientos en estricto orden de elegibilidad, siendo procedente el retiro y la terminación del nombramiento provisional, es decir, que el acto administrativo del que se pretende su nulidad parcial goza de presunción de legalidad.
Sostiene que se evidencia un cobro de lo no debido, ya que el derecho de petición radicado por la demandante a través de su apoderado no solicita nivelación o diferencias salariales, lo que solicita es el reintegro en un empleo distinto al que ocupó.
Manifiesta que los reparos frente al retiro al tener su origen en el concurso de méritos, no es la POLICÍA NACIONAL la llamada a responder sino la CNSC, configurándose por ello la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.2. RIGOBERTO LÓPEZ VILLA (vinculado).
El vinculado no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 28 de enero de 202520.
1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Juez de primera instancia, mediante sentencia del 05 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
En sus argumentos desarrollo el tema de la p rovisión de empleos de carrera Administrativa y desvinculación de empleados provisionales para empleados públicos civiles no uniformados de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Expuso que la demandante se desempeñó como empleada pública en provisionalidad, ingresando en el empleo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa (Grado 03) mediante la Resolución No. 04262 del 26 de septiembre de
Nacional.
Expuso que la demandante se desempeñó como empleada pública en provisionalidad, ingresando en el empleo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa (Grado 03) mediante la Resolución No. 04262 del 26 de septiembre de 2008, luego fue promovida en el empleo de Técnico para Apoyo de Seguridad (Grado 18) a través de la Resolución No. 05009 del 31 de diciembre de 2011 y por
20 Ídem, (1ª Inst.), documento: 48AutoCancelaAudienciaYFijaTerminoAlegatos(.pdf) NroActua 54.República de Colombia Página 9 de 32
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último en el mismo empleo, pero en el Grado 19 por medio de la Resolución No. 05142 del 25 de octubre de 2017.
Señaló que mediante la Resolución No. 01034 del 25 d e abril de 2022, el Director General de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional efectuó el nombramiento en periodo de prueba a varios empleados que superaron el proceso de selección No. 632 de 2018 y adquirieron derechos de carrera administrativa, como consecuencia de ello dispuso terminar el encargo y nombramiento provisional de varios funcionarios entre los que se encontraba la señora Ángela Liliana Rojas Mayorga.
Indicó que, el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad fue sometido
administrativa, como consecuencia de ello dispuso terminar el encargo y nombramiento provisional de varios funcionarios entre los que se encontraba la señora Ángela Liliana Rojas Mayorga.
Indicó que, el cargo que ocupaba la demandante en provisionalidad fue sometido a concurso y correspondía, en consecuencia, nombrar a quien lo superó y quedó incluido en la respectiva lista de elegibles.
Resalta que el acto enjuiciado de forma sucinta expone en sus consideraciones los antecedentes de la terminación del nombramiento provisional , evidenciando que la motivación, como lo exige la Corte Constitucional es clara, detallada y precisa , exponiendo la razón que fu ndamenta la desvinculación de la demandante, que no es otra, que la obligatoriedad de proveer el cargo de forma permanente por quien participó y superó exitosamente el concurso.
Concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran conforme al ordenamiento jurídico aplicable para el caso, debiéndose denegar las pretensiones de la demanda.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante inconforme con la decisión de primera interpuso recurso de apelación manifestando que la a quo se apartó de las pretensiones de la demanda, de los hechos y de las pruebas , optando por dictar sentencia anticipada, argumentando que se trataba de un caso de pleno derecho, cuando la realidad es que este no era un caso de pleno derecho, sino un caso eminentemente probatorio, desechando las pruebas testimoniales, cuando las mismas eran necesarias para complementar el material probatorio.
Expone que la sentencia emitida no resolvió el fondo del asun to, además de
probatorio, desechando las pruebas testimoniales, cuando las mismas eran necesarias para complementar el material probatorio.
Expone que la sentencia emitida no resolvió el fondo del asun to, además de formular un problema jurídico incompleto, dejando por fuera la cuarta pretensión, en donde solicita el reconocimiento de las diferencias salariales demostradas entre el cargo de TÉCNICO PARA APOYÓ DE SEGURIDAD, Código 5 -1, Grado 19 y el cargo de ORIENTADOR DE DEFENSA CÓDIGO 4 - 1 Grado 15,República de Colombia Página 10 de 32
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DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
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desde el mes de agosto del año 2018, hasta la fecha del reintegro o hasta la fecha del retiro esto es el 03 de mayo del año 2022.
Dice que no se le dio el respectivo valor probatorio a los 1100 folios de prueba documental, en los que se probó que la señora ÁNGELA LILIANA ROJAS MAYORGA, desempeñ ó el cargo de Psicóloga en el Departamento de Policía Quindío desde el año 2018 hasta la fecha del retiro , por lo que debió haber sido asignada al grado de ORIENTADOR DE DEFENSA, Código 4-1, Grado 15, lo cual implica una diferencia salarial que debe ser reconocida.
Hace alusión a distintos documentos, en aras de acreditar sus funciones como
asignada al grado de ORIENTADOR DE DEFENSA, Código 4-1, Grado 15, lo cual implica una diferencia salarial que debe ser reconocida.
Hace alusión a distintos documentos, en aras de acreditar sus funciones como psicóloga en el Departamento de Policía Quindío.
Hacer referencia a los Decretos que fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entr e 2018 y 2022 , los cuales sirven para calcular la diferencia salarial que le corresponde a la demandante, dado que su cargo real era el de ORIENTADOR DE DEFENSA , Código 4 -1, Grado 15, en lugar del cargo de TÉCNICO PARA APOYO DE SEGURIDAD, Código 5 -1, Grado 19, al que estaba asignada de manera provisional.
Relata que las funciones del empleo de ORIENTADOR DE DEFENSA, Código 4-1, Grado 15, incluyen actividades como realizar talleres, elaborar planes de tratamiento, coordinar programas recreativos y deportivo s, brindar asesoría en problemas familiares, y velar por el bienestar de los miembros de la Policía y sus familias, todas funciones que la demandante desempeñó desde su nombramiento en 2018, aunque sin un acto administrativo que formalizara su ascenso.
Reitera que la a quo no tuvo en cuenta para la fijación del litigio y la motivación de la sentencia, la pretensión cuarta inicial del escrito de demanda y tercera del escrito de subsanación , por lo que no existe coherencia entre lo pedido en el escrito de demanda y su subsanación con lo resuelto, denotándose una
la sentencia, la pretensión cuarta inicial del escrito de demanda y tercera del escrito de subsanación , por lo que no existe coherencia entre lo pedido en el escrito de demanda y su subsanación con lo resuelto, denotándose una vulneración clara al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia , al Bloque de Constitucionalidad y particularmente la Declaración Unive rsal de Derecho Humanos, específicamente en su artículo 23.
Insiste en que la accionante no concurso para el cargo que se encontraba ocupando de TÉCNICO PARA APOYÓ DE SEGURIDAD, Código 5 -1, Grado 19, puesto que ella ostentaba la condición de Profesional e n Psicología y se encontraba desempeñando el cargo de ORIENTADOR DE DEFENSARepública de Colombia Página 11 de 32
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00631-01
DEMANDANTE: ANGELA LILIANA ROJAS MAYORGA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Jurisdicción Contencioso Administrativa
CÓDIGO 4 - 1 Grado 15, desde el mes de agosto del año 2018, hasta la fecha de su retiro el día 03 de mayo del año 2022, causando una diferencia económica entre el roll desempeñado y el salario devengado.
Precisa que lo que pretende es la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 01034 de 25 de abril de 2022 , respecto a la terminación del nombramiento provisional y el retiro del servicio activo de la demandante, sin que se vea afectado el nombramiento en carrera administrativa del señor
en la Resolución No. 01034 de 25 de abril de 2022 , respecto a la terminación del nombramiento provisional y el retiro del servicio activo d
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