TA QUI - 63001-3333-004-2023-00003-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2023-00003-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia Radicado 63001-3333-004-2023-00003-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 23 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó el amparo de los derechos.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Razón, causa o fundamento de la pretensión.
El accionante señaló que fue beneficiario de un crédito para estudiar en la Universidad de Antioquia Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Educación Artística, el cual tenía un apoyo del Ministerio de Cultura y el ICETEX, donde la mencionada cartera ministerial a través del ICETEX financiaba el 70%, y el otro 30% lo paga ba el estudiante, aduciendo que siempre cumplió con el mencionado porcentaje que le correspondía pagar.
donde la mencionada cartera ministerial a través del ICETEX financiaba el 70%, y el otro 30% lo paga ba el estudiante, aduciendo que siempre cumplió con el mencionado porcentaje que le correspondía pagar.
Adujo que luego de agotar y superar todo el proceso académico, el 13 de febreroPágina 2 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia Radicado 63001-3333-004-2023-00003-01
de 2011 le informaron que no podría graduarse porque no había legalizad o el crédito; razón por la cual, en los años 2011, 2014 y 2016 elevó solicitudes, quejas y reclamos ante el ICETEX, Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia.
Señaló respecto de la petición del año 2014, que el Ministerio de Cultura le notificó que requirió a la Universidad de Antioquia solicitando aclaración en el asunto; ente universitario que expuso en su pronunciamiento que no hace ningún trámite de renovación y que ello es responsabilidad del estudiante. Que por su parte el ICETEX señaló que el crédito había sido aprobado el 09 de febrero de 2009 pero no fue legalizado dentro de los 30 días siguientes, razón por la cual el 23 de noviembre de 2009 el crédito ingresó en estado de desistido.
Expuso que en el año 2021 se comunicó con la Universidad de Antioquia y solicitó
legalizado dentro de los 30 días siguientes, razón por la cual el 23 de noviembre de 2009 el crédito ingresó en estado de desistido.
Expuso que en el año 2021 se comunicó con la Universidad de Antioquia y solicitó le informaran el valor que se adeudaba para poderse graduar, respuesta que llegó luego de casi un año donde señalan que es un aproximado de $7.000.000, valor que fue corregido en posterior mensaje ascendiendo a la suma de $12.459.443.
Sin tener posibilidades de solventar el pago de dicha suma de dinero, el 22 de diciembre de 2022, al tener conocimiento de una amnistía para aquellos deudores del ICETEX, se acercó las oficinas en la ciudad de Armenia donde señalaron que su caso no aplicaba para ello.
Finalmente adujo, que acude a la acción de tutela para que sus derechos dejen de ser vulnerados.
Por consiguiente, solicitó que se ampare n los derechos fundamentales invocados y presuntamente quebrantados por las entidades accionadas, ordenando graduarlo en el programa académico que cursó y aprobó en la Universidad de Antioquia.
2. CONTESTACIÓN
El ICETEX, solicitó negar la acción por improcedente al no cumplir con el requisito de la inmediatez.Página 3 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia Radicado 63001-3333-004-2023-00003-01
Señaló que en virtud de un fondo denominado Colombia Creativa Promoción
Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia Radicado 63001-3333-004-2023-00003-01
Señaló que en virtud de un fondo denominado Colombia Creativa Promoción Bicentenario de Profesionales en Artes, suscrito en el año 2008 por el Ministerio de Cultura, funge como administrador del mismo, y que revisadas las bases de datos frente al señor Alexander Carvajal Isaza, se evidenció que el 02 de septiembre de 2009 le fue aprobado el crédito No. 651918 para cofinanciar las matrículas del programa de pregrado, no obstante, el beneficiario al faltarle una documental no la allegó en el término de 60 día s razón por la cual se procedió a cambiar el estado del crédito a desistido.
Manifestó que en el año 2009 el tutelante no cumplió con la totalidad de los requisitos para la legalización del crédito, razón por la cual no hicieron ningún desembolso a la uni versidad, sin que las situaciones fácticas expuestas le sean atribuibles.
LA NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA, solicitó negar la acción de tutela al no evidenciarse vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
Hizo un recuento fáctico de todo lo acaecido para concluir que desde su competencia hizo todo para beneficiar al accionante a través del programa y crédito, sin embargo, el resultado de su situación es la consecuencia de un actuar negligente y desinteresado, pues no allegó la documentación requerida por el ICETEX dentro del término, lo que trajo como consecuencia que su crédito se tuviera por desistido.
sin embargo, el resultado de su situación es la consecuencia de un actuar negligente y desinteresado, pues no allegó la documentación requerida por el ICETEX dentro del término, lo que trajo como consecuencia que su crédito se tuviera por desistido.
LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no estar legitimada materialmente en la causa, ya que no tienen la potestad de resolver el asunto debatido.
Adujo que la Universidad consciente de las dificultades presentadas en la legalización de créditos y por recomendación del Ministerio de Cultura, previendo la deserción, permitió que el estudiante cursara todo el proceso académico del cual se encuentra al día, sin embargo, no así frente al pago de sus obligaciones relacionadas con el pago de matrícula, lo que impide estar a paz y salvo para graduación.Página 4 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia Radicado 63001-3333-004-2023-00003-01
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados.
Como fundamento de la decisión, la primera instancia h izo un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional frente a la responsabilidad de los titulares de derechos, así como la inmediatez, para concluir que el accionante no se ha podido graduar al no haber ejecutado las actuaciones que estaban en su órbita de
Jurisprudencia Constitucional frente a la responsabilidad de los titulares de derechos, así como la inmediatez, para concluir que el accionante no se ha podido graduar al no haber ejecutado las actuaciones que estaban en su órbita de responsabilidad, razón por la cual e l Juez no puede subsanar la falta de diligencia del actor cuya consecuencia negativa se causó por su propia culpa.
Aunado a lo anterior, señaló que en gracia de discusión la acción sería improcedente al no cumplirse con el principio de inmediatez, pues los hechos que se discuten se remontan al año 2009 y la acción fue radicada en el 2023.
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado el accionante impugnó la decisión.
Manifestó que en correo emitido en el año 2010 aparecía como legalizado en el crédito y que solo hasta 2016 tuvo conocimiento que su crédito estaba en estado de desistido, razón por la cual manifiesta que pudo estudiar al legalizar la matrícula por recomendación del Mi nisterio Público, y que no es concordante que para el año 2010 estuviera en estado legalizado cuando para el 2009, ya el crédito se tenía por desistido.
Frente a la inmediatez, cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que cuando la vulneración de los derechos fundamentales se extiende en el tiempo la tutela se torna procedente, lo que considera se presenta en su caso donde no ha podido acceder a su título como profesional.Página 5 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
podido acceder a su título como profesional.Página 5 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia Radicado 63001-3333-004-2023-00003-01
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su condición de Agente del Ministerio Público allegó concepto donde pidió revocar la sentencia de primera instancia, para amparar el derecho de petición.
Para ello hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho de petición y su núcleo esencial para concluir que la petición verbal elevada por el actor el 22 de diciembre de 2022 no fue resuelta de fondo, al referirse a otra persona en la contestación, esto es, al señor Riaño Ruíz, lo que hace que persista la vulneración al derecho fundamental de petición.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que resolvió no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante; o en su defecto, si se vulneran los derechos fundamentales del accionante a la educación, a la igualdad y al trabajo entre otros, con ocasión de la negativa por parte de l ente universitario accionado para graduarlo, teniendo en cuenta que el estudiante terminó materias hace 11 años, y no ha pagado parte de
accionante a la educación, a la igualdad y al trabajo entre otros, con ocasión de la negativa por parte de l ente universitario accionado para graduarlo, teniendo en cuenta que el estudiante terminó materias hace 11 años, y no ha pagado parte de la matrícula en cada semest re por el no desembolso de crédito por parte del
ICETEX.
Previo a lo anterior, deberá determinarse si se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que hagan procedente el trámite tutelar.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera que no se cumple con el requisito de la inmediatez, razón por la cual no resulta procedente la acción de amparo.Página 6 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia Radicado 63001-3333-004-2023-00003-01
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) Marco general de la acción de tutela y su procedencia; b) El derecho fundamental a la educación y el otorgamiento del título de una carrera universitaria como parte de éste, y del c) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela y su procedencia.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el
éste, y del c) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela y su procedencia.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnera do o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el decreto 2591 de 1991, consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:Página 7 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
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- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que permita la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T -161 de 2019 señaló:
“Sobre la inmediatez
3.1.2.1 No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en
la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”1.
Así las cosas, este Tribunal ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el estudio de la configuración del presupuesto de inmediatez, cuando: (i) evidencie que la vulneración se ha prolongado indefinidamente o es continuada, independientemente de que el hecho a partir del cual se inició la aludida vulneración sea lejano en el tiempo, o (ii) cuando atendiendo a la situación de la persona no sea posible exigirle que acuda a un juez, so pena de imponerle una carga desproporcionada.
(…)
3.2 Sobre la subsidiariedad.
3.2.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia,
1 Corte Constitucional, Sentencias T-345 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T -691 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), SU428 de 16 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Página 8 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia
Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia Radicado 63001-3333-004-2023-00003-01
su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”2.
3.2.2 En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la Corte “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de
Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”3.
3.2.3 En el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser inminente y grave4. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad5. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable6. En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.
(...) ”
2 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T -847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 3 Sentencia T064 de 2016 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 4 Inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso,
4 Inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética." Y Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. Desde Sentencia T -225 de 1993. 5 Respecto de la urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…) hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”. Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en cuanto a la impostergabilidad ha referido que “l as medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de 2017, T064 de 2017, entre otras. 6 Sentencia T064 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).Página 9 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia Radicado 63001-3333-004-2023-00003-01
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Enfatizando en la inmediatez, “ en cada caso concreto el juez constitucional debe entrar a valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, para llegar a determinar si la tutela se interpuso oportunamente. Sólo al estudiar este elemento, se está en condiciones para establecer si el mecanismo de la tutela puede efectivamente proteger derechos fundamentales, sin perjudicar a terceros que ya habían comprometido su actuar según las circunstancias jurídicas y fácticas ya establecidas y decantadas con el tiempo”7.
Finalmente debe señalarse que con ambos requisitos de procedibilidad, “se trata de conservar el alcance jurídico de la acción de la acción de tutela, para que la misma no se convierta en un medio que antes que útil para procurar la garantía iusfundamental de los derechos, fuese el ins trumento para superar la falta de diligencia y la desidia de quien ha omitido acudir al juez para la protección de sus bienes jurídicos más preciados”8. (subrayas fuera del texto original)
3.3. El derecho fundamental a la educación y el otorgamiento del título de una carrera universitaria como parte de éste.
La educación es un derecho que por su naturaleza fundamental, es objeto de especial protección constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el carácter fundamental de dicho derecho se da porque “es inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los
que el carácter fundamental de dicho derecho se da porque “es inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”.9
Frente al otorgamiento de título profesional como elemento integrante del núcleo esencial del derecho a la educación en Colombia, la Corte Constitucional se ha ocupado a través de su Jurisprudencia de desarrollar tal planteamiento, siendo plausible citar apartes de la sentencia T-426 de 2011 donde señaló:
“10. Por otra parte la Corte a través de su jurisprudencia ha establecido que el otorgamiento del título luego de culminado el plan de estudios de un programa
7 Sentencia T-426 de 2011 8 Ibídem 9 Sentencia T-642 de 2004.Página 10 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia Radicado 63001-3333-004-2023-00003-01
en una universidad, hace parte del respeto al derech o a la educación y del núcleo esencial de este derecho. En efecto, en sentencia T -237 de 1995, esta Corporación indicó que “ Es del núcleo esencial de este derecho el que se le otorguen los títulos al estudiante que conforme a los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa, y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la expedición de ese título, conductas de los directivos, que
otorguen los títulos al estudiante que conforme a los reglamentos del centro docente adelante su labor educativa, y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la expedición de ese título, conductas de los directivos, que desconozcan los propios reglamentos de la institución, o contradictorias en sus interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de conflictos entre directivos o docentes.".
11. Igualmente en sentencia T -807 de 2003 la Corporación señaló que “ el otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación, puesto que no será suficiente con ad quirir el saber determinado impartido por la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio institucional para acreditarlo (…)”.
12. La ley 30 de 1992, Por la cual se organiza el servicio público de la Educación
Superior, en el artículo 24 establece que:
“El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.
El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley.”
13. De conformidad con lo anterior, el otorgamiento del título se constituye como parte del núcleo esencial del derecho a la educación, siempre y cuando el aspirante haya cumplido la totalidad de los requisitos, que en virtud de la facultad de autorregulación que tienen los entes de educación superior, hayan establecido.”10 (subrayas fuera del texto original)
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
facultad de autorregulación que tienen los entes de educación superior, hayan establecido.”10 (subrayas fuera del texto original)
Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,
3.4. Caso en concreto.
El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y trabajo entre otros, presuntamente quebrantado s por la s entidades accionadas, pidiendo ser graduado en el programa académico que cursó y aprobó en la Universidad de Antioquia.
Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que:
10 Sentencia T-426 de 2011Página 11 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia Radicado 63001-3333-004-2023-00003-01
➢ El señor Alexander Carvajal Isaza fue beneficiario de un crédito por parte del fondo denominado Colombia Creativa Promoción Bicentenario de Profesionales en Artes, para estudiar Licenciatura en Educación Básica con énfasis Artístico – Artes Repres Armenia con la Universidad de Antioquia , donde el beneficiario debía pagar un porcentaje de los costos de matrícula, y el ICETEX a través de un crédito pagado con el fondo mencionado cubriría el porcentaje faltante.
➢ El accionante curs ó durante los años 2009, 2010 y 2011 los respectivos estudios, culminando con tesis de grado la cual aprobó como requisito para
el porcentaje faltante.
➢ El accionante curs ó durante los años 2009, 2010 y 2011 los respectivos estudios, culminando con tesis de grado la cual aprobó como requisito para optar por el título de la carrera ; sin embargo, no pudo graduarse por no encontrarse a paz y salvo por concepto de pago en valores de matrícula.
➢ De acuerdo con informe del ICETEX, y que fuera corroborado por el Ministerio de Cultura, al estudiante Alexander Carvajal Isaza le fue aprobado el crédito de estudio con No. 651918 el 09 de febrero de 2009, no obstante, el 23 de noviembre de ese mismo año se tuvo por desistido el mismo, al no culminarse su legalización por parte del estudiante. Por tanto, el ICETEX nunca desembolsó el pago del crédito respecto del mencionado estudiante.
➢ La Universidad de Antioquia permitió, por recomendación del Ministerio de Cultura, que el estudiante Carvajal Isaza se matriculara y cursara sus estudios para que la situación particular de las dificultades con la legalización de créditos no interfiriera con el desarrollo del proceso académico y e vitara su deserción.
➢ Los años 2011, 2014, y 2016 el accionante presentó diferentes peticiones ante el ICETEX, Ministerio de Cultura, Universidad de Antioquia, Ministerio de Hacienda entre otros, a fin de resolver su inconveniente administrativo – pago de matrículas – para optar por el título de la carrera cursada, las cuales fueron resueltas por los mencionados entes.Página 12 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza
pago de matrículas – para optar por el título de la carrera cursada, las cuales fueron resueltas por los mencionados entes.Página 12 de 15 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Alexander Carvajal Isaza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, Nación – Ministerio de Cultura y Universidad de Antioquia Radicado 63001-3333-004-2023-00003-01
➢ En el plenario no existe prueba que acredite que el señor Carvajal Isaza haya entregado o radicado al ICETEX la documentación faltante par a la legalización de su crédito.
➢ El 29 de marzo de 2022 vía correo electrónico, el accionante solicitó a la Universidad de Antioquia le fuera enviada la facturación del valor adeudado para poderse
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