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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00652-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00652-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío

Demandado: Municipio de Salento

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2024-81

CONSIDERACIONES INICIALES

Asunto

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinti trés (2023)1 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Antecedentes. La demanda2.

El señor Juan Camilo Mesa Velásquez, actuando en calidad de Defensor del Pueblo Regional Quindío y en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, presenta demanda en contra del Municipio de Salento, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

1 Si bien en la sentencia se anota la fecha de 22 de septiembre de 2022, se observa en la plataforma SAMAI que la providencia fue efectivamente suscrita por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia el día 26 de septiembre de 2023. Índice 00032 SAMAI Juzgado (63001333300420220065200)

efectivamente suscrita por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia el día 26 de septiembre de 2023. Índice 00032 SAMAI Juzgado (63001333300420220065200) 2 SAMAI (Juzgado) Índice 00002Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío

Demandado: Municipio de Salento

Pretensiones:

Que se declaren amenazados y vulnerados los derechos e intereses colectivos de toda la comunidad al goce de l espacio público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y el derecho a la seguridad y prevenc ión de desastres previsibles técnicamente.

Que en consecuencia de lo anterior, se ordene la pavimentación de la vía de carácter rural que comunica al sector de la entrada de la vereda Chagualá y salida a la carretera del SENA, con todas las condiciones técnicas , ubicada en la vereda San Juan de Carolina del Municipio de Salento.

Se dé cumplimiento al artículo 40 de la Ley 472 de 1998 en caso de desacato a la orden impartida por el despacho

Fundamento fáctico.

La parte demandante narra los hechos así:

El municipio de Salento está conformado por 18 veredas entre ellas, Chaguala y San Juan de Carolina.

Una vez adelantado el proyecto vial de la vía Centenario de Armenia, proyecto

La parte demandante narra los hechos así:

El municipio de Salento está conformado por 18 veredas entre ellas, Chaguala y San Juan de Carolina.

Una vez adelantado el proyecto vial de la vía Centenario de Armenia, proyecto que cruza la vereda San Juan de Carolina de Salento, sector vía Chaguala, ha quedado como rural y sin pavimentar otra vía de esa misma vereda, que sirve a más de 100 predios y establecimientos educativos para comunicarse con la variante Chagualá.

La vía en referencia no se encuentra pavimentada carece de sumideros, cunetas, obras de arte, canales de aguas lluvias, señalización y en general se encuentra en mal estado.

En el sector anotado existen dos establecimientos educativos a saber, Escuela Nueva “San Juan de Carolina” y colegio privado “Cafeteritos”, a los que los estudiantes, profesores y padres de familia ingresan previo tránsito de la vía en cuestión.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío

Demandado: Municipio de Salento

Para superar la situación descrita, los vecinos del sector elevaron petición ante el municipio de Salento, tendiente a lograr el arreglo definitivo de la vía; en respuesta la Secretaría de Planeación de Salento manifestó no contar con la infraestructura y maquinaria necesaria para intervenir dicho tramo y explicó que éste se mejoraría a través de la recuperación de cunetas y restitución de la capa de rodadura.

Desde el momento de la expedición de la comunicación aludida en el numeral

infraestructura y maquinaria necesaria para intervenir dicho tramo y explicó que éste se mejoraría a través de la recuperación de cunetas y restitución de la capa de rodadura.

Desde el momento de la expedición de la comunicación aludida en el numeral anterior y la fecha de interposición del medio de control de la referencia han transcurrido más de 8 meses , sin que el demandando despliegue actividad alguna, lo que dio lugar a presentar la presente demanda.

Fundamento jurídico

Cita la parte actora como fundamentos normativos el artículo 24 de la Constitución Política y 2 de la ley 472 de 1998, para luego referir a los presupuestos fácticos del caso que hoy nos convoca y sostener que la vía ya descrita, genera una amenaza de carácter colectiva, por cuanto los estudiantes y la comunidad en general q ue día a día se ven abocados a transitarla, lo hacen sin ninguna garantía en materia de seguridad vial; lo que dio lugar a la intervención del Defensor Regional del Pueblo, como respuesta a la solicitud elevada por la comunidad y ante la omisión del Munic ipio demandado en la observancia de sus deberes.

Contestación de la demanda.

Municipio de Salento.3

Dio respuesta a la demanda a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones.

En su defensa, refirió que no ha vulnerado derecho colectivo alguno con ocasión de los hechos narrados; que el estado de la vía y las anunciadas afectaciones tienen su origen en la intensa ola invernal que azotó la región durante el año 2022 e informó que viene realizado las acciones propositivas que permitan, en esencia, la garantía de los derechos de los habitantes del sector.

tienen su origen en la intensa ola invernal que azotó la región durante el año 2022 e informó que viene realizado las acciones propositivas que permitan, en esencia, la garantía de los derechos de los habitantes del sector.

3 SAMAI (Juzgado) índice 00006Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01

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Demandado: Municipio de Salento

Sostuvo que en razón a la grave situación climática aludida líneas atrás, el municipio expidió el Decreto 111 del 30 de diciembre de 2021 por el cual se declara una situación de calamidad pública, decisión prorrogada mediante el Decreto 056 del 30 de junio de 2022; que el ente territorial sí ha atendido las afectaciones presentadas como pérdidas de banca, derrumbes, y crecientes de quebradas y escorrentías superficiales, solicitando para ello de manera urgente el apoyo a entidades departamentales y nacional es, en tanto lo ocurrido sobrepasa la capacidad de respuesta del ente municipal, en especial el tema financiero y ejecutivo.

También manifestó que, conforme al inventario actual y la caracterización de vías, el municipio posee un aproximado de 125 km de vías terciarias, las cuales en su mayoría tienen daños en los tramos que las componen; que iniciando la vigencia del año 2022, Salento recibió apoyo por parte de la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD a través del suministro de maquinaria amarilla, para lograr la recuperación de la normalidad

vigencia del año 2022, Salento recibió apoyo por parte de la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD a través del suministro de maquinaria amarilla, para lograr la recuperación de la normalidad en sus vías, apoyo con el cual se lograron intervenir sitios im portantes, no obstante, a la fecha de contestación de la demanda todavía existían tramos o puntos críticos que requieren atención inmediata por lo que procede a enlistar 46 lugares que se encuentran en tal condición dentro del territorio que abarca el municipio, entre los que se encuentra la vereda San Juan de Carolina, con la siguiente anotación: Debido a la escorrentía que trae la vía en la parte alta, se generó una gran erosión en la vía. La comunidad ha echado escombros en el punto, pero la afectación sigue siendo considerable. Precisó que para la vía de interés, conocida como Av. Centenario – Sector El Paraíso, identificada como una vía terciaria de competencia del municipio de Salento, Quindío, con una longitud aproximada de 700 metros lineales, la adm inistración municipal ha realizado actividades de mantenimiento, entre ellas la recuperación de las cunetas afectadas y restitución de la capa de rodadura con fresado, misma que fue cumplida el 24 de enero de 2022, logrando así estabilizar la vía quedado está en condiciones de transitabilidad óptimas para vehículos particulares.

A continuación, refiere a las limitaciones económicas para la ejecución de obras como la pretendida, y a la falta de especificidad de la demanda en la identificación del tramo calificado como problemático, así como a la manera en que la no pavimentación de las vías se traduce en la afectación de un derecho

como la pretendida, y a la falta de especificidad de la demanda en la identificación del tramo calificado como problemático, así como a la manera en que la no pavimentación de las vías se traduce en la afectación de un derecho colectivo de los establecidos en el art. 88 de la Constitución Política. Finalmente, solicita al despacho, se declare que el municipio de Salento no haAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01

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vulnerado los derechos colectivos referidos en el libelo y, en consecuencia, desestime las pretensiones de la demanda.

La Sentencia apelada4

En sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 5 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió i) Conceder el amparo constitucional de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, vulnerados por el municipio de Salento; ii) ordenar al Municipio de Salento que en el término seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se adelanten los trámites administrativos, presupuestales, contractuales y se finalicen las siguientes obras:

  • El mantenimiento con material de afirmado extendido con motoniveladora y compactado con vibro compactador, de la vía denominada

Av. Centenario – El Paraíso, ubicada en el municipio de Salento, salvo en los

obras:

  • El mantenimiento con material de afirmado extendido con motoniveladora y compactado con vibro compactador, de la vía denominada

Av. Centenario – El Paraíso, ubicada en el municipio de Salento, salvo en los trayectos que ya se encuentran intervenidos a través de placa huella, conforme fue considerado por la experta incluyendo la instalación de cunetas necesarias para la conservación del afirmando, mismas que como ya se dijo no podrán serlo en pavimento.

  • Así mismo deberán construirse andenes sobre el margen de la vía en la que se encuentra ubicado cada uno de los establecimientos educativos aludidos en el informe aquí rendido y en la misma longitud en la que se extienda el colegio sobre esta, con sus respe ctivas cunetas en concreto tal y como fue recomendado con la ingeniera Orjuela Yusti.

En este punto, ante la carencia de norma específica que refiera a los estándares que deben observar los andenes instalados en vías rurales, se atenderán los contenidos en el Decreto 798 de 2010, advirtiéndose que, de permitirlo el paramento de la vía, en el caso de marra s los andenes tendrán una dimensión mínima de 1.20 metros y de no ser ello así, deberán contar aquellos con al menos 80 centímetros y baranda de protección.

4 SAMAI (Juzgado) índice 32 5 Si bien en la sentencia se anota la fecha de 22 de septiembre de 2022, se observa en la plataforma SAMAI que la providencia fue efectivamente suscrita por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia el día 26 de septiembre de 2023. Índice 00032 SAMAI

efectivamente suscrita por la Juez Cuarta Administrativa del Circuito de Armenia el día 26 de septiembre de 2023. Índice 00032 SAMAI Juzgado (63001333300420220065200)Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01

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Demandado: Municipio de Salento

  • También deberá adelantarse la señalización horizontal y vertical a la que haya lugar conforme al manual de Señalización vial, dispositivos uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas, adoptado mediante la Resolución 1885 d el 17 de junio de 2015, en lo que refiere a la señalización y elementos que deben evidenciarse en las proximidades de las escuela y colegios incluyendo los pasos peatonales respectivos si hay lugar a ello. También deberá atenderse para el efecto, lo dispue sto en el Nral. 3.2.3.1 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4596.
  • De manera complementaria se debe realizar la limpieza manual y mantenimiento de las obras transversales y de todas las cunetas de la vía, en los meses de abril, agosto y diciembre de cada año.

Como fundamentos de la decisión sostiene que la vía denominada como Av. Centenario – El Paraíso, corresponde a una pública de naturaleza terciaria, esto es, une a una vereda con una cabecera municipal y se encuentra ubicada en la jurisdicción del municipio de Salento , por lo tanto, corresponde al ente territorial accionado el cuidado, entiéndase mantenimiento y señalización de la

es, une a una vereda con una cabecera municipal y se encuentra ubicada en la jurisdicción del municipio de Salento , por lo tanto, corresponde al ente territorial accionado el cuidado, entiéndase mantenimiento y señalización de la misma.

Señala que también quedó probado mediante el informe, que la vía tiene un alto grado de deterioro por falta de mantenimiento, tránsito vehicular y agua de escorrentía, lo que impide la “transitabilidad adecuada” por dicha zona; que pese a evidenciarse la necesidad, específicamente en los sectores en los que se encuentran ubicados los colegios escuela nueva “San Juan de Carolina” y “Cafeteritos”, no hay andenes ni señalización que dé cuenta de la ubicación de dichos establecimientos educativos y por ende de las precauciones que han de tener los vehículos que por allí transiten, así como los pasos peatonales a los que haya lugar y demás.

Sin embargo, manifiesta que no se advierten transgredidos los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, toda vez que, los hechos probados en nada atañen a situaciones anómalas que den lugar a la generación de riesgos para la salud propiamente dicha de quienes por allí transitan o, al menos no quedó así probado en el proceso. Dice que, de i gual manera, no puede aseverase que lasAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01

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Demandado: Municipio de Salento

falencias evidenciadas impidan a la comunidad acceder a obras que permiten para ellos el disfrute de las mejores condiciones de salud posibles.

Manifiesta que, si bien la perito sostuvo que las alcantarillas, desagües y cunetas existentes allí carecen de mantenimiento, dicha prueba no permite inferir que ese actuar omisivo de la administración atent e contra la salud o salubridad de quienes habitan o transitan el lugar, pues no existe elemento que lo atestigüe.

Afirma que, contrario a lo anterior, sí se advierten transgredidos los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, este último de manera precisa en lo que compete al ámbito de la seguridad vial.

Argumenta que las condiciones actuales de la via son deplorables tal y como se hizo saber en el informe rendido por la profesional de la ingeniería, en tanto las características que hoy exhibe causadas por el desgaste y el poco o nulo mantenimiento de la misma, impiden que la comunidad haga uso adecuado de esta, y por ende que dicho bien cumpla a cabalidad su función de permitir la comunicación de quienes habitan en este sector con los lugares vecinos.

Además, aduce, el escenario descrito se torna aún más grave en época de invierno en la que la vereda es casi intransitable tal y como se advierte en los videos arrimados al proceso por la parte demandante, prueba que valorada junto

Además, aduce, el escenario descrito se torna aún más grave en época de invierno en la que la vereda es casi intransitable tal y como se advierte en los videos arrimados al proceso por la parte demandante, prueba que valorada junto con los demás elementos probatorios, es to es las manifestaciones adelantadas por el municipio en su contestación quien reconoce la gravedad de las afectaciones generadas tiempo atrás y el plurimencionado informe técnico, conforme al cual, se itera, la vía aludida permite el tránsito vehicular c on las limitaciones propias de una vía que presenta alto deterioro de la superficie de rodadura, evidencia la imposibilidad en que se encuentra la comunidad de hacer uso en debida forma del bien público en referencia.

Señala que, en cuanto al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, se colige que una vía en las circunstancias antedichas no cuenta con calidad en infraestructura vial y por ende carece de la seguridad vehicular que debe evidenciar, aun cuando lo sea de manera incipiente, desconociéndose así las prerrogativas anotadas para sus usurarios.Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01

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Además, dice, la carencia de andenes y señalización en los sectores circundantes a las instituciones educativas ubicadas en el sector, representa una vulneración de la seguridad y prevención de desastres respecto de una comunidad integrada en gran parte por sujetos de especial protección constitucional, pues las escuelas y colegios, son espacios a los que los niños acuden para adquirir habilidades

de la seguridad y prevención de desastres respecto de una comunidad integrada en gran parte por sujetos de especial protección constitucional, pues las escuelas y colegios, son espacios a los que los niños acuden para adquirir habilidades cognitivas, pero además para socializar y formar otros aspectos inherentes a su condición humana como su personalidad, identidad, autoestimas, confianza etc.

Señala que en los términos del artículo 20 del Decreto 769 de 2002 y 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, las aceras o andenes son una franja longitudinal de la vía urbana destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta y en principio su construcción ha de surtirse, en lo que comporta a las vías a cargo de los municipios, conforme a las necesidades evidenciadas y que han de resolverse a través del POT y los proyectos que se llevan a cabo para materializarlo.

Sostiene que, a su vez, el Manual de Señalización Vial, Dispositivos Uniformes para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas, adoptado mediante la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015 del Ministerio de Transporte, refiere a la señalización y elementos que deben evidenciarse en las proximidades de las escuela y colegios, también lo hace el Nral. 3.2.3.1 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4596, sin embargo, dichas señales brillan por su ausencia en el sector indicado en la demanda.

Por su parte , manifiesta, el municipio de Salento, al ser indagado sobre los proyectos e intervenciones que habría de adelantar en el sector que involucra el

su ausencia en el sector indicado en la demanda.

Por su parte , manifiesta, el municipio de Salento, al ser indagado sobre los proyectos e intervenciones que habría de adelantar en el sector que involucra el objeto de esta acción popular se limitó a indicar que, en los primeros meses del año en curso, llevaría a cabo la limpieza de aquella y que, en todo caso se encontraba en la búsqueda de los recursos necesarios para su mejoramiento, sin aludir a la existencia de proyectos para lograr tal cometido, lo que justifica la intervención del juez popular para garantizar la protección d e los derechos colectivos a los que aquí se alude, especialmente los de los niños, conforme a las consideración ya plasmadas en esta providencia.

Concluye, que si bien el municipio ha adelantado obras de mantenimiento en sector, estas se evidencian parciales e insuficientes para superar la problemática, por lo que se hace necesario que el municipio lleve a cabo el mantenimiento y señalización de la obra referida , para garantizar la integridad de quienes allíAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01

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Demandado: Municipio de Salento

viven y/o transitan, sin que la carencia de recursos resulte argumento aceptable para justificar la omisión aquí denotada.

Recurso de apelación.6

El Municipio de Salento, interpone y sustenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que en el proceso no se evidencia, ni lo demuestra el demandante , la vulneración del espacio público, pues, aduce,

Recurso de apelación.6

El Municipio de Salento, interpone y sustenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que en el proceso no se evidencia, ni lo demuestra el demandante , la vulneración del espacio público, pues, aduce, por el contrario, dentro de la acción se logró evidenciar que la vía es carreteable, permitiendo el acceso a la comunidad, y demás ciudadanos que quieran hacer uso.

Manifiesta que tampoco se demostraron hechos que pongan en riesgo la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad de la comunidad, toda vez que no existen amenazas latentes o hechos que hagan menguar el pleno goce de sus derechos, y no existe asomo de delitos, accidentes o calamidades en dicho sector y como consecuencia del uso de la vía.

Señala que e n ningún instante se ha restringido u obstaculizado el acceso al servicio prestado por la vía objeto de controversia, siempre se ha contado con fácil transitabilidad y desplazamiento de la comunidad, sin encontrarse relación alguna con la garantía a la salubridad, pues no se ha demostrado que haya afectaciones colectivas al derecho a la salud o causas conexas que hagan inferir su vulneración.

Argumenta que no existen amenazas latentes de riesgo de desastres en esta zona, ni geológicos, físicos o humanos que pongan en peligro a la comunidad, o mengüen su seguridad, todo lo contrario, por su proximidad a la capital, es la vereda con más seguridad del Municipio de Salento Quindío.

Afirma que se demostró en la acción popular, que han efectuado los mantenimientos necesarios para procurar la transitabilidad de la vía aludida,

vereda con más seguridad del Municipio de Salento Quindío.

Afirma que se demostró en la acción popular, que han efectuado los mantenimientos necesarios para procurar la transitabilidad de la vía aludida, precisamente al ser una vía terc iaria carece de baja transitabilidad, lo que permite el transito normal de los ciudadanos y comunidad en general sin peligro u obstáculo alguno, que ponga en riesgo su integridad.

6 SAMAI (Juzgado) índice 35Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01

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Demandado: Municipio de Salento

Afirma que los únicos insumos con los que cuenta el municipio de Salento para atender emergencias es un retrocargador (pajarita) y una volqueta con capacidad de 7 M3, maquinaria que es utilizada diariamente para cubrir y solucionar todas las emergencias y afectaciones viales del municipio, pues a diario se generan derrumbes y perdidas de banca que nos inh abilitan vías de vital importancia como es el acceso al municipio Arrayanal – Salento, de importancia turística y agrícola como Salento - Valle del Cocora y Salento – Toche e interconexiones veredales como Palestina, La Nubia, El Castillo, Canaán, entre otras.

Dice que el municipio de Salento a través de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas realizaron un mantenimiento en la vía descrita como Av. Centenario – El Paraíso, recuperación de las cunetas afectadas y restitución de la capa de rodadura con fresado , como se evidencia en el registro fotográfico de 24 de

Públicas realizaron un mantenimiento en la vía descrita como Av. Centenario – El Paraíso, recuperación de las cunetas afectadas y restitución de la capa de rodadura con fresado , como se evidencia en el registro fotográfico de 24 de enero de 2022.

Señala que como se evidencia en el registro fotográfico, se dispuso de material en la vía, se hizo recolección de algunos orgánicos que generaban afectaciones y se buscó estabilizar la vía a condiciones de transitabilidad óptimas para vehículos particulares , superando los supuestos hechos generadores de vulneración de derechos de la comunidad.

Dice que el municipio de Salento con el fin de brindar soluciones a corto, mediano y largo plazo, ha suscrito convenios con el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío.

Señala que en lo referente a la construcción de andenes sobre el margen de la vía en la que se encuentra ubicado cada uno de los establecimientos educativos aludidos en informe, y en la misma longitud en la que se extienda el colegio sobre esta, con sus respectivas cunetas , n o se demuestra la necesidad de su construcción, pues en las actuales circunstancias y condiciones de la vía terciaria, existe tránsito sin riesgo alguno por parte de la comunidad y usuarios de esta carretera, siendo esta de fácil acceso y con espacios suficientes para la circulación vehicular y separación de los transeúntes, teniéndose en cuenta además, que la comunidad escolar es desplazada en transporte escolar previsto por las instituciones educativas, o en carros particulares, hecho que mengua aún mayormente el riesgoAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos

además, que la comunidad escolar es desplazada en transporte escolar previsto por las instituciones educativas, o en carros particulares, hecho que mengua aún mayormente el riesgoAsunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Protección de derechos e intereses colectivos Proceso: 63001-3333-004-2022-00652-01

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Quindío

Demandado: Municipio de Salento

Dice que el demandante no aporta estudios que demuestre la necesidad de la construcción de los elementos antes referidos , aún más, siendo esta una vía terciaria de baja transitabilidad, tampoco se aport an estudios de gestión del riesgo o prevención de desastres que demuestre n tan siquiera hechos calamitosos o tragedias en esta vía, obedeciendo, en su criterio, más bien las pretensiones a caprichos personales o interés de inversiones suntuosas, en una comunidad que se caracteriza por ser de un nivel económica alto.

Concluye que quedó demostrado que el ente territorial ha desplegado las acciones necesarias para el mantenimiento de la vía ubicada en la Vereda San Juan de Carolina en el tramo nominado como Avenida Centenario – El Paraíso, permitiendo sin inconvenientes el tránsito vehicular y de transeúntes del sector, con las condiciones de seguridad necesarias, careciendo el Municipio de Salento de recursos para su pavimentación u otro tipo de intervención que emane erogación alta de presupuesto.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 09 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 7

Ministerio público.8

erogación alta de presupuesto.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 09 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 7

Ministerio público.8

El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante esta Corporación, emitió concepto indicando que de las pruebas allegadas al plenario se colige que en el lugar objeto de la controversia no existen andenes y una vía pavimentada que permita el tránsito de las personas sin necesidad de invadir la vía vehicular propia para el paso de automotores y sin que los vehículos se vean en dificultades para transitar por el sector por la calle destapada, lo cual, en su criterio, permite evidenciar que se presenta una vulneración o amenaza al derecho colectivo al goce del espacio público.

Dice que el comportamiento dañino consistente en el no mantenimiento de vía de carácter rural que comunica al sector de la entrada de la vereda Chagualá y salida a la carretera del SENA, está plenamente acreditado, toda vez que la experticia referida concluyó que: “el tramo de estudio presenta un alto grado

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