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TA QUI - 63001-3333-004-2023-00038-01-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2023-00038-01-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Armenia (Q), trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia : Sentencia segunda instancia

Acción : Tutela

Accionante : JAVIER ARMANDO BURGOS SIERRA Accionado : UGPP Radicado : 63001-3333-004-2023-00038-01

Sentencia T2-56-2023

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación formulada por el accionante JAVIER ARMANDO BURGOS SIERRA , contra la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

1. ANTECEDENTES

La parte accionante en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.

Manifestó el accionante que se vinculó al servicio del magisterio de Colombia antes de 1981, cumpliendo 20 añosPágina 2 de 13 Sentencia segunda instancia Tutela

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de servicio el 9 de mayo de 1998 y 50 años de edad el 22 de junio de 2001.

Afirmó vulneración a sus derechos, pues considera que es acreedor al derecho a percibir una pensión gracia, creada

de servicio el 9 de mayo de 1998 y 50 años de edad el 22 de junio de 2001.

Afirmó vulneración a sus derechos, pues considera que es acreedor al derecho a percibir una pensión gracia, creada por la Ley 114 de 1913 y lo dispuesto por el congreso en la interpretación que hizo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela fue presentada el 28 de febrero de 2023 y correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (004ActaRepartoJdo4 (.pdf) NroActua 2), el cual mediante auto de la misma fecha admitió la tutela (005AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroA ctua 3); Posteriormente se notificó a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la admisión de la acción de tutela (Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4).

Mediante Sentencia de l 13 de Marzo de 2023 (010Sentenciaprimerainstancia(. pdf) NroActua 8), el Juzgado resolvió de fondo el asunto, declarando la improcedencia de la acción de tutela.

3. LA SENTENCIA APELADA

La a quo, abordo el asunto desde las causales de improcedencia de la acción de tutela, invocando el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991:

De igual forma, de acuerdo con los medios de prueba existentes en este trámite, se puede concluir que el señor Burgos Sierra no está incurso en una situación de debilidad

6 del Decreto 2591 de 1991:

De igual forma, de acuerdo con los medios de prueba existentes en este trámite, se puede concluir que el señor Burgos Sierra no está incurso en una situación de debilidad manifiesta que le permita acceder de manera excepcional a la acción de tutela para solicitar el reconocimiento temporal de la pensión gracia, ya que se encuentra pensionado por parte de la FiduprevisoraFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que en su caso no se configura ningún elemento que permita dePágina 3 de 13 Sentencia segunda instancia Tutela

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manera excepcional estudiar en sede tutela la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que no se satisface el principio de subsidiariedad de la acción, como requisi to de procedibilidad de la misma.

En ese orden de ideas se considera, se itera, improcedente la acción constitucional.”

4. IMPUGNACIÓN

La impugnación se basa en los siguientes argumentos:

Las resoluciones emitidas por la accionada, dieron un trato inequitativo e ilegal al no aplicar correctamente lo señalado en el art. 15 de la Ley 91 de 1989, advirtiendo que no ha solicitado la nulidad de acto administrativo alguno, sino que se le trate en igualdad, conforme sentencia C-084 de 199, aplicándosele correctamente la norma precitada.

solicitado la nulidad de acto administrativo alguno, sino que se le trate en igualdad, conforme sentencia C-084 de 199, aplicándosele correctamente la norma precitada.

En el momento en que solicit ó la pensión gracia, no le aplicaron la Ley 91 de 1989, única ley vigente para regular la pensión gracia, esta inaplicación hace que Cajanal-UGPP incurra en el delito de prevaricato.

El artículo 15 de la ley 91 de 1989, valida, acredita, reconoce, acepta que los tiempos nacionales acreditan para obtener la pensión gracia y en la interpretación que hizo el congreso del artículo en mención manifestó que los tiempos laborados en institucione s educativas nacionales también acreditarían para la pensión gracia y la sentencia de constitucionalidad C -820 de 2006 dispone que la interpretación que hace el congreso de las leyes de la republica son vinculantes y obligatorias para las autoridades administrativas y judiciales.Página 4 de 13 Sentencia segunda instancia Tutela

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador deleg ado ante el Tribunal después de hacer referencia a los hechos, pretensiones y abordar temas como derecho al trabajo y seguridad social, debido proceso, perjuicio irremediable y el caso concreto, sostuvo que:

(…) las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones:

proceso, perjuicio irremediable y el caso concreto, sostuvo que:

(…) las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: • El procedimiento administrativo que culminó con los actos administrativos que hoy se reprochan, no vulneró el debido proceso del accionante, pues las decisiones resolvieron de fondo el asunto y le fueron notificadas en debida forma. • El derecho fundamental al trabajo y de la seguridad social no está transgredido, pues el accionante es un docente que puede laborar y acceder a la pensión ordinaria. • En el caso que nos ocupa no se acreditó un perjuicio irremediable, pues la jurisdicción contenciosa administrativa es cautelar y permite realizar la tutela judicial efectiva a través de medidas anti cipadas, a lo que se suma que la vulneración al mínimo vital no fue probada en el plenario.

Así que, concluye: “se debe declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la inaplicación de los actos administrativos objeto de discusión y se debe negar las pretensiones en cuanto a la vulneración del debido proceso, mínimo vital y derecho al trabajo y seguridad social” 1.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Se contrae a establecer el Tribunal en esta oportunidad: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela propuesta por JAVIER

ARMANDO BURGOS SIERRA contra la UGPP?

Se contrae a establecer el Tribunal en esta oportunidad: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela propuesta por JAVIER

ARMANDO BURGOS SIERRA contra la UGPP?

1 Archivo: 11_63001333300420230003801ALDESPACHOMEMPágina 5 de 13 Sentencia segunda instancia Tutela

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El Tribunal sostendrá la tesis que efectivamente la acción de tutela es improcedente, por existir otros mecanismos legales para la protección de los derechos del accionante.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de Tutela; ii) El caso concreto.

6.1 La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública2; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 1 3 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de

o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 1 3 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de

2 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente

respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

3 ARTICULO 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.Página 6 de 13 Sentencia segunda instancia Tutela

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tutela consagrada en el artículo 86 de la Consti tución Política” , dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos

amenazados.

Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 2 4, es decir, de los referidos derechos.

En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 , art. 65, dispuso que ésta no es viable, cuando , entre otras cosas, existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Al tenor de los ant eriores apartes normativos, la Corte Constitucional también ha indicado:

“Procedencia de la demanda de tutela6.

4 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.

5 ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: / 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concr eto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)

6 Constitución Política, artículo 86.Página 7 de 13

en concr eto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)

6 Constitución Política, artículo 86.Página 7 de 13 Sentencia segunda instancia Tutela

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2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. El tutelante adujo que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la presunción de inocencia, al buen nombre, a la honra, al trabajo justo, al acceso a la información, a los documentos públicos y al acceso a la administración de justicia.

2.2. Legitimación activa. Los acciona ntes en calidad de titulares de los derechos presuntamente conculcados interpusieron la acción de tutela por intermedio de apoderado (C.P. art. 86º, Decreto 2591 de 1991 art. 1º y art.10°)7.

2.3. Legitimación pasiva. La Junta Clasificadora Ascensos y el Comité Evaluador para estudio de ascenso son órganos adscritos al Ejército Nacional, es decir, una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°).

2.4. Inmediatez. La Sala co nsidera que en el asunto bajo estudio se satisfizo el requisito de inmediatez, por cuanto, entre la conducta que supuestamente causó la vulneración -el último acto administrativo del 28 de noviembre de

2.4. Inmediatez. La Sala co nsidera que en el asunto bajo estudio se satisfizo el requisito de inmediatez, por cuanto, entre la conducta que supuestamente causó la vulneración -el último acto administrativo del 28 de noviembre de 2014, en el cual no se incluyó a los accionantes para el ascenso al grado de Capitán 8y la fecha de interposición de la acción de tutela -23 de diciembre de 2014 9transcurrió aproximadamente un (1) mes; término que se estima prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional.

2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

7 Folios 1 y 2.

8 Folios 153 a 185.

9 Folio 50.Página 8 de 13 Sentencia segunda instancia Tutela

JAVIER ARMANDO BURGOS SIERRA Vrs. UGPP

8 Folios 153 a 185.

9 Folio 50.Página 8 de 13 Sentencia segunda instancia Tutela

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Respecto a la procedencia excepcional de la acció n de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable10.

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en el ámbito del derecho administrati vo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos 11, puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableció diferentes acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa que se presumen idóneas para restablecer el derecho conculcado12. No obstante, la Corte ha admitido que en

puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableció diferentes acciones en la jurisdicción contenciosa administrativa que se presumen idóneas para restablecer el derecho conculcado12. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremed iable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo 13 u ordenar que el mismo no se ejecute14, mientras se surte el respectivo proceso.

En ese orden de ideas, en el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, es indispensable abordar el tema de las medidas cautelares en el ámbito del derecho administrativo, debido a que, por

10 Sentencia T-1316 de 2001, reiterada por la Sentencia T494 de 2010 y la Sentencia T-733 de 2014.

11 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008.

12 En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “[c]iertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”.

diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”.

13 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

14 Artículo 8° ibidem.Página 9 de 13 Sentencia segunda instancia Tutela

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la forma en que fueron diseñadas contribuyen a la eficacia de los medios de control previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…)

En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuación de la Administración, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable.15 (Negrilla de la Sala).

6.2 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra:

1. El señor JAVIER ARMANDO BURGOS SIERRA en nombre propio presentó acción de tutela contra la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

expuestos, el Tribunal encuentra:

1. El señor JAVIER ARMANDO BURGOS SIERRA en nombre propio presentó acción de tutela contra la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el día 28 de febrero de 2023, con el fin de que le fueran tutelados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. Mediante Sentencia de primera instancia el a quo resolvió la acción de tutela impetrada, en la cual negó el amparo solicitado, pues el señor Javier Armando Burgos Sierra, en primer lugar, está adelantando el proceso 63001233300020200003300, de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 016092 del 19 de abril de 2017 y RDP 026923 del 29 de junio de 2017, proferidas por la U.G.P.P., y a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la pensión gracia, pretensiones que le fueron negadas, y en la actualidad se está tramitando el recurso de apelación contra la aludida sentencia ante el Consejo de Estado.

15 Corte Constitucional T-427 de 2015Página 10 de 13 Sentencia segunda instancia Tutela

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De igual forma, afirma la a quo, que el actor no está incurso en una situación de debilidad manifiesta que le permita acceder de manera excepcional a la acción de tutela para solicitar el

De igual forma, afirma la a quo, que el actor no está incurso en una situación de debilidad manifiesta que le permita acceder de manera excepcional a la acción de tutela para solicitar el reconocimiento temporal de la pensión gracia, ya que se encuentra pensionado por parte de la Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que en su caso no se configura ningún elemento que permita de manera excepcional estudiar en sede tutela la pretensión.

3. El accionante inc onforme con la decisión adoptada, presentó impugnación el 15 de marzo de 2023 , exponiendo la existencia del derecho a la pensión gracia.

4. Este Tribuna l no encuentra que dentro del lí belo se haya acreditado una vulneración de los derechos fundamentales del accionante; en esas condiciones, como lo sostuvo el a quo, no es procedente la acción constitucional intentada, pues el accionante está solicitando que se resuelva su situación pensional relacionada con el reconocimiento de Pensión Gracia.

5. Del acervo probatorio aportado por la U.G.P.P. con la contestación de la demanda, se destaca lo siguiente:

5.1 Resolución RDP 016092 del 19 de abril de 2017, mediante la cual se niega el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al

señor JAVIER ARMANDO BURGOS SIERRA.

5.2 Resolución RDP 026923 del 29 de junio de 2017, mediante la cual se resuelve recurso de apelación contra la resolución anterior, en la cual se confirma la decisión.

5.2 Resolución RDP 026923 del 29 de junio de 2017, mediante la cual se resuelve recurso de apelación contra la resolución anterior, en la cual se confirma la decisión.

5.3 Pantallazo p ágina Rama Judicial Consulta de Procesos Radicado 63001233300020200003301.

5.4 Sentencia de Primera Instancia 005 -2021-51 proferida por este Tribunal el 27 de mayo de 2021, MP. Alejandro Londoño Jaramillo , Radicado: 63001-2333-000-202-00033-00, Demandante: Javier Armando Burgos Sierra, Demandado: UGPPPágina 11 de 13 Sentencia segunda instancia Tutela

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en l a cual se negaron las pretensiones de la demanda, que fueron las siguientes:

Pretensiones:

  • Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 016092 del 19 de abril de 2017, RDP 026923 del 29 de junio de 2017 y las demás proferidas por la oficina Jurídica de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección SocialUGPPpor medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia al demandante.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se:

  • Declare que el actor tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, le reconozca y pague una pensión gracia de

restablecimiento del derecho solicita se:

  • Declare que el actor tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación en una cuantía equivalente al 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho.
  • Se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión gracia de jubilación en los términos señalados y a que sobre la cuantía pensional resultante aplique los reajustes automáticos de ley-
  • Se ordene a la accionada a que sobre las sumas que resulte condenada, reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC certificado por el DANE
  • Se condene la UGPP a dar cumplimiento al fallo en el término lega l y a que cancele al demandante los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.

6. Es indudable que las pretensiones del accionante tienen la connotación propia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo la firmeza de los actos administrativos que resuelven la solicitud reconocimiento de pensión gracia, que hacen que sea improcedente que la Sala efectúe un pronunciamiento de legalidad, máxime como se vislumbra del material probatorio obrante, ya se encuentra en curso el medio de control respectivo ante el juez natural para conocer esa clase de asuntos, donde se debate la presunción de legalidad de los actos administrativos.Página 12 de 13

Sentencia segunda instancia Tutela

probatorio obrante, ya se encuentra en curso el medio de control respectivo ante el juez natural para conocer esa clase de asuntos, donde se debate la presunción de legalidad de los actos administrativos.Página 12 de 13 Sentencia segunda instancia Tutela

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7. En ese orden, no es posible por este Tribunal emitir pronunciamiento en sede de Tutela, atendiendo que no se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, aunado que como se evidencia ya existe pronunciamiento por parte de esta Corporación, por parte de la Sala Tercera de Decisión, dentro de medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 63001-2333-000-2020-00033-00 tramitándose a la fecha el asunto ante el H. Consejo de Estado, del recurso de apelación.

8. Así, el accionante al pretender la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela; tiene la carga de presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación no justifica la procedencia de la acción.

De conformidad con lo dicho , acogiendo en parte el concepto del Ministerio Público, se confirmará la decisión de declarar improcedente la presente acción.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, en sede de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el 13 de

QUINDÍO, en sede de tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: Confirmar la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Armenia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Página 13 de 13

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TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI".

Este fallo se discutió y aprobó en Sala ordinaria tal y como consta en el Acta 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Magistrado

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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