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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00670-01-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00670-01-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Página 1 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00670-01

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO ARIAS POSSO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 084

TEMAS: RÉGIMEN LEGAL DE LAS

CESANTÍAS DE LOS DOCENTES –

LA SANCIÓN MORATORIA DE

QUE TRATA LA LEY 1071 DE 2006

– RESPONSABILIDAD FRENTE AL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

LAS CESANTÍASRESPONSABILIDAD INDIVIDUAL

Y DIVISIBLE - LITIS CONSORTE

FACULTATIVO

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación p resentado por la parte deman dada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 20 23 por el JUZG ADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 20 23 por el JUZG ADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda que, en eje rcicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho, promueve CARLOS

ARTURO ARIAS POSSO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONESRepública de Colombia Página 2 de 36

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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO ARIAS POSSO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE ARMENIA , sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagran los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y 26 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, como se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

deduce de la argumentación expuesta en la sentencia por existir precedente vinculante.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1:

Pretende la parte demandante lo siguiente:

1.1.1. Se declare la nulidad de los actos fictos configurados los días 29 de enero de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Municipio de Armenia y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - el 29 de octubre de 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria al de mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

1.1.2. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Municipio de Armenia, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representada, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.3. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, establecida en la ley 1071 de 2006 en favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de mi representado en su

salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de mi representado en su calidad de docente.

1.1.4. Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la

1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002Demanda(.pdf) NroActua 2., pág. 1 y 2.República de Colombia Página 3 de 36

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

sanción por mora por parte de la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.5. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITÓ:

1.1.5. Se condene al Municipio de Armenia, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.1.6. Se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de l demandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a la actora.

1.1.7. Se condene a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A, al reconociendo y pago de la sanción por mora establecida en el Decreto 942 del 2022 Articulo 2.4.4.2.3.2.28. equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante.

1.1.8. Se ordene al Municipio de Armenia, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Sociedad

las cesantías al demandante.

1.1.8. Se ordene al Municipio de Armenia, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A , a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta ( 30) días contados desde la comunicación de esta, tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoC.P.A.C.A.-República de Colombia Página 4 de 36

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1.1.9. Se ordene al Municipio de Armenia, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

1.1.10. Se conde ne al Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A ., al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

1.1.11. Se condene en costas a la Municipio de Armenia y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., de conformidad con lo estipulado en el artícu lo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

1.2 HECHOS EN QUE SE FUNDA2:

El demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones So ciales de l Magisterio, el día 18 de octubre de 20 19, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No. 2944 del 0 5 de noviembre de 20 19, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Está cesantía fue ron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 06 de

Por medio de la Resolución No. 2944 del 0 5 de noviembre de 20 19, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Está cesantía fue ron puestas a disposición en la entidad bancaria el día 06 de febrero de 2020.

2 Ibidem, pág. 3 y 4.República de Colombia Página 5 de 36

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La demandante solicitó las cesantías el día 18 de octubre de 2019, siendo el plazo para expedir el acto administrativo de reconocimiento el 12 de noviembre de 2019 por parte de la entidad territorial, así mismo, se sobrepasaron los 45 días para cancelar las cesantías por parte del FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A., el cual fenecía el 31 de enero de 2020, pero se realizó el 06 de febrero de 2020, por lo que tra scurrieron 20 días de mora contados a parir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago.

Con fecha 29 de octubre de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria en el pago de la cesant ía a la Nación - Ministerio de Educación

que se efectuó el pago.

Con fecha 29 de octubre de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria en el pago de la cesant ía a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , y ante el Municipio de Armenia, quienes resolvieron de manera ficta la pretensión invocada.

El 12 de octubre de 2022 se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas.

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3:

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las Leyes 244 y 1071 citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo

Sin embargo está circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Prestacional del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley está cesantía, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectué el pago de estas cesantías.

3 Ídem., pág. 4 a 12.República de Colombia Página 6 de 36

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Así mismo refirió que con la Ley 1955 de 2019, reguló la responsabilidad del ente territorial en el trámite del reconocimiento de las cesantías, como quiera que esté debe de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la acreencia laboral dentro del término de quince (15) días indicado por la Ley 1071 de 2006.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 29 de noviembre de 20224.

1.4 ACTUACIÓN PROCESAL:

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 29 de noviembre de 20224. • Admisión de la demanda: 06 de diciembre de 20225. • Notificación a las partes: 02 de febrero de 20236. • Contestación demanda: Municipio de Armenia, 21 de febrero de 20237. • Auto avocando conocimiento y vincula de oficio a la Fiduciaria la Previsora S.AFiduprevisora S.A.: 06 de junio de 20238. • Auto fija el litigio, decreta pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 24 de agosto de 20239. • Sentencia en primera instancia: 01 de diciembre de 202310. • Notificación de la sentencia: 04 de diciembre de 202311. • Recurso de apelación de la demandada: Fomag, 15 de diciembre de 202312. • Concesión del recurso de apelación: 21 de febrero de 202413. • Admisión del recurso de apelación , y corre trasladado para que se pronuncien frente al recurso: 07 de marzo de 202414. • Pronunciamiento sobre el recurso de apelación parte demanda nte: 13 de marzo 202415.

1.5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

4 Ídem, documento: 004ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2. 5 Ídem, documento: 005AdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3. 6 Ídem, documento: 007NotificacionPersonalAdmisionDdaFomagMpio.(.pdf) NroActua 5.

5 Ídem, documento: 005AdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3. 6 Ídem, documento: 007NotificacionPersonalAdmisionDdaFomagMpio.(.pdf) NroActua 5. 7 Ídem, documento: 020MemorialWeb_ContestaciOnDemandaMpioArmenia(.pdf) NroActua 11 . 8 Ídem., documento: 022AutoAvocaResuelveExcepcionesVinculaOficio(.pdf) NroActua 13. 9 Ídem, documento: 026AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 19. 10 Ídem, documento: 032SentenciaSancionMoraL1071M 004-2022-00670(.pdf) NroActua 25. 11 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 26. 12 Ídem, documento: 38_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 28. 13 Ídem, documento: 037CONCEDEAPELACION(.pdf) NroActua 31. 14 Ídem, (2ª Inst.), documento: 5AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 4. 15 Ídem, documento: 009Alegatos demandante(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 7 de 36

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La entidad demandada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 24 de agosto de 202316.

1.5.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

MUNICIPAL.

La entidad territorial demandada, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Esgrimió que el MUNICIPIO DE ARMENIA cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, de acuerdo a los alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, y 57 de la Ley 1955 de 2019; resaltándose que las actividades tendientes a la APROBACIÓN y PAGO EFECTIVO de las mismas, son de resorte exclusivo de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cual es para el caso la FID UCIARIA LA PREVISORA S.A., según lo dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.

PREVISORA S.A., según lo dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.

Refirió que en situaciones anteriores se evidencian la ausencia de competencia, responsabilidad, alca nce, y participación real de esta municipalidad accionada en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual, le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva, y por lo cual, se solicita , la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial.

Propuso como excepciones de fondo las que denomino:

(i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva , arguyendo que las labores de reconocimiento, aprobación y pago de las prestaciones del personal educador estatal (cesantías), corresponden de manera exclusiva y privativa a la entidad Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones de l Magisterio, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por lo cual las

16 Ídem, (1ª Inst.), documento: 026AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 19.República de Colombia Página 8 de 36

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Jurisdicción Contencioso

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

eventuales cargas y condenas judiciales que en materia de la SANCIÓN POR MORA se llegaren a producir, deberán ser asumidas y sufragadas tal y como lo establece el artículo 2.4.4.2.3.2.2 8 del Decreto 1075 de 2015, esto es con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, los cuales son de su absoluto resorte y administración.

(ii) Excepción genérica, solicitando declarar la prosperidad de cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del presente proceso.

1.5.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

La entidad vinculada no contestó la demanda conforme lo señala el auto del 24 de agosto de 202317.

1.6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 05 días de mora, teniendo en cuanta para su liquidación la

artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 05 días de mora, teniendo en cuanta para su liquidación la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Refirió la a quo que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo esta la entidad e ncargada de dar manejo a todo lo relativo a las prestaciones sociales de los docentes; no obstante, por delegación de funciones, el acto administrativo que adoptaba tal decisión debía ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, y el pago se realizaría por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.

Señaló que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.

Esgrimió que, a través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda

17 Ídem, documento: 026AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 19.República de Colombia Página 9 de 36

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del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 20 06, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Sobre el caso concreto expuso que la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parc iales el 18 de octubre de 2019, por lo que la Secretaría de Educación tenía hasta el 12 de noviembre de 2019 para expedir la resolución de reconocimiento y notificarla, después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresp onden a la ejecutoria del acto respectivo, de haberse expedido oportunamente, los cuales expiraron el día 26 de noviembre del mismo año. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora FIDUPREVISORA contaba con 45 días hábiles para cancelar a la parte demandante sus cesantías, esto es, hasta el 31 de enero de 2020.

Manifestó que hay una mora total de 05 días atribuible al FOMAG, por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2020 (día después de vencidos los 45 para pago), al 05 de febrero de mismo año (día anterior al pago).

Arguyó que la entidad territorial, actuó dentro del término de 15 días que la Ley le

comprendido entre el 01 de febrero de 2020 (día después de vencidos los 45 para pago), al 05 de febrero de mismo año (día anterior al pago).

Arguyó que la entidad territorial, actuó dentro del término de 15 días que la Ley le concede para expedir y notificar el acto administrativo que reconoce la prestación.

Indicó que para calcular la sanción mora toria se deberá tener en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Aclaró que si bien en relación con la indexación de la sanción por mora, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se estableció que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, sí procede la indexación de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.7 LA APELACIÓN:

La parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido, argumentando que, desde la solicitud de cesantías del docente, la cual fue el 1/11/2019, el término de los 70 días para el cumplimiento de la prestación es elRepública de Colombia Página 10 de 36

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15/02/2020, por lo que la causación de la mora iniciaría el 16/02/2020, por lo tanto, no se generaron días de mora, sin que se superaran los 45 días respectivos para el respectivo pago de las cesantías.

Expone que indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fi n de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, por tanto, al no tratarse d e un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

Señala que la sanción moratoria y los intereses moratorios cumplen una doble función: servir de apremio al empleador moroso y salvaguardar el ingreso del trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, razón por la cual, no es posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscan preservar el poder adqui sitivo y pretenden

trabajador de los efectos adversos de la disminución del poder adquisitivo, razón por la cual, no es posible hacer confluir los intereses moratorios con la sanción moratoria porque ambos buscan preservar el poder adqui sitivo y pretenden proteger al empleado del retardo de la obligación o prestación principal, causándose con ello un doble pago.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, ya que el pago de las cesantías se realizó dentro del término establecido para el mismo.

1.8 PRONUNCIMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.8.1. La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación, esgrimiendo que no le asiste razón a la apoderada de la entidad demandada pues tal y como puede observarse en los anexos presentados por la Nación – Ministerio de Educción Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), esa entidad reconoce su responsabilidad en la demora del reconocimiento de las cesantías del demandante, por lo tanto, solicita dejar incólume el fallo de primera instancia.

1.8.2. La parte demandada MUNICIPIO DE ARMENIA no se pronunció frente al recurso de apelación.República de Colombia Página 11 de 36

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-004-2022-00670-01

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO ARIAS POSSO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO ARIAS POSSO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE ARMENIA

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.8.3. La entidad vinculada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , no se pronunció en esta etapa procesal.

1.8.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO:

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

Sea lo primero advertir que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

En segundo lugar, se abordará el tema puesto a consideración de la Sala, teniendo en cuenta que la competencia del A-quem se encuentra determinada por los reparos vislumbrados por el apelante a la sentencia de primer grado, ya que el trámite de este recurso limita el pronu nciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo impugnado tal como lo dispone los Artículos 320 y 328 del C.G.P., aplicables por remisión del Artículo 306 del C.P.A.C.A.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 18; y no

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia 18; y no

18 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contenci oso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda

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