TA QUI - 63001-3333-004-2023-00063-01-(27-02-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2023-00063-01-(27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y
Municipio de Armenia
Instancia: Segunda
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda2
Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 01 de diciembre de 2022 frente a la petición presentada el día 31 de agosto de 2022, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 04 demandaPágina 2 de 17
Referencia: Sentencia
retardo en el pago de sus cesantías.
1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 04 demandaPágina 2 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia
Instancia: Segunda
Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.
De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes:
- Que el 5 de noviembre del 2019 la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparación locativa.
- Que el 5 de noviembre del 2019 la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparación locativa.
- Que mediante la Resolución No 3097 del 28 de noviembre de 2019 , le fue reconocida la cesantía solicitada.
- Que la cesantía fue cancelada efectivamente el 26 de febrero del 2020.
- Que al haber solicitado la cesantía el 5 de noviembre de 2019, la entidad tenía 15 días para expedir el acto hasta el 27 de noviembre de 2019.
- Que según la parte actora , se sobrepasaron los términos estipulados para reconocer la prestación, teniendo en cuenta que el término máximo de 45 días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Página 3 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia
Instancia: Segunda
a través de la Fiduprevisora S.A., fenecía el 18 de febrero de 2020 , pero se realizó el día 26 de febrero de 2020 ; es decir, transcurrieron 5 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
- Que el día 31 de agosto de 2022 se radicó petición de reconocimiento de sanción mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio - y ante el Municipio de Armenia, configurándose el silencio administrativo negativo el día 1 de diciembre del 2022.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
2.1. MUNICIPIO DE ARMENIA3
Señaló que la solicitud de reconocimiento de cesantías elevada el día 05 de noviembre de 2019, obtuvo su reconocimiento a través de la Resolución No 0417 del 28 de noviembre de 2019 y su notificación personal se produjo el día 2 de diciembre de 2019 , para que, una vez cumplidos los términos de ejecutoria de la decisión, fue se remitido dicho trámite a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., mediante oficio No ARM2019EE012543 del 18 de diciembre de 2019 para efectos de pago, circunstancias anteriores que aplicadas a las reglas contenidas para dicho procedimiento en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo - (adicionados por el Decreto 1272 de 2018) y 57 de la Ley 1955 de 2019, así como en las regl as y lineamientos
– Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo - (adicionados por el Decreto 1272 de 2018) y 57 de la Ley 1955 de 2019, así como en las regl as y lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 - SUJ-012-S2 – del 18 de julio de 2018, indican que la entidad territorial cumplió con la labor que le correspond ía dentro del trámite de reconocimiento y pago de cesantías adelantado por la parte hoy demandante; sin que de su actuar se hubiere desprendido omisión alguna generadora de la tardanza administrativa que hoy se le atribuye.
3 Archivo 07 SAMAIPágina 4 de 17
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia
Instancia: Segunda
2.2. FOMAG: No contestó la demanda4.
3.SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Citó también las sentencias de unificación 336 de 2017 proferida por la C orte Constitucional y SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado.
244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Citó también las sentencias de unificación 336 de 2017 proferida por la C orte Constitucional y SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado.
Señaló que la parte demandante mediante petición radicada el 5 de noviembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 3097 del 28 de noviembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se ordenó reconocer al docente Álzate Murillo, un valor neto de $ 13.321.257. Respecto de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías por parte de la entidad demandada, se observa que fue aportado por la parte actora certificado de pago de cesantía del FOMAG, donde se plasma como fecha de pago el 26 de febrero de 2020.
Posteriormente, la parte actora radicó petición el 22 de diciembre de 2022 ante la Secretaría de Educación, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. Así entonces, destacó que el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, derogó, entre otros, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, se abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora S.A.
4 Archivo 25 SAMAI
relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria La Previsora S.A.
4 Archivo 25 SAMAI 5 Archivo 017 idemPágina 5 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01
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En síntesis, i) las peticiones de auxilio de cesantías cuyo trámite se haya surtido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se rigen por la ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, y sus decretos reglamentarios, ii) Antes de la Ley 1955 de 2019, únicamen te se asignaba la responsabilidad de pagar la mora producida por el pago tardío de cesantías al FOMAG; en ese sentido no era necesario establecer la existencia de demoras administrativas de los demás entes que intervenían en este trámite y particularmente al ente territorial, no obstante, con la entrada en vigencia de esta ley se torna imperativo verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, pues de ser así, deberá aquel ente pagar la respectiva sanción moratoria, iii) Las reclamaciones de cesantías tramitadas con posterioridad a la Ley 1955 de 2019, se regirán por esta y por la Ley 91 de 1989.
ser así, deberá aquel ente pagar la respectiva sanción moratoria, iii) Las reclamaciones de cesantías tramitadas con posterioridad a la Ley 1955 de 2019, se regirán por esta y por la Ley 91 de 1989.
En tal sentido, la ley previó que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial ; es preciso señalar que le correspondía a la Secretaría de Educaci ón Municipal de Armenia expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud de pago de cesantía radicada, para lo cual debía ajustarse a los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006, que establece la expedición de la resolución correspondiente si se reúnen todos los requisitos determinados en la ley, dentro del lapso de los 15 días siguientes a la radicación de la petición.
En este caso, se encuentra que hubo una mora total de 09 días en pagar las cesantías al demandante, debido a que los 70 días que tenían las entidades para hacerlo fenecieron el 17 de febrero de 2020, pero no fue sino hasta el 26 del mismo mes que se acreditó el pago. Analizados los anexos de la demanda, el juzgado de instancia pudo determinar que la mora es atribuible al Municipio de Armenia y al FOMAG, así:
- Iniciando por FOMAG, se tiene que recibieron el expediente para trámite de pago el 19 de diciembre de 2019, fecha en la que inician sus 45 días para cumplir con su obligación, término que corrió hasta el 24 de febrero de 2020,Página 6 de 17
Referencia: Sentencia
pago el 19 de diciembre de 2019, fecha en la que inician sus 45 días para cumplir con su obligación, término que corrió hasta el 24 de febrero de 2020,Página 6 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01
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pero pagó el 26 de febrero de 2020, es decir 02 días después. Por ende, debe asumir estos días de mora.
- En cuanto a la entidad territorial, incurrió en mora en la expedición, notificación y posterior envío del acto administrativo que reconoció las cesantías, ya que, desde la recepción de la solicitud de pago de cesantías parciales, hasta el momento en que se expidió la Resolución No. 3097 del 28 de noviembre de 2019, superó el término de 15 días para expedir y notificar el acto administrativo, además, no env ió inmediatamente el acto al pagador una vez estuvo ejecutoriado. En consecuencia, le corresponde pagar los 07 días restantes de la mora.
Consecuentemente, se dispuso la siguiente condena:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el día 01 de diciembre de 2022, frente a la petición presentada el 31 de agosto de 2022, mediante el cual el Municipio de Armenia negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 d e 2006,
mediante el cual el Municipio de Armenia negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 d e 2006, solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de Armenia – Secretaría De Educación, reconocer, liquidar y pagar a favor del señor José Uriel Álzate Murillo, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 07 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, reconocer, liquidar y pagar a favor del señor José Uriel Álzate Murillo, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 02 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a
que era la vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: ORDENAR la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida, en los términos del artículo 187 del CPACA, así comoPágina 7 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01
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el deber cumplir el fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA. ” (Resalta la Sala)
4.RECURSO DE APELACIÓN
4.1. De la parte demandadaFOMAG6
Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, en virtud a que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, sin embargo, en este tipo de asuntos se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto 2831 de 2005 por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo.
Expuso que es el fondo quien tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarias de Educación y es en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento
en virtud de ello, que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. No obstante, vale aclarar que ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real.
Sobre este contexto, será la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos de las prestaciones, luego de contar con el acto administrati vo emitido por la respectiva secretaria, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible, razón por la que se hace indispen sable determinar la fecha en la cual fue remitido el mentado acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para el pago de dicho emolumento, con el fin de determinar a partir de la cual se generó para éste último, la obligación de pagar las cesantía s solicitadas por el demandante.
6 Archivo 019 idemPágina 8 de 17
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Instancia: Segunda
De otro lado, si en gracia de discusión se accediera a la condena por la pretendida
Demandante: José Uriel Álzate Murillo Demandada: NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG y Mpio Armenia
Instancia: Segunda
De otro lado, si en gracia de discusión se accediera a la condena por la pretendida sanción, es menester memorar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuyo vocero y administrador es la Fiduprevisora S.A. no cuenta con partida presupuestal o con dinero que sea destinado a este tipo de pretensiones, a contrario sensu, solo es responsable del pago de las prestaciones económicas de los docentes.
En consecuencia, solicitó se replantee la decisión de vinculación de las entidades llamadas a responder dentro del presente proceso de la mora causada y en relación con el FOMAG, se revoque la sentencia de primera instancia de acuerdo al artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- De la parte demandante7: Destacó que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación de l actor, se realizó el día 05 de noviembre de 2019, motivo por el cual, no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022 , que reguló la aplicación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, como quiera que dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022, la cual rige hacia el futuro, y la mora causada en este proceso se causó con anterioridad a dicha fecha. Dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 27 de noviembre de 2019, la entidad territorial expidió
mora causada en este proceso se causó con anterioridad a dicha fecha. Dentro de este marco, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir la Resolución fenecían el 27 de noviembre de 2019, la entidad territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 28 de noviembre de 2019 y lo notificó el 02 de diciembre de 2019, de manera extemporánea el acto administrativo y la notificación, teniendo en cuenta que los 10 días de ejecutoria vencieron el 11 de diciembre de 2019 y, los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 17 de febrero de 2020. El pago de la cesantía parcial fue puesto a disposición solo hasta el día 26 de febrero de 2020. Por ende, solicitó confirmar la sentencia apelada.
Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia.
7 Archivo 009 -SAMAIPágina 9 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que
de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Según la inconformidad que sustenta la apelación interpuesta por el FOMAG, debe resolverse si: ¿De acuerdo con la Ley 1955 de 2019 y su respectiva reglamentación, los dos días de sanción por mora en el pago de cesantías atribuidos en la condena de primera instancia al FOMAG en razón a una presunta demora o dilación en el pago de la prestación, resultan ajustados a derecho?
3. TESIS DE LA SALA
Para el Tribunal, en consideración a la posición reiterada sobre la materia, la decisión apelada en lo relativo a la condena a FOMAG debe ser revocada, porque de acuerdo con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es la Fiduciaria La Previsora S.A. quien responde por la mora en el pago de las cesantías causadas a partir 1 de enero de 2020, y esta entidad al no haber sido demandada, no es factible atribuir responsabilidad alguna por los dos días de mora que aludió la primera instancia. En lo demás, se confirma la sentencia.Página 10 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01
mora que aludió la primera instancia. En lo demás, se confirma la sentencia.Página 10 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01
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4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente:
4.1. Lo probado en el proceso8:
✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación del municipio de Armenia el día 5 de noviembre de 2019 (pág. 5 y 1 de archivo 6).
✓ Que mediante Resolución No. 3097 del 28 de noviembre de 2019 le fue reconocido al señor JOSE URIEL ALZATE MURILLO el pago de una cesantía parcial (pág. 8-9).
✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado al señor JOSE URIEL ALZATE MURILLO el 2 de diciembre del 2019 y la decisión quedó ejecutoriada el día 16 de diciembre de 2019 (pág. 9).
✓ Que la anterior actuación administrativa fue remitida por el Municipio de Armenia para el pago el día 18 de diciembre de 2019 , según consta en el documento visible a página 30 del archivo 6 SAMAI, suscrita por la Secretaría de Educación Municipal.
✓ La parte actora allegó con el escrito de la demanda, certificación bancaria donde
visible a página 30 del archivo 6 SAMAI, suscrita por la Secretaría de Educación Municipal.
✓ La parte actora allegó con el escrito de la demanda, certificación bancaria donde consta que el 26 de febrero del 2020 se pagó la prestación reconocida por valor de $ 13.321.257, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla (pág. 10).
✓ Que el día 31 de agosto de 2022, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al municipio de Armenia , el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario (pág. 14).
8 Archivo 002 y 006 aportado por municipio SAMAIPágina 11 de 17
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4.2. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza
En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.
Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C634 de 2011 y C-816 de 2011.
Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “ por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°9 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°10 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.
9Artículo 5º.-Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del tér mino previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 10 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes.Página 12 de 17
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2023-00063-01
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La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda , mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente:
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -
“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días pa
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