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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00648-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00648-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00648-011

Demandante: Luz Adriana Posada Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

005-2024-03

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2 contra la sentencia proferida el 07 de junio del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda3.

La demanda4.

La parte demandante, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 y el Departamento del Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 16 de agosto de 2022 respecto de la petición presentada ante el Departamento del Quindío el 16 de mayo del 2022, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

de la petición presentada ante el Departamento del Quindío el 16 de mayo del 2022, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada.

  • Condenar a l os demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignar se el valor

1 El proceso fue redistribuido por al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (CIRCULAR CSJJQUC23 (Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. Auto ordena enviar proceso) 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00016. Recepción memorial 3Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00014. Sentencia de primera instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. 002Demanda(.pdf) NroActua 2 5 En adelante FOMAGAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00648-01

Demandante: Luz Adriana Posada Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el

correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo FOMAG y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales se pagaran superado el término legal del 31 de enero de 2021.

-Condenar a los demandados a que se le reconozca y pague a la parte demandante los ajustes de valor conforme el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia , y se dé cumplimiento a la misma conforme el artículo 192 del CPACA.

-Condenar en costas a favor de la parte demandante , según el artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

Indica que labora como docente y , por tanto , por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020 tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones

2021.

Expone que la entidad territorial, ni el Ministerio de Educación Nacional han procedido a consignar las cesantías , ni los intereses a dichas prestaciones, por lo que se debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2021 para el caso de intereses a las cesantías y desde el 16 de febrero de la misma anualidad para las cesantías , tal como lo ordena la Ley.

Señala que el 16 de mayo del 2022, se solicitó el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias descritas ante la Secretaría de Educación T erritorial nominadora y FOMAG, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda en el proceso de la referencia.

Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 1955 de 2019; 1 de la Ley 52 de 1975; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto No. 1176 de 1991 y el 1 y 2 del Decreto No. 1582 de 1998.

Plantea como problema jurídico a resolver sí tiene derecho la parte demandante a las sanciones moratorias previstas en las Leyes 50 de 1990, 344Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00648-01

Demandante: Luz Adriana Posada Jaramillo

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00648-01

Demandante: Luz Adriana Posada Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por no haber consignados sus cesantías y los intereses a las mismas correspondientes para el año 2020.

Considera que dicho interrogante debe responderse de manera positiva , como fundamento de lo anterior argumenta lo siguiente:

Indica que desde la expedición a la Ley 91 de 1989, se tuvo como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se consignaran de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, el que para ese momento era el empleador de los docentes de la educación pública oficial, situación que se man tuvo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 y la L ey 1955 de 2019.

Expone que el FOMAG, estaría constituido , además de los recursos provenientes en el artículo 8 de la ley 91 de 1989, del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación el 15 de febrero de cada año, lo anterior para los docentes vinculados después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como

después del 1 de enero de 199 0, tal y como lo estableció la L ey 50 de 1990

Explica q ue desde la promulgación de la L ey 50 de 1990, se tuvo como finalidad regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como se ha determinado en las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019, y la SU041 de 2020, en donde se expuso que a partir del 1 de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva de los docentes a un régimen anualizado, y se estableció la obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio , el que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Indica que de conformidad con la sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional y providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indica que al tratarse las cesantías de los docentes de prestaciones anualizadas deben liquidarse al 30 de d iciembre y pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de los servidores públicos. Asimismo, aclara que, por orden legal, todos los docentes de la educación pública de ben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pueda elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción

elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud.

Expone que de conformidad con varias providencias del Consejo de Estado, a pesar que se declara prospera la excepción de prescripción de la sanción moratoria, se indica que se deben pagar las cesantías al docente consignándose en el FOMAG, toda vez que es necesario que se sepa el valor acumulado de las cesantías para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que determina que los intereses de las cesantías se cancelan pagando el DTF sobre el monto acumulado q ue se hayaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00648-01

Demandante: Luz Adriana Posada Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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calculado del dinero de las cesantías consignado en el fondo prestacional. En ese sentido, precisa que en el expediente se logra demostrar que los intereses a las cesantías de los docentes se consignaron de manera extemporánea, generándose sanción moratoria po r dicho retardo, además se probó que no se consignaron las cesantías del año 2020, por lo que , se generó la sanción por mora establecida en l a Ley 50 de 1990.

Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado

Indica que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se pronunciaron de manera unificada sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habiendo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimen de cesantías de los docentes y los demás servidores públicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efe ctuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los educadores, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad con la L ey 50 de 1990.

Precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda ll eva a concluir que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al FOMAG el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas e n su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país.

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las

Especifica que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era el Ministerio de Educación la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento , circunstancia que fue modi ficada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que serían reconocid as y liquidadas de manera descentralizada, lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación.

Contestación de la demanda.

Nación Ministerio de Educación -FOMAG6.

La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.

Departamento del Quindío7.

La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Auto que concede termino para alegatos de conclusión 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00010. Auto que concede termino para alegatos de conclusiónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00648-01

Demandante: Luz Adriana Posada Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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Sentencia apelada.8

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia

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Sentencia apelada.8

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 07 de junio del 2023 , en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda.

Sostiene como tesis que los mandatos contenidos en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al Fomag.

Indica que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, y es el encargado del pago de prestaciones sociales del personal adscrito a dicho fondo.

Aclara que, si bien la Ley 91 de 1989 se encontraba destinada específicamente a los docentes adscritos al sector público, con la expedición de la Ley 344 de 1996 se hizo extensiva a los servidores públicos como los docentes.

Sustenta que más adelante con la expedición de la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 se dispuso que el régimen de los docentes vinculados desde la entrada en vigencia de esta Ley, esto es, desde el 26 de junio de ese año sería regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Precisa que la Corte Constitucional en sentencia C -928 del 08 de noviembre del 2006 con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, se encargó del análisis de Constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, concluyendo que el hecho de que el régimen especial de los docentes abarcara ciertos aspectos de seguridad social y prestaciones propios, no significaba el desconocimiento del principio a la igualdad.

concluyendo que el hecho de que el régimen especial de los docentes abarcara ciertos aspectos de seguridad social y prestaciones propios, no significaba el desconocimiento del principio a la igualdad.

Refiere que contrario a lo sostenido por la parte demandante, el Fondo sí reconoce y paga los intereses sobre las cesantías; lo que sucede es que la forma de realizar dicho cálculo y pago no es igual al esta blecido en la Ley 50 de 1990, por lo que sostiene que , el legislador, al establecer un régimen especial de prestaciones -y, específicamente cesantías - de los docentes adscritos a FOMAG, no desconoció las garantías del régimen general y, por tanto, no se concreta una vulneración del principio de igualdad, al que se alude en el presente asunto.

Afirma que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 no pueden ser aplicados en el caso concreto, como quiera que el actor, se encuentra cobijado por un régimen especial de cesantías -el de los docentes, el cual, excluye, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, la aplicación de otros regímenes de cesantías aplicables pues no resultan compatibles con dicho régimen.

Reitera que conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 91 de

8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00014. Sentencia de primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00648-01

Demandante: Luz Adriana Posada Jaramillo

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00648-01

Demandante: Luz Adriana Posada Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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1989, las prestaciones sociales del personal docente -vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -, incluyendo las cesantías, se encuentran a cargo de la Nación y, deben ser pagadas por FOMAG, sin que sea viable para el docent e escoger un fondo de cesantías distinto.

Precisa que el FOMAG solo tiene la calidad de pagador de las cesantías, razón por la cual, en la norma especial que rige las prestaciones del personal docente, no fue contemplada una sanción por la mora en la consignación -se insiste, como quiera que el le gislador estableció que para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud el FOMAG debe aplicar el principio de unidad de caja -, toda vez que los recursos asignados, como ya se dijo provienen de varios actores de manera permanente, con e l fin de tener disponibilidad financiera para pagar esa prestación, situación diferente a la del régimen general en el cual es el empleador quien reconoce y consigna la prestación y el fondo escogido voluntariamente por el empleado y, es el encargado de realizar el pago.

Trae a colación providencia analizada en sede de revisión mediante la sentencia SU -098 de2018 a través de la cual la Corte Constitucional analizó un caso de similares condiciones y dispuso revocar la decisión que negó el amparo, explicando que en este caso , la Guardiana Constitucional dio

sentencia SU -098 de2018 a través de la cual la Corte Constitucional analizó un caso de similares condiciones y dispuso revocar la decisión que negó el amparo, explicando que en este caso , la Guardiana Constitucional dio aplicación al principio de favorabilidad al considerar que el régimen especial docente no tiene contemplada la sanción por mora en la consignación de las cesantías y que en tal sentido, es ajustado a derecho acoger los tér minos de la Ley 50 de 1990 si la contempla.

Afirma que en relación con la sentencia SU -098 de 2018 en esta oportunidad se resolvió una acción de tutela de un docente nombrado en provisionalidad que nunca fue afiliado al Fomag y que, solicitó la sanción mora luego de que su vinculación terminara, lo que conllevó a que solicitara ante la entidad territorial el reconocimiento y pago de sus cesantías conforme a la Ley 50 de 1990, petición que fue negada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechos, pero revocada en sede constitucion al.

Sostiene que las premisas fácticas allí analizadas difieren de las que se analizan en el presente caso, pues i) en esa oportunidad, se reclamaba la falta de afiliación del docente al Fomag, por lo tanto, la aplicación de la Ley 50 de 1990 era la única viable protección de los intereses del trabajador, ii) el único demandado fue el Municipio, quien ante la falta de legitimación del Fomag debió reconocer la sanción mora de la ley 50 de 1990, tal y como lo establece el artículo 1 del Decreto 3752 de 2003, y, iii) el trámite administrativo y judicial se inició luego de terminado el vínculo laboral de la demandante en

el artículo 1 del Decreto 3752 de 2003, y, iii) el trámite administrativo y judicial se inició luego de terminado el vínculo laboral de la demandante en la entidad territorial.

Señala que lo mismo ocurre con la sentencia proferida el pasado 19 de enero de 2023 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, oportunidad en la cual, si bien se accedió a la aplicación de la Ley 50 de 1990 en el caso de un docenteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00648-01

Demandante: Luz Adriana Posada Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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adscrito a FOMAG, ello se hizo porque i) la Entidad Territorial nunca giró a dicho Fondo los valores de las cesantías del allí actor, ii) el único demandado también fue el municipio y, además iii) el trámite administrativo se encaminó a, reclamar a la Enti dad Territorial la omisi ón del pago de las cesantías de la demandante, a FOMAG.

Indica que al no alegarse en el sub lite i) la falta de afiliación al Fomag, ii) la falta de pago de las cesantías por parte del ente territorial, iii) que el vínculo laboral ya hubiese fenecido y iv) la no consignación de las cesantías e intereses para la vigencia 2020, claramente no se está frente a la misma situación fáctica y jurídica que la señalada en la sentencia de unificación.

laboral ya hubiese fenecido y iv) la no consignación de las cesantías e intereses para la vigencia 2020, claramente no se está frente a la misma situación fáctica y jurídica que la señalada en la sentencia de unificación.

Destaca que (i) el FOMAG no es un fondo equiparable a las Administradoras de Fondos de Cesantías Privadas, (ii) la Ley 344 de 1996 fue clara en excluir de su aplicación a los docentes oficiales, (iii) el Decreto 1582 de 1998 dispuso que esa reglamentación de las cesan tías se aplicaría cuando el servidor se encontrara afiliado a un fondo privado -con lo cual se excluye a los afiliados al FOMAG-, y (iv) el Decreto 1252 de 2000 no estableció, de manera unívoca, la aplicación de lo previsto por las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, con relación al pago de la sanción por retardo en el pago o no consignación al fondo.

Precisa que la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable, pues se ha logrado establecer que en el régimen especial docente no existe sanción por omisión a la consignación de cesantías, porque en realidad no existe una obligación de consignación de ellas, pues el FOMAG debe tener liquidez permanente para efectuar los pagos y, por tanto, los aportes se hacen periódicamente durante todo el año, inclusive el aporte de las entidades territoriales, es debitado directamente de la Nación.

Menciona que la sentencia SU 098 no tiene carácter vinculante en el presente asunto, ha sido compartida por la misma Corte Constitucional, que en sentencia SU573 de 2019, al seleccionar tres acciones de tutela para revisión

Menciona que la sentencia SU 098 no tiene carácter vinculante en el presente asunto, ha sido compartida por la misma Corte Constitucional, que en sentencia SU573 de 2019, al seleccionar tres acciones de tutela para revisión proferidas por el Consejo de Estado a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 , señalando sobre la sentencia SU 098 que no era aplicable, toda vez que las premisa fácticas no eran iguales .

Concluye que, no es factible acceder a las pretensiones de la demanda porque i) en el régimen de cesantías de los docentes no existe la obligación de consignar las cesantías; ii) el FOMAG no es un conjunto de cuentas individualizadas de los docentes sino una cuenta es pecial que se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago no todas las prestaciones sociales de los docentes, iii) la afiliación al FOMAG por parte de los docentes oficiales es obligatori a, y no voluntaria como la afiliación a los fondos de cesantías; (iv) no es aplicable el precedenteAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00648-01

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Demandante: Luz Adriana Posada Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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constitucional traído a colación, al no guardar similitud de premisas fácticas con las aquí analizadas, y (v) no hay unificación del órgano de cierre de esta jurisdicción en cuanto al tema.

El recurso de apelación9.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que el juzgado explica que la parte demandante al ser docente trabajador de régimen especial, no es sujeto de aplicación del c ontenido del artículo 99 de la L ey 50 de 1990, sin embargo, considera que dicha situación ya ha sido revaluada por la SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, están direccionados a la protección de los derechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo, que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.

Expone que un régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general para los trabajadores, ya que la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un plus de condiciones, así mismo expone que si no se regula una situación específica , en ese régimen especial es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, por lo que , de conformidad con las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 la Corte

que si no se regula una situación específica , en ese régimen especial es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, por lo que , de conformidad con las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016 la Corte Constitucional ha dispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general a los docentes en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.

Indica que se equivoca la Juez de primera instancia, afirmando que el pago de los intereses de las cesantías de los docentes no es más favorable que lo que se pagó por el mismo concepto en l a Ley 50 de 1990, para lo cual realiza una comparación de los dos ítems.

Advierte que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sea n canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. (estudio y vivienda).

Establece que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo se parado para consignarlo al FOMAG y que sean

establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo se parado para consignarlo al FOMAG y que sean

9 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00016. Recepción memorialAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-004-2022-00648-01

Demandante: Luz Adriana Posada Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Quindío.

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reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado, por lo que, existe un enriquecimiento sin causa por parte del patrono en contravía del FOMAG y de los derechos de los docentes, pues los recursos se descuentan antes de girar la diferencia a los departamentos y municipios certificados en educación , conforme a la L ey 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, incluso desde 1 año antes de tener que realizar la consignación.

Aduce que los docentes hacen parte de los empleados públicos a quienes se les aplica la sanción moratoria, ya que todos gozan de l auxilio de cesantías que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello el disminuir la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, vulnera el derecho a la igualdad ; al respecto expone que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el

vivienda. Por ello el disminuir la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, vulnera el derecho a la igualdad ; al respecto expone que la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes, porque no afecta los requisitos, términos y competencia para

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