TA QUI - 63001-3333-004-2022-00690-01-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2022-00690-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : VANESSA RINCON LOAIZA Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado : 63001-3333-004-2022-00690-01
Tema: Sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006
Armenia, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia 80 - 2025
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 313, proferida en primera instancia el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
1 36_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 32(.pdf) NroActua 32Página 2 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
VANESSA RINCON LOAIZA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
VANESSA RINCON LOAIZA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE
1. ANTECEDENTES
VANESSA RINCON LOAIZA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG –, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 27 de agosto de 2022 , frente a la petición presentada el 27 de mayo de 2022 , en cuanto le negó el derecho a pagarle la sanción por mora establecida en la Ley 1955 de 2019 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías de mi representado en su calidad de docente ; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FOMAG a reconocerle y pagarle la sanción por mora;
2 034SentenciaLey 1071 004-2022-00690(.pdf) NroActua 29Página 3 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
2 034SentenciaLey 1071 004-2022-00690(.pdf) NroActua 29Página 3 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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- Se dé cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA. iv) Se ordene reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la condena; v) Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso ; vi) Se condene en costas3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda.
La parte demandada Municipio de Armenia –, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala4.
3 002Demanda(.pdf) NroActua 2 4 Ibidem/Archivo S.Página 4 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
de la Sala4.
3 002Demanda(.pdf) NroActua 2 4 Ibidem/Archivo S.Página 4 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda5 señaló: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el MUNICIPIO DE ARMENIA es el responsable en el pago de la sanción moratoria por tardanza en el pago de las cesantías de la parte actora, en razón a la demora en la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías.
Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales.
A través de la sentencia del 18 de junio de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconoci miento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, en ese orden señaló respecto a los términos que se deben contabilizar una vez se radique la solicitud de reconocimiento de las cesantías.
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se advierte que el trámite que se surtió para el reconocimiento y pago de las
vez se radique la solicitud de reconocimiento de las cesantías.
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se advierte que el trámite que se surtió para el reconocimiento y pago de las cesantías presentada por la parte demandante, fue el siguiente:
5 Ibidem/Archivo 18.Página 5 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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La parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 21 de octubre de 2019 ; la Secretaría de Educación tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 13 de noviembre de esa anualidad. No obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se contabil izan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, de haberse expedido oportunamente, los cuales expiraron el 27 de noviembre del mismo año. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora FIDUPREVISORA contaba con 45 días hábiles para cancelar a la parte demandante sus cesantías, esto es, hasta el 3 de febrero de 2020, por lo tanto, ser ía desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria. La mora en el pago se generó a partir del 4 de febrero de 2020 y hasta el 12 de mayo de 2020 , día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías -13 de
sanción moratoria. La mora en el pago se generó a partir del 4 de febrero de 2020 y hasta el 12 de mayo de 2020 , día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías -13 de mayo de 2020-, para un total de 99 días.Página 6 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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Con base en los documentos aportados se evidencia que la entidad territorial expidió el acto administrativo que reconoció las cesantías de manera extemporánea, pues el término de 15 días vencía el 13 de noviembre de 2019 y solo hasta el 18 de febrero de 20 20 se expidió el acto administrativo.
3. LA APELACIÓN
La parte accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, apeló la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos6:
Considera que la a quo, no tuvo en cuenta las argumentaciones presentadas por el MUNICIPIO DE ARMENIA - tanto en el escrito de contestación de la demanda, como de alegaciones de conclusión -, las cuales enseñan detalladamente la trazabilidad histórica del procedimiento administrativo agotado en materia del reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas en su momento por la docente demandante; y a través de las cuales se evidencia, que el mismo procedimiento NO tuvo como fecha de radicación la s eñalada por la parte demandante y estimada por el A -quo, dada la radicación incompleta de la documentación requerida para el trámite al tenor de
mismo procedimiento NO tuvo como fecha de radicación la s eñalada por la parte demandante y estimada por el A -quo, dada la radicación incompleta de la documentación requerida para el trámite al tenor de lo establecido expresamente por el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo –.
6 Ibidem/Archivo 21.Página 7 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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Motivo por el cual, la condena impuesta resulta ilegitima y contraria a las disposiciones legales que rigen la materia.
El entonces vigente artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo – (subrogado por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018), norma aplicable al señalado procedimiento administrativo de reconocimiento de c esantías, señaló que deben resolverse en 15 días, pero desde la radicación completa de los documentos.
A pesar que la señora VANESSA RINCÓN LOAIZA, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para compra de vivienda en fecha del 21 de octubre de 2019, dicha solicitud fue presentada de manera incompleta, al adolecer de información relacionada con el inmueble objeto de la compra para la cual se destinarían las cesantías parciales; por lo cual, una vez aportada la información faltante por
manera incompleta, al adolecer de información relacionada con el inmueble objeto de la compra para la cual se destinarían las cesantías parciales; por lo cual, una vez aportada la información faltante por parte de la interesada en fecha del 17 de febrero de 2020 – como se aprecia en el recibido anotado en el cuerpo del certificado de tradición y libertad remitido como antecedente administrativo y cuya fecha de expedición es del trece (13) de febrero de 2020 -, se facultó a la entidad territorial para efectos de dar consecución al procedimiento restante y tendiente al reconocimiento de las cesantías solicitadas.
Si el referido y aportado certificado de tradición y libertad – obrante dentro del plenario como antecedente administrativo aportado por elPágina 8 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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MUNICIPIO DE ARMENIA – detenta fecha de expedición del trece (13) de 2020 – es decir posterior a la presentación de la solicitud ocurrida el 21 de octubre de 2019 -, el acto de radicación inicial de la prestación de cesantías, se encontraba incompleto; motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo – al NO haberse cumplido con dicho requisito sine qua non y por ende con el precepto normativo dispuesto por la disposición en cita, mal se haría
de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo – al NO haberse cumplido con dicho requisito sine qua non y por ende con el precepto normativo dispuesto por la disposición en cita, mal se haría en contabilizarse desde esa fecha el término de los quince (15) días hábiles para efectos del reconocimiento, por lo cual la fecha de radicación completa de la documentación requerida, ocurrió el diecisiete (17) de febrero de 2020 – tal y como se aprecia en el recibido anotado en el cuerpo del certificado de tradición y libertad remitido como antecedente administrativo aportado con la contestación de la demanda -, momento a partir del cual se deben contar los referidos términos.
Una vez subsanada la referida falencia documental por parte de la parte interesada, el MUNICIPIO DE ARMENIA procedió a la expedición de la Resolución 427 del 18 de febrero de 2020, acto administrativo proferido en término – esto es un (1) día hábil después de la radicación completa de la documentación –, el cual fue notificado de manera personal a la interesada en fecha del 26 de febrero de 2020, (esto es cinco (5) días después de su expedición) – tal y como se aprecia en el cuerpo del mismo –; y que una ve z cumplidos losPágina 9 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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términos de notificación y ejecutoria – al tenor de lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica – CEVANESSA RINCON LOAIZA Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG
términos de notificación y ejecutoria – al tenor de lo establecido en la sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica – CESUJ-SII-012-2018 - SUJ-012-S2 – del 18 de julio de 2018 -, fue remitido a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para efectos de pago, mediante el Oficio ARM2020EE004347 del 14 de marzo de 2020 – adjunto como antecedentes administrativos en el escrito de contestación de la demanda - para finalmente ser pagada dicha prestación por parte de la referida entidad fiduciaria en fecha del 13 de mayo de 2020.
Con todo, la solicitud de reconocimiento de cesantías elevada por l a interesada fue pagada dentro de los cincuenta y cinco (55) días que señaló el Consejo de Estado.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte accionante
Mediante correo electrónico 7, efectuó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en el cual manifiesta que conforme los lineamientos del Decreto 942 de 2022, se tiene que el Municipio de Armenia, realiz ó el requerimiento por fuera de los limites señalados en el mencionado decreto y de la Ley
7 Ibidem/Índice 11.Página 10 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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1955 de 2019 debe responder por la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías de la parte accionante.
La solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda de Vanessa Rincón Loaiza, se realizó el día 21 de octubre de 2019. Dentro de este marco, los 10 días para informar al peticionario que los documentos están incompletos fenecía el 5 de noviembre de 2019, pero lo realizaron de manera extemporánea, como se puede evidenciar en los anexos aportados en la contestación la demanda por el Municipio de Armenia donde hacen dicho requerimiento.
En virtud a lo descrito, se tiene que la accionante no tiene por qué asumir los errores internos en que haya incurrido la entidad territorial Municipio de Armenia en la expedición de la resolución de reconocimiento de cesantías y su envió extemporáneo a la Fiduprevisora para pago, por lo que se causó la sanción moratoria desde el 4 de febrero de 2020 al 12 de mayo de 2020inclusive, para un total de 99 días, liquidables con la asignación básica del año 2020, más indexación e intereses de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
4.2. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Publico, se abstuvo de emitir concepto.Página 11 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho
y 195 del CPACA.
4.2. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Publico, se abstuvo de emitir concepto.Página 11 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 12 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme el recurso de apelación impetrado por la parte demandada Municipio de Armenia, corresponde al Tribunal determinar ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda, ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, por el período comprendido entre el 2 4 de febrero de 2020 y el 12 de mayo de l mismo año?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primera instancia se ajustó parcialmente a derecho, por lo que amerita ser modificado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de
se ajustó parcialmente a derecho, por lo que amerita ser modificado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La sentencia de Unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado SUJ 012-S2; y ii) El caso concreto.
5.3 La sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado SUJ-012-S2Página 13 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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El 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de unificación SUJ-012-S211 sobre la mora en el pago de las cesantías de los docentes, en la que sentó jurisprudencia disponiendo en la parte resolutiva, indicando:
PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de
reglas:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del
11 Sentencia de 18 de julio de 2018 – Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona – Demandado: Min. Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioPágina 14 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el
esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público ; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de
12 Artículo 69 CPACA.Página 15 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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reconocimiento y pago de la sanción mora de que trata la Ley 1071 de 2006.
1.2. La entidad guardó silencio respecto de dicha petición – o por lo menos así está acreditado en el expediente – configurándose así el acto ficto demandado que ahora se demanda.
1.3. Copia del f ormato de solicitud de cesantía parcial presentado o radicado por la parte demandante el 21 de octubre de 2019, ante la mima Secretaría.Página 17 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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1.4. Copia de la Resolución 427 de 18 de febrero de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en nombre y representación del FOMAG, en la cual se resolvió ordenar el reconocimiento y pago de $7.000.000, por concepto de liquidación parcial de cesantías, para compra de vivienda.
Dicha decisión fue notificada a la interesada el 26 de febrero de 2020.Página 18 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
Dicha decisión fue notificada a la interesada el 26 de febrero de 2020.Página 18 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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1.5. Posteriormente la misma entidad territorial, emitió Resolución 689 de 2020, mediante la cual aclara la Resolución 427 de 2020, consignando lo siguiente:
1.6. Certificado emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio donde certifica:Página 19 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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2. La parte accionada Municipio de Armenia , al contestar la demanda14, allegó copia del Oficio el 15 de noviembre de 2019,
en el que se lee:
3. El a quo, como se destacó condenó a la entidad accionada al reconocimiento y pago de sanción mora, comprendidos entre el 4 de febrero de 2020 al 12 de mayo de 2020 15. El Municipio de Armenia no estuvo conforme con ese tiempo de mora reconocido: Afirma que la fecha de solicitud inicial no es correcta, pues se encontraba incompleta.
14 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001-3333-002-2020-00148-01/Archivo 11.
encontraba incompleta.
14 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad Restablecimiento del derecho/SA63001-3333-002-2020-00148-01/Archivo 11. 15 Ibidem/Archivo 18.Página 20 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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4. La Sala encuentra que, ante requerimiento del 15 de noviembre de 2019, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 200616, dicho requerimiento por parte del Municipio result ó extemporáneo, al no haberse realizado dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de cesantías.
5. Conforme a la anterior norma, la entidad ten ía hasta el 5 de noviembre para informarle al peticionario sobre que su solicitud, se encontraba incompleta, no obstante, solo se requirió hasta el 15 de noviembre, es decir de manera extemporánea.
6. En ese orden, resulta atribuible a la entidad territorial esa demora en la emisión del requerimiento para que se complete la solicitud de cesantías, pero no resulta imputable la tardanza en que incurrió la par te demandante para la entrega de la documentación.
16 ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de
presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. /PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. /Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Página 21 de 25 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-00690-01
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7. Del acto de reconocimiento de cesantías, se vislumbra que la solicitud se completó el 17 de febrero de 2020, emitiéndose el acto el 18 de febrero de 2020, debiéndose tener en cuenta el termino inicial esto es el t érmino transcurrido entre el 21 de octubre de 2019 y el 15 de noviembre del mismo año, es decir 25 días, los cuales, sumados al segundo término, 1 día, suman un total de 16 días transcurridos para emitir el acto administrativo correspondiente.
8. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición, según emerge de los artículos 1 y 2
correspondiente.
8. Siguiendo los parámetros dispuestos por el Consejo de Estado en la providencia antes anunciada, de acuerdo a la fecha de presentación de la petición, según emerge de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 (Subrogados por los artículos 417 y 5 de la Ley 1071 de 200618) se tiene entonces las fechas aplicables así:
17 Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. /PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. /Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
18 Artículo 5. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a pa
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