TA QUI - 63001-3333-004-2023-00095-01-(27-03-2026)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2023-00095-01-(27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 63001-3333-004-2023-00095-01
Demandante : VILMA COLLAZOS ZAMORA
Demandado : PAR CAPRECOM LIQUIDADO
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=630 013333004202300095016300123
Tema: Contrato realidad – Médica. Se confirma sentencia que accede parcialmente a las pretensiones.
Armenia, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia 48 - 2026
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia el 30 de septiembre
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VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra
de 202 5 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
VILMA COLLAZOS ZAMORA , por medio de apoderad a judicial,
Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
VILMA COLLAZOS ZAMORA , por medio de apoderad a judicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la FIDUPREVISORA S.A , en su calidad de representante legal como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN y/o LIQUIDADO, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones3:
- Se declare la nulidad total de las Resoluciones: AL-943 del 20 de abril de 2016, por medio de la cual la entidad demandada rechazó las acreencias reclamadas por la demandante; AL-5599 del 5 de julio de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición ; nulidad parcial de la Resolución 8656 del 17 de agosto de 2016, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de los referidos actos administrativos, únicamente, en lo que atañe a la prelación de pagos en arreglo a lo establecido en la Ley 1797 de 2016 ; y la Resolución
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AL15119, del 6 de enero de 2017 , a través de la cual la entidad demandada dio respuesta a esa reclamación adicional, rechazándola.
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AL15119, del 6 de enero de 2017 , a través de la cual la entidad demandada dio respuesta a esa reclamación adicional, rechazándola.
- Como consecuencia de ello, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre la accionante, quien desempeñó el cargo de médica en el Centro Carcelario de Peñas Blancas del municipio de Calarcá (Q.) y del Centro Carcelario Villa Cristina de Armenia, Quindío, en desarrollo del Proyecto Inpeccaprecom Territorial Quindío y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM , hoy en liquidación, dado que las labores desarrolladas las ejecutó en las mismas condiciones que los trabajadores oficiales de planta, entre el 1 de abril de 2013 y el 30 de junio de 2014.
- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de reajuste de salarios; pagos al sistema general de seguridad social, en pensiones, salud y riesgos laborales; cesantías; intereses a las cesantías; sanción mora por no pago oportuno de las cesantías; compensación de vacaciones; indemnización por despido injusto; auxilio de transporte; primas de navidad, semestral, convencional, vacaciones y retiro; bonificación por recreación; bonificación por servicios prestados; bonificación especial de diciembre y subsidio por alimentación.Página 4 de 30
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- Se condene a la demandada al pago de dichas sumas de manera indexada, se condene al pago de intereses , se condene al pago de costas.
- Se declare que en caso de que los recursos de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM EN LIQUIDACION no sean suficientes para el pago de las condenas que se causen en este proceso, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL se subrogue el pago de dichas obligaciones en apego a lo establecido en el Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, Decreto 2192 de 28 de diciembre de 2016 y Decreto 140 de 27 de enero de 2017.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.
La parte accionada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
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El Juzgado de instancia, para acoger en parte las pretensiones de la demanda, sostuvo:
Atendiendo las precisiones antes expuestas, se encuentra acreditado que la señora Vilma Collazos Zamora suscribió con CAPRECOM EPS liquidada, ordenes de prestación de servicios de forma continua e ininterrumpida en los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2013 y el 30 de junio de 2014 , ejecutando la labor de médica asistencial del proyecto CAPRECOM – INPEC a cargo de la EPS CAPRECOM hoy liquidada. (…) En tal virtud, en el caso de ahora debe señalarse que, conforme a la prueba testimonial recaudada, no se presentó una interrupción significativa, por lo cual puede inferirse que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida.
De igual manera, de los testimonios referidos se desprende que era la demandante quien prestaba de manera personal el servicio en los establecimientos penitenciarios Peñas Blancas de Calarcá para el año 2013 y Villa Cristina de Armenia para el año 2014, pu es los deponentes refirieron trabajar con la actora para esos años, encontrarse en reuniones o, recibir los informes de actividades y cuentas de cobro para proceder con el pago.
Finalmente, quedó acreditado igualmente tanto con las pruebas documentales, como con las testimoniales, que las funciones que desempeñaba la demandante en los establecimientos penitenciarios Peñas Blancas de Calarcá para el año 2013 y Villa Cristina de
Finalmente, quedó acreditado igualmente tanto con las pruebas documentales, como con las testimoniales, que las funciones que desempeñaba la demandante en los establecimientos penitenciarios Peñas Blancas de Calarcá para el año 2013 y Villa Cristina de Armenia para el año 2014, consistía en valoraciones médicas de losPágina 6 de 30
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reclusos, elaboración de historias clínicas, solicitud de laboratorios, elaboración de las recetas médicas, valoración y atención de los pacientes que llegan de urgencia y prioritarios, charlas de promoción y prevención a los internos, interpretación de lo s resultados de laboratorio, remisiones a urgencias, entre otras.
De este modo, las pruebas obrantes en el proceso permiten establecer la labor personal desempeñada por la actora a favor de la EPS CAPRECOM hoy liquidada. (…) Se desprende de lo anterior, la existencia de una relación de dependencia y subordinación entre la actora y la EPS CAPRECOM hoy liquidada, observándose una actividad sujeta a las órdenes de dichos funcionarios – director territorial CAPRECOM QUINDÍO, Antonio José Jaramillo Román y al Líder Operativo del Proyecto CAPRECOM – INPEC, Juan Diego Sánchez Oviedo, funcionarios de la EPS CAPRECOM Liquidada –. Esto indica, que la actora no contaba con autonomía para desempeñar el objeto contractual, pues se debía ajustar a los horarios fijados y a las órdenes e instrucciones
de la EPS CAPRECOM Liquidada –. Esto indica, que la actora no contaba con autonomía para desempeñar el objeto contractual, pues se debía ajustar a los horarios fijados y a las órdenes e instrucciones dadas por los funcionarios en mención.
De igual manera, cuando se indagó a los testigos si la demandante podía encargar a alguien para que realizara su labor, estos contestaron al unísono que no, por cuanto el ingreso a los establecimientos penitenciarios y carcelarios en donde prestaba los servicios la actora era con autorización por parte de dichos funcionarios sin embargo, señalaron que, en el caso de una calamidad, compromiso o cita médica, era posible, en la medida en que se pidiera permiso a los referidos señores y fuera concedido.Página 7 de 30
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Entonces, considera la Judicatura que, los anteriores indicios que de manera individual no ofrecerían prueba suficiente de nada, al ser analizados en conjunto, permiten colegir, el tercer elemento de la relación laboral, esto es, la subordinación continua frente al empleador, quedando demostrado el mismo.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia6, argumentando:
3.1 El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante.
demandada apeló la sentencia6, argumentando:
3.1 El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante.
3.2 Si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser similar a la de los empleados o trabajadores de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcanza para colmar la aspiración del servicio público de la entidad, como acontece con la demandante, respecto de quien se puede señalar, las obligaciones a desarrollar tenían que estar concatenadas en general con el objeto social de la entidad CAPRECOM a la cual estaba
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prestando sus servicios por medio de un contrato de prestación de servicios.
3.3 La relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye un horario para el cumplimiento del objeto de l contrato en horas hábiles para el desarrollo del objeto del contrato, lo cual no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación; en vez de una subordinación, lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público7.
actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público7.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. La competencia
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Al tenor del art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, por remisión del art. 306 del CPACA. 10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico planteado
De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar : ¿ Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…). 10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 30
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demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) El principio
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades plenas “Contrato Realidad”; ii) La carga de la prueba; y iii) El caso concreto.
5.3. Principio de La Primacía de la realidad sobre las Formalidades - “Contrato Realidad”.
Este principio tiene como fundamento el Artículo 53 11 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza
11 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcion al a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajado r en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Página 11 de 30
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maternidad y al trabajador menor de edad.Página 11 de 30
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misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual fre nte a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad. No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así deberá ser considerado.
La evolución jurisprudencial del Consejo de Estado frente al reconocimiento del “Contrato Realidad” , ha transitado desde la negación - bajo la consideración relativa a que la relación entre contratista y administración no es de subordinación sino de coordinación -, a su reconocimiento.
Los pronunciamientos respecto al reconocimiento del “Contrato Realidad” emitidos por el Consejo de Estado son claros, cuando señala que habrá lugar al reconocimiento de una relación o vínculo laboral cuando se configuren ciertos elementos.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 12 fijó los criterios para identificar la existencia de una
12 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de
12 CE, 2, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación número: 05001 -23-33-000-201301143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21. Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Referencia: Sentencia de Unificación Por Importancia Jurídica CE -SUJ-025-CE-S2-2021. Tema: Contrato Estatal de Prestación de Servicios, RelaciónPágina 12 de 30
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relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios13.
Este criterio es el que actualmente se aplica, toda vez que materializa los principios constitucionales de primacía de la realidad e igualdad de las personas, protege los derechos laborales, teniendo en cuenta obviamente las condiciones particulares que re viste cada caso concreto. Para el reconocimiento del contrato realidad, además de ser indispensable acreditar la existencia de un horario de trabajo, una prestación personal del servicio y una remuneración se debe demostrar que, en lugar de una relación d e coordinación propia de
Laboral Encubierta o Subyacente, Temporalidad, Solución de Continuidad, Pago de Prestaciones Sociales, Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 13 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando los contratos de prestación de servicios se celebran de manera continuada y con condiciones similares, puede configurarse una relación laboral encubierta. Esto ocurre si el contratista, en la práctica, cumple
13 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando los contratos de prestación de servicios se celebran de manera continuada y con condiciones similares, puede configurarse una relación laboral encubierta. Esto ocurre si el contratista, en la práctica, cumple funciones propias de un servidor público, lo que implica el desconocimiento de sus derechos laborales. El elemento de subordinación es esencial para distinguir entre un contrato laboral y uno de prestación de servicios. Se manifiesta en la imposición de órdenes, horarios, protocolos y control disciplinario. Indicadores como el lugar de trabajo, la jornada l aboral, la dirección efectiva de las actividades y la similitud con funciones de empleados de planta permiten inferir su existencia. Además, deben concurrir la prestación personal del servicio y la remuneración periódica. El contratista debe ejecutar directamente las labores sin delegarlas, y recibir una contraprestación económica fija. Estos elementos, cuando se presentan de forma conjunta y sostenida, permiten concluir que existe una relación laboral encubierta, independientemente de la denominación formal del contrato. (Resumen de un parte de la providencia citada, elaborado por Copilot de la Rama Judicial)Página 13 de 30
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los contratos de prestación de servicios, existió una relación de subordinación y dependencia.
5.4. Carga de la prueba
Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16714 del CGP, según el cual corresponde
subordinación y dependencia.
5.4. Carga de la prueba
Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16714 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba. Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los tres elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
En tal sentido corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones, de no ser posible el aporte de estas, podrá solicitar dentro de las oportunidades proces ales, su decreto y práctica.
14 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)Página 14 de 30
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5.5. El caso concreto
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos encuentra el Tribunal lo siguiente:
1. La demandante para probar sus pretensiones allegó:
1.1. Reclamación presentada por la accionante a CAPRECOM
Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos encuentra el Tribunal lo siguiente:
1. La demandante para probar sus pretensiones allegó:
1.1. Reclamación presentada por la accionante a CAPRECOM EICE en liquidación, mediante la cual solicitó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.
1.2. Orden de Prestación de Servicios -OPS CR63-0121-2013, suscrita entre VILMA COLLAZOS ZAMORA y CAPRECOM, que tuvo por objeto : la “ PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MEDICO ASISTENCIAL CENTRO CARCELARIO PEÑAS BLANCAS PROYEСТО INPEC TERRITORIAL QUINDIO ”; como valor, la suma de $7.355.743 y como plazo “ A PARTIR DEL
PERFECCIONAMIENTO15 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2013”.
1.3. OPS CR63-016-2014, suscrita el 2 de enero de 2014 entre las mismas partes VILMA COLLAZOS ZAMORA y CAPRECOM, que tuvo por objeto : la “ PRESTACIÓN DE
15 Según la cláusula octava “ Para el perfeccionamiento de la orden se requiere la suscripción del mismo y la obtención del registro presupuestal respectivo y para la ejecución se requiere el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento”Página 15 de 30
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SERVICIOS DE MEDICO ASISTENCIAL CENTRO
CARCELARIO VILLA CRISTINA PROYECTO INPЕС
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SERVICIOS DE MEDICO ASISTENCIAL CENTRO CARCELARIO VILLA CRISTINA PROYECTO INPЕС TERRITORIAL QUINDIO. ”; como valor, la suma de $7.881.153 y como plazo “ A PARTIR DEL
PERFECCIONAMIENTO16 HASTA EL 30 DE MARZO DE 2014”.
1.4. Resolución AL-00943 del 20 de abril de 2016 “POR MEDIO
DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA A CREENCIA
OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA
DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE EN LIQUIDACION”, a través de la cual se rechazó totalmente la acreencia presentada por la accionante.
1.5. Resolución AL-05599 del 5 de julio de 2016 “ POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. AL -00943 DE 2016”, a través de la cual se confirmó este acto administrativo.
1.6. Resolución AL -08656 del 17 de agosto de 2016 “ POR
MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA PERDIDA DE FUERZA
DE EJECUTORIA PARCIAL DE LAS RESOLUCIONES AL-00943
Y AL-05599 Y SE DEFINE LA PRELACIÓN LEGAL DE PAGOS”,
16 Según la cláusula octava “ Para el perfeccionamiento de la orden se requiere la suscripción del mismo y la obtención del registro presupuestal respectivo y para la ejecución se
Y AL-05599 Y SE DEFINE LA PRELACIÓN LEGAL DE PAGOS”,
16 Según la cláusula octava “ Para el perfeccionamiento de la orden se requiere la suscripción del mismo y la obtención del registro presupuestal respectivo y para la ejecución se requiere el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento”Página 16 de 30
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a través de la cual se resolvió: “DECLARAR la perdida de fuerza ejecutoria parcial de las resoluciones AL 00943 POR MEDIO DE LA
CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIA
OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA
DEL PROCESO LIQUIDATARIO DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y AL -05599 por medio de la cua l se resolvió el recurso de reposición REP C0432 únicamente en lo que a tañe a la prelación legal de pagos establecida en dichos actos administrativos, por haber desaparecido sus fundamentos de derech o”; como consecuencia de ello, se estableció : “...RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna per VILMA COLLAZOS ZAMORA (…) como crédito de PRELACIÓN
E por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($ 57,447,042.00) así...”.
1.7. Informes mensuales de actividades realizadas en abril,
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($ 57,447,042.00) así...”.
1.7. Informes mensuales de actividades realizadas en abril, mayo, junio y julio de 2013 , junto con la s respectivas cuentas de cobro y constancias de pago de seguridad social; así mismo, informe mensual de actividades realizadas entre el 16 y el 31 de mayo de 2014 y junio 2014, con la s correspondientes cuentas de cobro.
1.8. Certificación expedida por el entonces director territorial de CAPRECOM EPS:Página 17 de 30
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1.9. Resolución AL15119 del 6 de enero de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE CALIFICA Y GRADÚA UNA ACREENCIAPágina 18 de 30
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EXTEMPORÁNEA PRESENTADA CON CARGO A LA MASA
DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM" EICE EN LIQUIDACION”, a través de la cual se rechazó la acreencia presentada por la demandante.
2. El presente asunto fue tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
LIQUIDACION”, a través de la cual se rechazó la acreencia presentada por la demandante.
2. El presente asunto fue tramitado ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia, mediante auto del 7 de marzo de 2023, resolvió “ DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la ordinaria en la especialidad laboral y, en consecuencia, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de 10 de mayo de 2019, inclusive y hacia adelante ” y en dicha decisión se dejó establecido “los elementos probatorios aportados conservan la validez reconocida en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso ”. Así, se deja constancia que, dentro de las presentes diligencias, se r ecepcionaron los testimonios de
NANCY MERCHÁN MUNAR, MAYERLY TORRES LIZARAZO, ERIKA VIVIANA CASTRO PINEDA y ÁLVARO JULIÁN CARDONA, declaraciones respecto de las cuales dio cuenta la primera instancia, sin que su contenido no fue objeto de apelación.
2.1. NANCY MERCHÁN MUNAR puso de presente que la accionante “trabajó para CAPRECOM, proyecto INPEC, era laPágina 19 de 30
Sentencia segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2023-00095-01
VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra
médico que atendía los internos allá en la Cárcel, ella trabajaba como médico, yo era la auxiliar de enfermería”.
VILMA COLLAZOS ZAMORA Vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO y otra
médico que atendía los internos allá en la Cárcel, ella trabajaba como médico, yo era la auxiliar de enfermería”.
Concretamente en la Cárcel Peñas Blanca Calarcá y Villa Cristina en Armenia, trabajó en esta última con ella, desde enero de 2014 hasta junio de 2014. Ella recibía ordenes, cuando estaban en las reuniones de CAPRECOM, allí se daban las ordenes que iban dirigidas por Antonio José Jaramillo, gerente, y el Líder Operativo que era Juan Diego Sánchez y en el Centro Penitenciario en las visitas que le hacían también le