TA QUI - 63001-3333-004-2023-00088-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2023-00088-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
ASUNTO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la entida d accionadaNación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia del 04 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la vulneración del derecho de petición de l señor Gustavo Sánchez Giraldo.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El accionante señaló que el día 16 de marzo de 2023 radicó ante el ente accionado solicitud de certificado electrónico de tiempos laborados CETIL.
En respuesta a su solicitud, mediante oficio GS 2023 -012035-SEGEN de fecha 30/03/2023 el Grupo de Información y Consulta de Secretaría General de la Policía Nacional, le informó no se puede emitir certificación electrónica de tiemposPágina 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo
Nacional, le informó no se puede emitir certificación electrónica de tiemposPágina 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
laborados CETIL, teniendo en cuenta que este solo se expide para los fondos de pensiones para reconocimiento de bono pensional o pensión.
A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad no ha dado respuesta clara y concisa a la petición realizada.
Por consiguiente, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición.
2. CONTESTACIÓN
2.1 Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
Por intermedio del Jefe de Archivo General de la entidad allegó escrito de contestación en el que solicitó sea desvinculada por la no vulneración de derechos al constituirse improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que el Área del Archivo General de la Policía Nacional dio respuesta de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido mediant e oficio GS2023-012035-SEGEN el 30 de marzo de 2023, procediendo a efectuar la notificación de conformidad con las exigencias de ley a la dirección electrónica suministrada.
2.2. Oficina de Bonos Pensional es del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Solicitó que se desestime la acción de t utela de la referencia presentada ante la OBP del Ministeri o de Hacienda y Crédito Público dado que ni el señor Gustavo
Público
Solicitó que se desestime la acción de t utela de la referencia presentada ante la OBP del Ministeri o de Hacienda y Crédito Público dado que ni el señor Gustavo Sánchez Giraldo ni la entidad accionada han tramitado derecho de petición alguno ante esta Oficina en relación con los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda.
La expedición de la certificación requerida por el accionante es una responsabilidad que recae única y exclusivamente sobre el empleador para el cual el señor GustavoPágina 3 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
Sánchez Gi raldo prestó sus servicios o la entidad que tenga la custodia d e los expedientes, en este caso la Policía Nacional - Dirección Administrativa y Financiera.
Indicó que el Ministerio es competente para expedir certificados de tiempos y salarios y presentar soportes de la información certificada únicamente cuando el ciudadano solicitante prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2.4 Administradora Colombiana de Pensiones-ColpensionesSolicitó la desvinculación de la entida d, al ser evidente la falta de legitimación en causa por pasiva por cuanto, verificado los sistemas de información se detalla que el accionante no ha radicado ni ninguna petición ante ellos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 04 de
el accionante no ha radicado ni ninguna petición ante ellos.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 04 de mayo de 2023, declaró la vulneración de los derechos de petición, al acceso a la información y al habeas data del accionante y ordenó a la entidad accionada que en un término perentorio expidiera al señor Sánchez Giraldo el certificado en el que conste el tiempo de servicio junto con la copia de la historia laboral correspondiente.
La a quo como fundamento de la decisión hizo un recorrido jurisprudencial respecto del derecho de petición y habeas data para concluir que se advierte vulnerado el derecho de petición del accionante al no haberse suministrado la información requerida.
De igual manera, por no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, se dispuso su desvinculación.Página 4 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
4. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal otorgado la entidad accionada - Ministerio de DefensaPolicía Nacionalimpugnó el fallo de instancia . Señaló que en acatamiento de la orden judicial, mediante comunicación GS-2023-015648-SEGEN enviado al correo electrónico poderjuridicoarmenia@gmail.com se procedió a remitir la certificación de tiempo y la totalidad de la historia laboral
orden judicial, mediante comunicación GS-2023-015648-SEGEN enviado al correo electrónico poderjuridicoarmenia@gmail.com se procedió a remitir la certificación de tiempo y la totalidad de la historia laboral
De acuerdo a la expedición de la documentación solicitada se cumplió de manera integral con la respuesta a las pretensiones solicitadas, razón por la cual consideró se ha configurado el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su condición de Agente del Ministerio Púb lico allegó concepto donde solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración al derecho de petición. Para ello hizo un análisis jurisprudencial frente al: i) Derecho de petición y su núcleo esencial para concluir que es inconstitucional que la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional se niegue a suministrar información por exigencias meramente formales, pues a pesar de que el tiempo deprecado no sea compatible al CETIL, es menester informarlo con la aclaración pertinente y el demandante decidirá qué hacer con la misma y con dicha aclaración.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición del accionante y se ordenó a la Policía Nacional que en un término perentorio resolviera de fondo laPágina 5 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
ordenó a la Policía Nacional que en un término perentorio resolviera de fondo laPágina 5 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
petición elevada el 16 de marzo de 2023; o en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. TESIS DE LA SALA
Esta Corporación considera a partir de la prueba documental obrante que no se cumple con los supuestos descritos por la Jurisprudencia Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual y aun con la información brindada por la entidad accionada, el derecho de petición del accionante continúa siendo vulnerado.
3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) Marco general de la acción de tutela; b) Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición, c) De la carencia actual de objeto por hecho superado, y del d) caso concreto.
3.1. Marco general de la acción de tutela
La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Por su parte el decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulneradosPágina 6 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los de rechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
3.1. Procedencia, contenido y alcance del derecho de petición.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto f áctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.Página 7 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente
Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar reciente sentencia de unificación - 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:
48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].
49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en
“inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma hay sido puesta a conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
Por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuestaPágina 8 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda
autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuestaPágina 8 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta. A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.
3.3.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los asociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.
La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos:
en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.
La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos:
“ Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.
Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó:
“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
5. La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento de l fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”.Página 9 de 14
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6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.
7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado.
8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental.
9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.”1
Acorde con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho
9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.”1
Acorde con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar.
Teniendo en cuenta lo enunciado, se procede a analizar el,
3.3. Caso Concreto.
El accionante pretende se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de DefensaPolicía Nacional que resuelva su solicitud relacionada con la expedición de tiempos de servicio, así como su historia laboral , pretensión que, desde la órbita de lo planteado por la accionada, ya fue resuelta por lo que se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
Con fundamento en la documentación allegada con la demanda y con el escrito de impugnación, se encuentran probados los siguientes hechos:
1 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle CorreaPágina 10 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
➢ El día 16 de marzo de 2023, el hoy accionante por intermedio de apoderado judicial presentó derecho de petición 2 a la Policía Nacional solicitando: “PRIMERA: Solicito copia de CERTIFICA CIÓN ELECTRONICA DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL, a nombre de mi poderdante
judicial presentó derecho de petición 2 a la Policía Nacional solicitando: “PRIMERA: Solicito copia de CERTIFICA CIÓN ELECTRONICA DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL, a nombre de mi poderdante correspondiente a los tiempos mencionados anteriormente”.
➢ El día 30 de marzo de 2023, la Policía Nacional da respuesta3 de la siguiente manera:
➢ En cumplimiento a lo ordenado por el juez de instancia, m ediante comunicación de fecha 05 de mayo de 2023 4, la entidad accionada dio respuesta anexando historia laboral y certificado de tiempo laborado , en cuanto a la certificación se expidió de la siguiente manera:
2 Índice 2 expediente digital Samai 005 Anexos 3 Índice 2 expediente digital samai004 Anexos 4 Índice 17 expediente digital samai folios digitales 27 al 33Página 11 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
➢ La respuesta fue enviada a la dirección electrónica aportada en el derecho de petición.
Ahora bien, c onforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas en el aparte sustancial de esta providencia y acorde con lo expuesto por la primera instancia, a pesar de existir un pronunciamiento por parte del ente accionado no puede considerarse que éste sea de fondo al no abarcar el objeto de la petición.
expuesto por la primera instancia, a pesar de existir un pronunciamiento por parte del ente accionado no puede considerarse que éste sea de fondo al no abarcar el objeto de la petición.
El Decreto 726 del 26 de abril de 2018 “Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.” en sus artículos 2.2.9.2.2.1.y Artículo 2.2.9.2.2.8., indican:
“Artículo 2.2.9.2.2.1. Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETlL). Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensi onales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.Página 12 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
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Artículo 2.2.9.2.2.8. Expedición de la cer tificación de tiempos laborados y de salarios. Sin importar el tipo de prestación pensional que se vaya a reconocer a un ciudadano la entidad certificadora en concordancia con lo establecido en el Título 11 de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015 tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para el diligenciamiento d el Formulario Único Electrónico de Certificación de Tiempos Laborados y la expedición de la certificación de estos tiempos y salario s. En caso de que la Certificación expedida no cumpla con la totalidad de los requisitos se entenderá como no atendida la solicitud.
Una vez la entidad certificadora ingrese a operar de manera obligatoria en el Sistema CETIL, la expedición de las certifi caciones de tiempos laborados y salarios se deberá hacer a través de éste sistema . La entidad certificadora podrá incluir en el Sistema CETIL tiempos laborados y salarios, sin necesidad de que medie una solicitud.
No se podrá exigir la expedición de una nueva certificación si ya existe una en el Sistema CETIL y no requiere modificación alguna.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el suministro de la información será gratuito y no estará sujeto al pago de tributo, tarifa o costo alguno para la entidad solicitante o el afiliado o interesado
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, el suministro de la información será gratuito y no estará sujeto al pago de tributo, tarifa o costo alguno para la entidad solicitante o el afiliado o interesado que la requiera.”
Se tiene entonces que si bien en cierto que la entidad accionada expidió certificación de tiempos laborados del señor Sánchez Giraldo, también lo es que la misma no da respuesta de fondo a lo solicitado pues obsérvese que en la petición hace referencia a la expedición del certificado CETIL y la norma trascrita advierte dos aspectos sobre el contenido de la misma, i) las certificaciones deben incluir tanto el tiempo laborado como los salarios y ii) deben ser expedidas a través del sistema CETIL.Página 13 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Gustavo Sánchez Giraldo Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
Ahora bien, si tenemos en cuenta que la Policía Nacional en su primera respuesta al derecho de petición comunicó su imposibilidad de emitir el certificado CETIL ya que el mismo no aplicaba para bono pensional, resultaba entonces necesario que la entidad expidiera la constancia teniendo en cuenta los requisitos que se exigen cuando las certificaciones se expiden por el sistema CETIL, es decir, incluyendo los tiempos laborados y los salarios. La entidad solo dio respuesta de manera parcial al no incluir los salarios por tanto no es posible predicar la carencia actual de objeto por hecho superado tal como se argumentó en el escrito de impugnación.
En consecuencia, la Sala advierte que la petición elevada por el señor Gustavo
no incluir los salarios por tanto no es posible predicar la carencia actual de objeto por hecho superado tal como se argumentó en el escrito de impugnación.
En consecuencia, la Sala advierte que la petición elevada por el señor Gustavo Sánchez Giraldo no se encuentra satisfecha en su totalidad y para mayor claridad con respecto a la orden dada en el numeral segundo de la sentencia impugnada la misma se modificará en el sentido de ordenar que la certificación sea expedida por el Sistema CETIL, o por la entidad accionada y deberá cumplir con lo solicitado en la petición y en la ley, es decir, con constancia de tiempos laborados y salarios.
III. DECISION
El Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Policía Nacional y/ o su delegado que dentro de las 48 horas -2 días - siguientes a la notificación de esta providencia, bien sea por el Sistema CETIL o por intermedio del Grupo de Expedición y Consulta, expida y entregue al actor certificación que contenga el tiempo laborado y los salarios devengados junto con la copia de la totalidad de la historia laboral correspondiente.”Página 14 de 14
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de instancia.
Accionado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicado 63001-3333-004-2023-00088-01
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 19 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los magistrados,
JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ
ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”