TA QUI - 63001-3333-004-2023-00009-01-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2023-00009-01-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Aleyda Valencia Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.
Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01
005-2023-33
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones1 contra de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia 2, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y habeas data de la accionante.
ANTECEDENTES
Hechos3.
Señala que el 16 de agosto de 2022 solicitó por intermedio de apoderado la reliquidación de su pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, gestión que quedó radicada bajo el N° 2022_11512663.
Indica que a la fecha han transcurrido cuatro (4 ) meses desde la radicación de su solicitud, sin que la entidad haya dado respuesta de fondo a la misma.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos l a accionante solicita se tutele su derecho fundamental de petición , seguridad social, mínimo vital, salud en
su solicitud, sin que la entidad haya dado respuesta de fondo a la misma.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos l a accionante solicita se tutele su derecho fundamental de petición , seguridad social, mínimo vital, salud en
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 24. Memorial al despacho. Impugnación 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 19. Sentencia de primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoTutela (pdf) Nro. Actúa 2Acción: Tutela
Accionante: Aleyda Valencia Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.
Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01
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conexidad con la vida, integridad personal, consagrados en los artículos 1, 11, 23, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, y como consecuencia de ello , se ordene a Colpensiones, proceda a responder su solicitud de reliquidación pensional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES4.
La entidad allegó escrito de contestación indicando que a través de la Resolución 758 del 10 de febrero de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la accionante a partir del 01 de febrero de 2005, en cuantía de $1.822.634.
Señala que posteriormente mediante la Resolución GNR 7382 del 12 de enero
reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la accionante a partir del 01 de febrero de 2005, en cuantía de $1.822.634.
Señala que posteriormente mediante la Resolución GNR 7382 del 12 de enero de 2016, se reliquidó el pago de una pensión de vejez a favor de la parte actora, lo anterior desde el 09 de diciembre de 2011, por la suma de $3.470.863.
Refiere que una vez estudiados los hechos y pretensiones, así como las pruebas allegadas, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Lo anterior, por cuanto no se probó si quiera sumariamente que el hecho que da origen a la presente acción constitucional afecte el derecho al mínimo vital, puesto que la accionante viene percibiendo una mesada pensional desde su ingreso a nómina de pensionados, es decir marzo de 2006.
Resalta que los tiempos laborados por el petente con anterioridad al 1 de abril de 1994 deben ser reportados en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - Cetil - por parte de las entidades en favor de quienes trabajó, mecanismo que permite expedir todas las certificaciones de tiempo s y salarios por parte de las entidades públicas y privadas, carga con la que no han cumplido la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá y la ESE Hospital San Jorge de Pereira, deprecando entonces su vinculación a estas diligencias.
Indica que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulne ración alguna a los derechos de la ciudadana , por lo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales
Indica que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulne ración alguna a los derechos de la ciudadana , por lo que la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexiste ncia de otro mecanismo judicial, por lo tanto, considera que se debe declarar l a improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 5. Memorial al despacho. Contestación COLPENSIONESAcción: Tutela
Accionante: Aleyda Valencia Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP5
La entidad allegó escrito de contestación informando que en el sistema interactivo de bonos pensionales se registra que el día 20 de septiembre de 2021 la Administradora Colombiana d e Pensiones solicitó la liquidación del bono pensional de la señora Aleyda Valencia Castaño, sin embargo, desconoce por completo las actuaciones adelantadas por parte de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge d e Pereira en su calidad de emisor del bono pensional, pues la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales no es emisor ni contribuyente en el bono pensional tipo B de la accionante y por consiguiente no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo.
Indica que la Administradora Colombiana de Pensiones, a la cual se encuentra
de Bonos Pensionales no es emisor ni contribuyente en el bono pensional tipo B de la accionante y por consiguiente no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo.
Indica que la Administradora Colombiana de Pensiones, a la cual se encuentra afiliada la parte actora es la entidad obligada de agotar el trámite administrativo relacionado con la solicitud de liquidación y emisión del bono pensional tipo B de su afiliada ante la entidad emisora del mismo, en este caso la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, reportando para el efecto en forma correcta y completa la historia laboral verificada y certificada del beneficiario del bono.
Manifiesta que al ser la accionante una beneficiaria activa de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, su pasivo prestacional hasta el corte 31 de diciembre de 1993, por el tiempo laborado en dicha institución , ya fue financiado a través del contrato de concurrencia No. 858 de 1998, lo que permite concluir que la Nación ya cumplió con su obligación de colaboración en el financiamiento de este pasivo. De igual forma, indica que frente a los tiempos posteriores a 1994, dichos periodos no son beneficiarios de la concurrencia.
Sostiene que en relación con el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 hasta la fecha en que efectuó la afiliación al sistema general de pensiones, deberá ser el hospital el responsable hasta tanto no pruebe que es otra la entidad a la que le corresponde a sumir dicho pago o el Departamento de Risaralda en caso de haber asumido el pasivo del 01 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995.
Precisa que el Hospital la Misericordia de Calarcá – Quindío en su calidad de
caso de haber asumido el pasivo del 01 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995.
Precisa que el Hospital la Misericordia de Calarcá – Quindío en su calidad de empleador, es la entidad que debe expedir la certificación y efectuar el pago del bono pensional o cuota parte del bono pensional por el tiempo laborado en esa institución por la accionante, en virtud de la relación laboral y el vínculo con sus trabajadores y ex trabajadores. Además, que de mani festar que es una caja de previsión (CAJANAL) la responsable por esos tiempos, se le debe constreñir a que presente los soportes de aportes a CAJANAL, por los tiempos que pretende que esta última asuma. De conf ormidad al Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones.
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 11. Contestación demanda del Ministerio de HaciendaAcción: Tutela
Accionante: Aleyda Valencia Castaño
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Afirma que la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, no participa como emisor ni como contribuyente del bono pensional Tip o “B” de la accionante y por consiguiente no tiene responsabilidad alguna dentro del mismo. Por lo tanto, advierte la falta de legitimación por pasiva frente a las pretensiones.
ESE Hospital la Misericordia de Calarcá6
La entidad allegó contestación inf ormando que la certificación electrónica de
advierte la falta de legitimación por pasiva frente a las pretensiones.
ESE Hospital la Misericordia de Calarcá6
La entidad allegó contestación inf ormando que la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL en el aplicativo ya fue expedida, lo cual se configura en un hecho superado, por cuanto s e ha consumado la pretensión de la accionante en cuanto se refiere a la actuación competencia de la institución.
Solicita desvincular de la acción de tutela a la ESE Hospital la Misericordia de Calarcá, por cuanto ya realizó la única actuación de su resorte, expedición de la Certificación de Tiempos Laborados - CETIL de la accionant e, por lo que no existe hecho u acto que determine vulneración de los mismos por parte de la institución.
ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios7.
La entidad emitió pronunciamiento en el que señala que la tutela no constituye el medio idóneo para reclamar un a reliquidación de una pensión, y lo único predicable en este asunto es la petición ele vada por la actora en contra de Colpensiones, para lo cual la ESE no tiene atribución alguna.
Sustenta que e n el año 2020 se expidió el certificado CETIL solicitado por Colpensiones en donde se registró como responsable de pago del mismo al Departamento del Quindío , por lo tanto señala que en lo que atañe al bono pensional y su debe r de reconoce r o no el mismo no le asiste obligación patrimonial alguna, por lo que solicita su desvinculación del trámite de tutela.
PROVIDENCIA IMPUGNADA8.
Mediante s entencia proferida el 01 de febrero de 2023 , el Juzgado Cuarto
patrimonial alguna, por lo que solicita su desvinculación del trámite de tutela.
PROVIDENCIA IMPUGNADA8.
Mediante s entencia proferida el 01 de febrero de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición y habeas data de la accionante , ordenando a la ESE Hospital Universi tario San Jorge de Pereira, para que en el marco de sus competencias, procediera a realizar las gestiones necesarias a fin de expedir el certificado correspondiente a la herramienta CETIL (Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), por lo s tiempos allí laborados por la demandante anteriores al 1 de abril de 1994 y res pecto de los cuales aún no hubiere agotado dicha actuación. Asimismo, ordenó a la Administradora
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 12. Memorial al despacho Contestación Hospital La Misericordia de Calarcá 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 18. Memorial al despacho Contestación ESE Hospital San Juan de Dios 8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 19. Sentencia de primera instanciaAcción: Tutela
Accionante: Aleyda Valencia Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.
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Colombiana de Pensiones, una vez cumplido lo anterior, y en un término no superior a 15 días, contados a partir del vencimiento del término atrás anotado, resolviera la petición elevada por la tutelante mediante la cual depreca la reliquidación de su pensión.
superior a 15 días, contados a partir del vencimiento del término atrás anotado, resolviera la petición elevada por la tutelante mediante la cual depreca la reliquidación de su pensión.
Hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela al señalar que la misma ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro medio eficaz e idóneo para la protección del derecho o derechos invocados, salvo que se utilice el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia y urgencia no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia competente.
Refiere que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de mod o que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo . Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Trae a colación los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y el derecho de habeas data, éste último sobre el cual precisa que aunque no fue referido o alegado como violentado en el libelo, el Juez de tutela no está
amparo constitucional.
Trae a colación los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y el derecho de habeas data, éste último sobre el cual precisa que aunque no fue referido o alegado como violentado en el libelo, el Juez de tutela no está limitado a lo expresamente solicitado y se encuentra facultado para fallar ultra y extra petita, por lo tanto arguye que tal derecho ha sido reconocido como un derecho fundamental autónomo, que le otorga al titular de datos personales la posibilidad de exigir a las administradoras de los mismos, el acceso, la inclusión, exclusión, corrección , adición, actualización y certificación de la información allí contenida. Asimismo, señala que los contenidos mínimos del mentado derecho en la administración de la información personal, permite el goce efectivo de otros derechos fundamentales, como sería el caso de la seguridad social y pensiones, puesto que los datos personales, laborales, médicos, entre otros, son la base de verificación para el reconocimiento de dichas prestaciones.
Precisa que en lo que incumbe a Colpensiones se encuentra acreditado que la actora presentó ante esa administradora solicitud de reliquidación de pensión el día 16 de agosto de 2022, sin que la fecha se haya resuelto sobre lo solicitado , pasando por alto la administrado ra sus obligaciones y desconociendo el plazoAcción: Tutela
Accionante: Aleyda Valencia Castaño
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otorgado para dar respuesta a la solicitud, vulnerando así el derecho de petición de la demandante, por lo que dispuso amparar el derecho referido.
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otorgado para dar respuesta a la solicitud, vulnerando así el derecho de petición de la demandante, por lo que dispuso amparar el derecho referido.
Señala que se encuentra acreditado que la actora laboró al servicio de la ESE anotada desde 1985 hasta 200 5 y que a la fecha la entidad no ha reportado la totalidad tiempos laborados y salarios devengados por ella en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL); bajo tal entendido, considera que la Empresa Prestadora de Salud ha descono cido el derecho que le asiste a la accionante a que la información que reposa en el registro sea cierta, exacta y ajustada a la realidad, lo que se traduce no solo en el incumplimiento de los deberes de la entidad, sino en una flagrante violación al habeas data, por lo que aunque la ESE Hospital San Jorge de Pereira guardó silencio dentro de las diligencias, tuvo por ciertas las manifestaciones hechas por Colpensiones respecto de dicha entidad, y ordenó a la misma realizar las gestiones necesarias a fin de expedir el certificado correspondiente a la herramienta CETIL (Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), por lo s tiempos allí laborados por la demandante anteriores al 1 de abril de 1994 y respecto de los cuales aún no hubiere agotado di cha actuación. Cumplido lo anterior, indicó que corresponderá a Colpensiones, en un término no superior a 15 días contados a partir del vencimiento del término atrás anotado, resolver la petición la tutelante.
Impugnación9.
que corresponderá a Colpensiones, en un término no superior a 15 días contados a partir del vencimiento del término atrás anotado, resolver la petición la tutelante.
Impugnación9.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones impugnó la sentencia, indicando que una vez estudiados los hechos y las pretensiones, así como las pruebas allegadas con la tutela, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Resalta que no se probó si quiera sumariamente que el hecho que da origen a la presente acción constitucional afecte el derecho al mínimo vital, dado que la accionante viene percibiendo una mesada pensional desde su ingreso a nómina de pensionados, es decir marzo de 2006, por lo que no se demuestra un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.
Precisa que el deber legal frente a la consolidación y certificación de la historia laboral en el CETIL recae sobre las entidades solicitantes, y en virtud de ello, se hace necesario la vinculación del ESE Hospital la Misericordia de Calarcá y el ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira , al presente trámite constitucional.
Resalta que la acción de tute la no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la actora, toda vez que, con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual
9 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 24. Memorial al despacho. ImpugnaciónAcción: Tutela
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9 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 24. Memorial al despacho. ImpugnaciónAcción: Tutela
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que le asiste a la acción de tutela como requisito de procedibilidad, teniendo la accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos.
Señala que l as pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección como quiera q ue la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 20622 de 27 de en ero de 2023, «por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez – ordinario».
Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se deniegue la acción de tutela cont ra Colpensiones por la configuración de la carencia actual de objeto al existir hecho superado.
En forma posterior, la entidad allegó los Oficio BZ 2023_2063770 del 10 de febrero de 2023 10 y Oficio BZ2023_2063770 -0493638 del 15 de febrero de 2023 11a través de los cuales señala haber dado cumplimiento al fallo de tutela, mediante la Resoluci ón SUB 35196 de 09 -02-2023, en la que se resolvió dar
2023 11a través de los cuales señala haber dado cumplimiento al fallo de tutela, mediante la Resoluci ón SUB 35196 de 09 -02-2023, en la que se resolvió dar alcance a la Resolución No SUB 20622 del 27 de enero de 2023, en el sentido negar la reliquidación de una pensión de vejez, solicitada por la señora Valencia Castaño Aleyda, estudio prestacional que se realizó incluyendo la totalidad de los tiempos públicos cotizados a otras cajas. Asimismo, señala que la mentada resolución ya fue notificada y resalta que ratifica la totalidad de los argumentos presentados en el escrito de impugnación.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.
Mediante es crito presentado, el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públic as de cualquier orden o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relac ionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.
Refiere que, en el caso particular de la accionante, aquella a través de apoderado solicitó el 16 de agosto de 2022 a Colpensiones, la reliquidación de la pensión,
oportuna y de fondo.
Refiere que, en el caso particular de la accionante, aquella a través de apoderado solicitó el 16 de agosto de 2022 a Colpensiones, la reliquidación de la pensión, sin que en el plenario obre prueba que demuestre una respuesta de fondo para
10 Archivo digital Samai. índice 6. Recepción memorial. Contestación tutela Colpensiones 11 Archivo digital Samai. índice 7. Recepción memorial Contestación ColpensionesAcción: Tutela
Accionante: Aleyda Valencia Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.
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el asunto, pues en la impugnación se dice que ya se expidió resolución resolviendo la petición, sin que se acredite la notificación personal al interesado, por lo tanto afirma que este tipo de omisiones violan el derecho fundamental de petición, en tanto la decisión debe ser publicitada en debida forma, en caso contrario constituye una omisión injustificada que vulnera el núcleo esencial del derecho de petición.
Sostiene que la Administración Pública debe necesariamente dar a conocer al peticionario la decisión que adopte, es decir, no la puede dejar a su fuero interno, ya que sería un cumplimiento meramente formal y no material con el deber de dar respuesta a las peticiones que se formulen. En este punto, indica que cobran vital importancia los mecanismos de publicitación de los actos administrativos, especialmente la notificación.
Reitera que la parte accionante solicitó que se le resuelva de fondo su derecho de petición de reliquidación de la pensión, sin que a la fecha exista prueba de
especialmente la notificación.
Reitera que la parte accionante solicitó que se le resuelva de fondo su derecho de petición de reliquidación de la pensión, sin que a la fecha exista prueba de que le fue notificada respu esta en debida forma, sin importar que la respuesta sea favorable o desfavorable, por ende, considera que la accionante con la tutela incoada no persigue el reconocimiento de un dinero sin especificar, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derec ho de petición. La discusión sobre si esa liquidación es acertada o no es un asunto que escapa de este escenario constitucional y no es tema que se persigue en el escrito de tutela.
Concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se vulneró el derecho fundamental de petición incoado por la demandante, al no existir prueba de notificación del acto administrativo que se aduce en el escrito de impugnación.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar , si se debe amparar el derecho fundamental de petición y habeas data de la accionante, frente a la obligación de reportar los tiempos en el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), y consecuente con ello, dar respuesta a lo solicitado por la actora en su petición de reliquidación pensional elevada el pasado 16 de agosto de 2022, o contrario a ello en virtud a la expedición de las Resoluciones SUB 20622 de 27 de enero de 2023 y SUB 35196 del 09 de febrero de 2023 por parte
de 2022, o contrario a ello en virtud a la expedición de las Resoluciones SUB 20622 de 27 de enero de 2023 y SUB 35196 del 09 de febrero de 2023 por parte de Colpensiones se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la S ala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho fundamental de petición y sus términos en materia pensional. iii). Del historial laboral y la responsabilidad de las Administradoras de FondosAcción: Tutela
Accionante: Aleyda Valencia Castaño
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de Pensiones respecto de aquella. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá l os casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86). La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna ( la inmediatez ); y (iii) el agotamiento de los m ecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).Acción: Tutela
Accionante: Aleyda Valencia Castaño
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y otros.
Radicado: 63001-3333-004-2023-00009-01
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Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 202012 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de
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