TA QUI - 63001-3333-004-2023-00127-01-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2023-00127-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y La Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01
005-2023-138
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la AFP Protección S.A1 contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armeni a 2 , mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vita l del accionante.
ANTECEDENTES
Hechos3.
Refiere que tuvo un accidente laboral el cual le ocasionó las siguientes patologías: i) Fracturas múltiples de l a columna lumbar y de la pelvis. ii) Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatia, iii) Incontinencia urinaria no especificada, iv) Trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Indica que las anteriores patologías fueron estudiadas por la entidad promotora de salud La Nueva EPS, la cual generó un concepto de pronóstico de rehabilitación, en el que consignaron los datos de la enfermedad/accidente y el
Indica que las anteriores patologías fueron estudiadas por la entidad promotora de salud La Nueva EPS, la cual generó un concepto de pronóstico de rehabilitación, en el que consignaron los datos de la enfermedad/accidente y el proceso de tratamiento y rehabilitación que ha tenido que cursar.
Sostiene que desde 2020 se encuentra en un proceso de rehabilitación con una incapacidad superior a 365 días . Por lo tanto, señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, La Nueva EPS debe remitir a la respectiva Administradora de Fondo de Pension es el concepto de
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 12. Recepción memorial 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 9. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 2. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActu a 2Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01
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rehabilitación que presente el afiliado.
Arguye que el 08 de mayo de la presente anualidad radi có ante la ventanilla virtual de Protección solicitud de valoración de origen y pérdida d e capacidad laboral, anexando el c oncepto de rehabilitación emitido por La Nueva E.P.S; sin embargo, dicha entidad refirió que para proceder con la calificación e invalidez debía aportarse concepto de rehabilitación emitido por parte de la
laboral, anexando el c oncepto de rehabilitación emitido por La Nueva E.P.S; sin embargo, dicha entidad refirió que para proceder con la calificación e invalidez debía aportarse concepto de rehabilitación emitido por parte de la EPS, debido a que en su caso se evidenció que la EPS no ha emitido concepto de rehabilitación.
Afirma que en la solicitud que radi có ante Protección anexó el concepto de rehabilitación que le entregó la EPS; asimismo, refiere que por ser un paciente crónico intratable, se encuentra en un estado total de debilidad manifiesta, y el actuar negativo de las entidades accionadas lo sitúan en un estado de debilidad manifiesta mayor.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos solicita se tutele n sus derechos fundamentales de petición, a la vida, la salud, derecho de calificación de pérdida de capacidad laboral, seguridad social y mínimo vital , ordenándole a AFP Protección S.A proceda a realizar la valoración para determinar la pérdida de capacidad para laborar.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.
La Nueva EPS S.A4.
La entidad allegó contestación de la acción dentro de la oportunidad afirmando que ya realizó concepto de rehabilitación del usuario según lo comentado por éste, sin embargo, indica que dio traslado del presente caso al área de medicina laboral con el fin que se aporten las pruebas relacionadas a la realización de dicho concepto y el soporte de envío al Fondo de Pensiones Protección S.A.
Indica que ante las pretensiones del usuario donde solicita el dictamen de pérdida de capacidad laboral, La Nueva EPS no se en cuentra legitimada para gestionar esa solicitud, teniendo en cuenta que dicha entidad no realiza
Indica que ante las pretensiones del usuario donde solicita el dictamen de pérdida de capacidad laboral, La Nueva EPS no se en cuentra legitimada para gestionar esa solicitud, teniendo en cuenta que dicha entidad no realiza dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior, por cuanto las funciones de la entidad de salud están encaminadas única y exclusivamente a realizar el concepto de rehabilitación en el evento de que se haya presentado incapacidades prolongadas hasta el día 120 y calificación de origen de la enfermedad.
Sustenta que con la expedición del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1 993, las entidades encargadas de determinar, en
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 6. Contestación demanda y Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 7. Respuesta complementaria NUEVA EPSAsunto: Sentencia de segunda instancia
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una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Compañías Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud.
Añade que, tratándose de enfermedades de origen común, como lo es la que se invoca por el actor, se tiene que , una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilitación,
Añade que, tratándose de enfermedades de origen común, como lo es la que se invoca por el actor, se tiene que , una vez ocurrido el hecho generador del posible estado de invalidez, la EPS deberá emitir el concepto de rehabilitación, favorable o no, antes del día 120 y enviarlo antes del día 150 de incapacidad temporal al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el solicitante. Este último deberá iniciar el trámite, bien sea directamente en el caso de Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida o a través de las entidades aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez, en el caso de las administradoras de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Afirma que no se encuentra legitimada para dar cumplimiento a las pretensiones elevadas por el accionante, por lo que solicita la desvinculación de la Nueva EPS del presente trámite constitucional.
Posteriormente, la entidad allegó el concepto de Medicina Laboral de La Nueva EPS a través del cual indica que se emitió concepto de rehabilitación desfavorable el 23 de febrero de 2023, pero por error en digitación de fondo de pensiones, el mismo fue remitido al afiliado y a l fondo de pensiones AFP Porvenir el 27 de febrero de 2023, yerro que no fue notificado por ninguna de las partes interesadas para efectuar la corrección respectiva.
AFP Protección S.A5
La entidad allegó escrito de contestación refiriendo que la acción constitucional de la referencia no cumple con las condiciones mínimas para su interposición, es decir, no cumple con los elementos o requisitos de procedibilidad sine qua non para el ejercicio de dicha acción legal, por lo cual la misma debe tenerse por improcedente.
de la referencia no cumple con las condiciones mínimas para su interposición, es decir, no cumple con los elementos o requisitos de procedibilidad sine qua non para el ejercicio de dicha acción legal, por lo cual la misma debe tenerse por improcedente.
Sustenta que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en caso de referencia.
Advierte que s egún las sentencias T -1619-00 y T - 579 -97 la Corte Constitucional ya había expresado que, si no se comprueba una amenaza o vulneración, la acción de tutela debe ser declarada improcedente. Lo que
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 8. Contestación demanda. respuesta protecciónAsunto: Sentencia de segunda instancia
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traduce en que la acción u omisión debe ser concreta respecto de amenaza o vulneración de derechos y debe recaer directamente en una persona, por lo que no es viable entonces por ejemplo llegar a alegar una afectación transitoria.
Indica que la EPS a la que se encuentra afiliado el señor Jorge Iván Arrubla Valencia no ha radicado concepto de rehabilitación ya sea, favorable o desfavorable, de origen común, por lo que hasta la fecha no se ha informado sobre su estado de salud.
Indica que la EPS a la que se encuentra afiliado el señor Jorge Iván Arrubla Valencia no ha radicado concepto de rehabilitación ya sea, favorable o desfavorable, de origen común, por lo que hasta la fecha no se ha informado sobre su estado de salud.
Afirma que en ningún momento ha transgredido derecho fundamental alguno del tutelante, ya que a la fecha el citado señor no ha presentado solicitud formal de calificación, así como tampoco la documentación para ello, especialmente la relacionada con la historia clínica completa de todas las patologías desde el inicio de su enfermedad hasta el momento actual.
Informa que es cierto que el actor el 08 de mayo de 2023 radicó derecho de petición, en el cual solicitó iniciar el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral a lo cual se dio respuesta mediante oficio del 07 de junio del 2023 a través de correo electrónico, en el que precisó que para ello era necesario que aportara su historial clínico, por lo tanto considera que ha emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada, por lo que la presente acción de tutela debe ser denegada por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6.
Mediante s entencia proferida el 16 de junio del 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circu ito de Armenia , resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante.
Indica que pese a que el accionante cuenta desde el 23 de febrero de 2023 con concepto de rehabilitación desfavorable , la accionada Nueva EPS se tardó en remitirlo a la AFP Protección, pues solo lo recibió hasta el 7 de junio del
Indica que pese a que el accionante cuenta desde el 23 de febrero de 2023 con concepto de rehabilitación desfavorable , la accionada Nueva EPS se tardó en remitirlo a la AFP Protección, pues solo lo recibió hasta el 7 de junio del corriente año, es decir, encontrándose en trámite la presen te acción de tutela, por lo que si bien sería del caso declarar la existencia de un hecho superado, en razón a que el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral pretendido por el actor se encuentra en desarrollo, estando en la actualidad pendiente la entrega de l a historia clínica por su parte, advierte que, desde la fecha en la que ocurrió e l accidente de tránsito (2 de febrero de 2020 ), han transcurrido más de tres años, en los que el actor ha estado incapacitado por cuenta de los patologías derivadas del referido acciden te, sin que haya sido calificado en primera oportunidad su pérdida de la capacidad laboral, lo cual resulta necesario para que se defina el acceso a otras prestaciones económicas, situación por la que en efecto , consideró que la demora de las entidades accionadas en la gestión de los trámites médico-administrativos requeridos para
6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 9. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia
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adelantar tal calificación, si amenaza los derechos fundame ntales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, lo que dio lugar a que se accediera a las
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adelantar tal calificación, si amenaza los derechos fundame ntales al mínimo vital y a la seguridad social del actor, lo que dio lugar a que se accediera a las pretensiones del actor en garantía de los citados derechos fundamentales.
Hizo referencia al régimen legal del proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual trajo a colación el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual establece entre otros, que corresponde al I nstituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determi nar en una primera oportunidad l a pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
Indica que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, l a Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incap acidad temporal reconocida por l a entidad promotora de salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspond iente que lo hubiere expedido, l a Administradora de Fondos de Pensiones otor gará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Añade que l as entidades promotoras de salud deberán emitir dicho concepto
que lo hubiere expedido, l a Administradora de Fondos de Pensiones otor gará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Añade que l as entidades promotoras de salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150 a cada una de las administradoras de fondos de pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el con cepto respectivo, según corresponda. Cuando la entidad promotora de salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de 180 días iniciales co n cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
Señala que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad es una obligación que se encuentra en cabeza del fondo administrador de pensiones al cual se encuentra afiliada la persona cuya incapacidad haya superado los 150 días y su concepto de rehabilitación sea desfavorable, por lo cual siempre requiere el concurso de la EPS, de quien depende la emisión del concepto de rehabilitación, necesario para dar inicio al proceso de calificación.
Arguye que la calificación de pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, es un derecho con el que cuentan los afiliados al sistema de seguridad social para que se determine su grado de invalidez y el origen de estas contingencias, con el fin de que establecer las prestaciones económicas y/o asistenciales a que tiene derecho la persona que por cualquier circunstancia se encuentra afectada en su estado de salud, y en su capacidad para laboral; por loAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia
asistenciales a que tiene derecho la persona que por cualquier circunstancia se encuentra afectada en su estado de salud, y en su capacidad para laboral; por loAsunto: Sentencia de segunda instancia
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que la realización de la misma, le garantiza al ciudadano el derecho al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, así como la protección de su derecho a la seguridad social.
Agrega que la AFP Protección S.A., tenía conocimiento del concepto emitido por la Nueva EPS desde el 8 de mayo de 2023, en virtud a la solicitud de calificación radicada por el accionante, limitándose a informarle que debía allegar la comunicación oficial de la EPS, así como la copia íntegra de la historia clínica, para poder iniciar proceso de calificación; respuesta que ratificó el mencionado fondo en la comunicación remitida al accionante el pasado 7 de junio. Por lo que advirtió que, dichas entidades han contribuido en la demora del proceso de calificación, poniendo en riesgo los derechos fundamentales que le asisten al actor, quien pese a su precario estado de salud se ve en la necesidad a ir de una entidad a otra, en procura de obtener la referida calificación.
Indicó que resulta necesario amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social del actor; y en consecuencia señaló que la AFP Protección c ontaba un término no mayor a un (01) mes, contados a partir de la radicación de la copia íntegra de la historia clínica por
vital, vida en condiciones dignas y seguridad social del actor; y en consecuencia señaló que la AFP Protección c ontaba un término no mayor a un (01) mes, contados a partir de la radicación de la copia íntegra de la historia clínica por parte del actor, para proceder a calificar al señor Arrubla Valencia por pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad.
Precisó que como para la elaboración de la calificación de pérdida de la capacidad laboral se requiere la copia íntegra de la historia clínica del señor Jorge Iván Arrubla Valencia la cual deberá ser aportada por el actor conforme ya fue solicitado por el Fondo, en caso de que considere la AFP Protección S.A que la historia clínica aportada es insuficiente, la misma deberá solicitar la remisión o complementación a la Nueva EPS, quien deberá remitir la copia de los documentos solicitados en un término de 48 horas, contados a partir de la recibido de la comunicación respectiva.
Impugnación.
AFP Protección S.A 7.
Señala que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Cons titución Política de Colombia, el cual prevé: «Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» Así mismo el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precisa que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios eficaces de defensa judicial para resolver la situación particular en la que se encuentre la parte actora.
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precisa que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios eficaces de defensa judicial para resolver la situación particular en la que se encuentre la parte actora.
7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 12. Recepción memorialAsunto: Sentencia de segunda instancia
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Indica que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos, sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, el cual no se comprueba en caso de referencia.
Sustenta que la EPS a la que se encuentra afiliado el señor Jorge Iván Arrubla Valencia recientemente el 07 de junio de 2023 ra dicó concepto de rehabilitación desfavorable. Asimismo, advierte que el accionante n o ha radicado solicitud formal calificación.
Precisa que, aunque el actor el 08 de mayo de 2023 radicó derecho de petición, en el cual solicitó iniciar el trámite de calif icación de pérdida de la capacidad laboral, en Comunicación de fecha 07 de junio de 2023 se dio respuesta indicando que para ello era necesario que aportara su historia clínic a, por lo cual considera que ha emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la
laboral, en Comunicación de fecha 07 de junio de 2023 se dio respuesta indicando que para ello era necesario que aportara su historia clínic a, por lo cual considera que ha emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada y la ha puesto en su conocimiento según los datos de notificación suministrados, solicitando en consecuencia se deniegue la presente acción de tutela por carencia de objeto en lo que respecta a Protección S.A.
Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.8
Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención a la responsabilidad de las EPSs, ARLs, AFPs y empleadores en materia de pago de incapacidades, al indicar que ante la incertidumbre de su origen o el cumplimiento de requisitos adicionales se distribuye entre el Empleador, la EPS, la ARL y la AFP bajo un crite rio de génesis del accidente o enfermedad y un aspecto temporal. Asimismo, consideró que dicho origen y temporalidad deben ser determinados por el Juez Laboral y ese análisis excede la competencia del Juez de Tutela. Por ende, precisa que debe obligar a la condenada a pagar las incapacidades solicitadas, sin embargo, esta obligación debe operar con capacidad de recobro ante la Justicia Laboral.
Advierte que se afirmó por el actor que se está afectando su mínimo vital y móvil, afirmación que viene respalda da por la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que no fue desvirtuada por la parte contraria en el proceso de primera instancia, ni fue discutida al interior del medio de impugnación respectivo.
contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y que no fue desvirtuada por la parte contraria en el proceso de primera instancia, ni fue discutida al interior del medio de impugnación respectivo.
Señala que la a cción de tutela es procedente porque el pago de incapacidades es un derecho fundamental reconocido a través de tutela, dado que en muchas ocasiones se constituye en el único ingreso para amparar el mínimo vital y
8 Archivo digital Samai índice 7. Concepto Min. PublicoAsunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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móvil. Por lo tanto, la tutela en este caso opera de manera subsidiaria mientras se dilucida en la justicia laboral lo pertinente.
Indica que se debe modificar la sentencia impugnada y reconocer no sólo el trámite de la incapacidad laboral, sino también el reconocimiento de las incapacidades corr espondientes, además, se debe ordenar a la demandada Protección que proceda a efectuar el pago a que hubiere lugar y acuda a la justicia laboral para que se resuelve lo pertinente.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la aquo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante ordenado a la AFP Protección S.A, hacer efectiva
sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la aquo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante ordenado a la AFP Protección S.A, hacer efectiva la calificación de pérdida de capacidad laboral o contrario a ello, de conformidad con los argumentos de la accionada, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboral iii) Del requerimiento de exámenes médicos en el proceso de calificación de pér dida de la capacidad laboral. iv) Caso concreto. De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:
«ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
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En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamen te el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» (Se resalta con negrilla)
Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para busca r la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.
Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es
únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad. Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así:
«ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo la s circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado
INEXEQUIBLE.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»
(Subrayado de la Sala).”Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Tutela
Accionante: Jorge Iván Arrubla Valencia Accionado: AFP Protección S.A y Nueva EPS S.A Radicado: 63001-3333-004-2023-00127-01
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Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional 9 ha establecido que:
«(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecani
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