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TA QUI - 63001-3333-004-2022-00671-01-(27-02-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2022-00671-01-(27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia Quindío, veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00671-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Marina Muñetón Loaiza Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia

Vinculada; Fiduprevisora

Instancia: Segunda

ASUNTO

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Armenia, en contra de la sentencia proferida el 01 de diciembre de dos mil veintitrés 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto surgido con ocasión de la petición presentada el 27 de mayo de 2022 frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

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Referencia: Sentencia

surgido con ocasión de la petición presentada el 27 de mayo de 2022 frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00671-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Muñetón Loaiza Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia

Instancia Segunda

Magisterio, así como la nulidad del Oficio ARM2022EE0 10144 del 21 de junio de 2022; por cuanto negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar al Municipio de Armenia a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías, y frente a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio después de los 45 días contados a partir del momento en que queda ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento.

Pidió condenar a la entidad a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195

Pidió condenar a la entidad a realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

Como sustento de sus peticiones indicó que:

  • El día 15 de marzo de 2021 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago de una cesantía parcial para reparación locativa, la cual fue resuelta y reconocida mediante Resolución 0608 del 14 de abril de 2021.
  • Las cesantías no le fueron canceladas a tiempo, en primer lugar, porque la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de quince (15) días que exige la Ley y en virtud que el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – canceló la cesantía excediendo los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para el pago, toda vez q ue los recursos fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 22 de febrero de 2022.Página 3 de 18

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Instancia Segunda

  • Que las entidades accionadas confluyen en una mora de 70 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenían para reconocer y cancelar las cesantías

del Magisterio y Municipio de Armenia Instancia Segunda

  • Que las entidades accionadas confluyen en una mora de 70 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenían para reconocer y cancelar las cesantías hasta la fecha que se efectuó el pago de la misma.
  • Que el 27 de mayo de 2022 solicitó ante las entidades accionadas el reconocimiento de la sanción mora, las cuales dieron respuesta negativa a través de los actos administrativos acusados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De las demandadas

Del Municipio de Armenia2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que su actuación en el trámite administrativo se dio dentro de los términos legales establecidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, y resaltó que tanto el reconocimiento, la aprobación y el pago efectivo de la cesantía, es del resorte exclusivo de la Fiduprevisora como entidad Fiduciaria que administra el FOMAG.

Propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva.

De l a Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3: Abordó la naturaleza del FOMAG e hizo alusión a la normatividad que regula el reconocimiento y pago de las cesantías al personal docente afiliado al mismo.

En tal sentido invocó lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, al Decreto 942 de 2022 y argumentó que no le es posible al Fondo utilizar sus propios recursos para pagar

cesantías al personal docente afiliado al mismo.

En tal sentido invocó lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, al Decreto 942 de 2022 y argumentó que no le es posible al Fondo utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, toda vez que la sanción

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reclamada se causó en la vigencia 2020 y no es posible su reconocimiento con títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Propuso las excepciones denominadas i) falta de integración del litisconsorcio necesario ii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva iii) inexistencia de la obligación iv) cobro de lo no debido v) ausencia del deber de pagar sanción por parte del FOMAG.

2.2. De la vinculada – Fiduprevisora SA4

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto hizo referencia a la naturaleza de las entidades fiduciarias y argumentó que de conformidad con la Ley 1955 la obligación en cuestión recae exclusivamente en las entidades territoriales, pues la Fiduciaria, como entidad de servicios financie ros, cumple con la obligación

naturaleza de las entidades fiduciarias y argumentó que de conformidad con la Ley 1955 la obligación en cuestión recae exclusivamente en las entidades territoriales, pues la Fiduciaria, como entidad de servicios financie ros, cumple con la obligación que le instruye el fideicomitente, esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor del docente.

Propuso las excepciones denominadas i) cobro de lo no debido ii) naturaleza de Fiduciaria La Previsora SA iii) enriquecimi ento sin justa causa iv) indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora SA v) inexistencia en la reclamación del derecho.

3. SENTENCIA APELADA5

El Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido declaró la nuli dad del acto ficto configurado el 27 de agosto de 2022 respecto a la Nación Ministerio de Educación Nacional – FOMAG - como el Oficio ARM2022EE010144 del 21 de junio de 2022 respecto al Municipio de Armenia, y a título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de Armenia a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria equivalente a 32 días, además condenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a reconocer y pagarle la sanción por mora equivalente a 205 días.

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Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2022-00671-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Marina Muñetón Loaiza

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Como sustento de la decisión abordó entre otras cosas el marco legal en torno al reconocimiento de las cesantías docentes y en relación con el plazo para el pago citó sentencia de unific ación proferida por el Consejo de Estado, así como lo dispuesto en las Leyes 1955 de 2019 y 2294 de 2023, como en el Decreto 942 de 2022.

Seguidamente indicó que la parte demandante mediante petición radicada el 05 de octubre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 2065 del 23 de noviembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en nombre y representación del FOMAG y que el pago de la p restación tuvo lugar el 25 de marzo de 2022.

Sostuvo que en tanto la solicitud de las cesantías se radicó 15 de marzo de 2021 , el plazo para la expedición y notificación del acto administrativo finiquitaba el 08 de abril de 2021 y los 45 días para el pago el 29 de junio de 2021 , pero dichas actuaciones tuvieron lugar el 14 de abril de 2021 y el 22 de febrero de 2022 , respetivamente, por lo que se causó una mora de 237 días.

actuaciones tuvieron lugar el 14 de abril de 2021 y el 22 de febrero de 2022 , respetivamente, por lo que se causó una mora de 237 días.

Señaló que la entidad territorial incurrió en mora en la expedición, notificación y posterior envío del acto administrativo que reconoció las cesantías, toda vez que superó el término de 15 días para expedir y notificar el acto administrativo; por lo que le corresponde el pago de la sanción moratoria por un total de 32 días, por el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2021 –vencida la ejecutoria del acto administrativo -, al 25 de mayo de 2021 -día en que envió el acto administrativo al FOMAG.

De otro lado refirió que el FOMAG, también incurrió en mora, porque excedió los 45 días con los que contaba para pagar, poniendo el dinero a disposición de la parte actora hasta el 22 de febrero de 2022 , por lo que debe asumir una mora de 205 días.Página 6 de 18

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Instancia Segunda

4. RECURSO DE APELACIÓN6

El Municipio de Armenia m anifestó que la administración presentó retrasos en la expedición del acto administrativo y en la publicación de la notificación por aviso, pero estas demoras no superaron 6 días, por lo cual cuestionó los 32 días de mora

El Municipio de Armenia m anifestó que la administración presentó retrasos en la expedición del acto administrativo y en la publicación de la notificación por aviso, pero estas demoras no superaron 6 días, por lo cual cuestionó los 32 días de mora atribuidos en la sentencia a su cargo.

Indicó que el expediente estuvo a disposición de la Fiduprevisora S.A., desde el día 25 de mayo de 2021 hasta el 22 de febrero 2022, es decir, 8 meses, siendo su responsabilidad el pago de conformidad con lo señalado en el Decreto 1272 de 2018 en el artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Hizo referencia a las competencias señaladas en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para denotar que el ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento prestacional 4 días después, al plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y por ende dentro del término que dispone el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 y que además lo notificó en los 10 días siguientes.

Mencionó que el acto quedó ejecutoriado 10 días hábiles posteriores a su remisión, circunstancia que adujo no fue tenida en cuenta por el Juzgado de instancia. Recalcó que el trámite de reconocimiento y pago de estas prestaciones, se adelanta y desarrolla a través de la plataforma informática denominada ONBASE, la cual es dispuesta por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la entidad fiduciaria que la administra, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en virtud del mandato contenido en el artí culo

dispuesta por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la entidad fiduciaria que la administra, esto es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en virtud del mandato contenido en el artí culo 2.4.4.2.3.2.1. Decreto 1075 de 2015; herramienta informática de obligatoria observancia y aplicación por parte de la entidad territorial para el desarrollo del referido procedimiento, tal y como lo prescribe el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1075 de 2015.

Refirió que dicha plataforma o aplicativo virtual circunscribe o sujeta el desarrollo del referido trámite al cumplimiento de etapas, que requieren y exigen del

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cumplimiento previo de paso inmediatamente anterior, para su efectiva y posterior validación; de tal manera que evidenciada cada etapa, se permita continuar con la siguiente, hasta finalizar el procedimiento de reconocimiento de cesantías, con la efectiva remisión del mismo para su pago y que para efectos de la remisión del respectivo expediente de trámite de cesantías para efectos de pago, la plataforma exige como constancia de notificación personal del solicitante la expresa aceptación del docente interesado – la cual en caso de no cargarse en dicho medio, NO permite

respectivo expediente de trámite de cesantías para efectos de pago, la plataforma exige como constancia de notificación personal del solicitante la expresa aceptación del docente interesado – la cual en caso de no cargarse en dicho medio, NO permite dar continuidad al señalado trámite. En tal sentido, agregó que el exceso del término establecido para efectos de la remisión del acto administrativo de reconocimiento, NO constituye circunstancia administrativa atribuible a la entidad territorial, sino al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio , a través de su entidad fiduciaria, en virtud de la operatividad del aplicativo On Base, ante la ausencia de manifestación oportuna por parte de la demandante, circunstancia que escapa de su potestad, liberalidad y/o arbitrio.

Por tanto, solicitó revocar la sentencia de instancia o en su defecto modular los días de condena.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

  • De la parte demandante7: Sostuvo que la solicitud de cesantías se hizo el día 15 de marzo de 2021, por lo que no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022, que reguló la aplicación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, pues dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022 hacia el futuro, y la mora causada en este proceso se causó con anterioridad.

Agregó que los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 08 de abril de 2021, y ésta expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 14 de abril de 2021, y lo notificó

la Resolución fenecían el 08 de abril de 2021, y ésta expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 14 de abril de 2021, y lo notificó el 05 de mayo de 2021, es decir de manera extemporánea, por lo que los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 29 de junio de 2021, pero fue puesto a disposición solo hasta el día 22 de febrero de 2022.

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Conforme a lo anterior solicitó dejar en firme la sentencia de primera instancia.

  • Las demás entidades y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

De igual manera, los pre supuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo apelado8 por el Municipio de Armenia corresponde a la Sala determinar si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que lo declaró responsable , y en ese orden deberá establecer ¿si e n el proceso administrativo de reconocimiento y pago de cesantías adelantado por la señora Luz

8 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deber á pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciaPágina 9 de 18

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Instancia Segunda

Marina Muñetón Loaiza, el Municipio de Armenia incurrió en una sanción moratoria por el retardo en la expedición y notificación del acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud , así como en la remisión del expediente ? Y de ser así ¿por cuántos días se extendió la misma?

3. TESIS DE LA SALA

Para la S ala la sentencia de instancia debe confirmarse, puesto que la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sanción por mora respecto a la solicitud de cesantías radicada el 15 de marzo de 2021 -es decir en vigencia de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 - es individual a cargo de la entidad territorial y del Ministerio de Educación Nacional, y aunque en el asunto se constató que la misma es atribuible solo a l ente territorial, en virtud del retraso en la exped ición, y notificación del acto y posterior remisión del expediente a la entidad pagadora, no puede modificarse la decisión apelada para hacer más gravosa su situación.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Lo probado en el proceso9.

Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:

✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el día 15 de marzo de 2021.

Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente:

✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el día 15 de marzo de 2021.

✓ Que mediante Resolución No. 0608 del 14 de abril de 2021 le fue reconocido a la señora Luz Marina Muñetón Loaiza el pago de una cesantía parcial.

✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado mediante aviso fijado por el término de 05 días, trámite que se surtió así:

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 Aviso: fijado por el término de 5 días ; desde el 05 al 11 de mayo de 2021, razón por la cual la notificación se entiende surtida el 12 de mayo de 2021, acorde con lo señalado en el artículo 69 del CPACA10.

 Término para interponer recurso : El término de 10 días siguientes a la notificación para hacer uso de los recursos transcurrió entre el 13 de mayo al 27 de mayo de 2021.

 Firmeza del acto administrativo: La Resolución 608 de 2021 quedó en firme el 28 de mayo de 2021, conforme lo señala el artículo 87.3 del CPACA.

al 27 de mayo de 2021.

 Firmeza del acto administrativo: La Resolución 608 de 2021 quedó en firme el 28 de mayo de 2021, conforme lo señala el artículo 87.3 del CPACA.

✓ Que el Municipio de Armenia expidió el oficio ARM2021EE007540 fechado del 25 de mayo de 2021, para remitir el expediente a la Fiduprevisora, según consta en documento anexo a la contestación del ente territorial (índice 10 SAMAI).

✓ Que el pago de la prestación reconocida tuvo lugar el 22 de febrero de 2022 por valor de $17.141.526.

✓ Que el día 27 de mayo de 2022, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Municipio de Armenia , el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario.

10 Artículo 69.Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la

del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destin atario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.Página 11 de 18

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4.2. Sentencia de Unificación respecto al tema de la sanción por mora docente - Reglas jurisprudenciales.

En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°11 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°12 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

11Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores

social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

12 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.Página 12 de 18

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Demandante: Luz Marina Muñetón Loaiza Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia

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La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.-

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecut

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