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TA QUI - 63001-3333-004-2023-00153-01-(18-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2023-00153-01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante : LILIANA CASTAÑO Demandado : NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG y otro Radicado : 63001-3333-004-2023-00153-01

Tema: Sanción moratoria, Ley 50 de 1990

Armenia, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia 69 - 2024

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1, en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1 Archivo 025RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 22 2 Archivo 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 20Página 2 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

LILIANA CASTAÑO Vs NACIÓN – MIN. EDUCACIÓN – FOMAG – y otro

1. ANTECEDENTES

LILIANA CASTAÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO

1. ANTECEDENTES

LILIANA CASTAÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 15 de octubre del 2021, respecto de la petición presentada el 15 de julio del 2021 ante el Municipio de Armenia ( Secretaría de Educación), mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991; ii) Condenar a las entidades, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equival ente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación; iii) Condenar a las accionadas a que se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardí o de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991,

y pague la indemnización por el pago tardí o de los intereses a las cesantías, regulada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto Nacional 1176 de 1991, la cual es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cance lados superando el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021; iv) Condenar a las demandas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemniza ción por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variaciónPágina 3 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

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del IPC, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente, conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA; v) Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ej ecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia, conforme al artículo 192 ibidem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, vii) Se condene en costas3.

conforme al artículo 192 ibidem; vi) Las demandadas den cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA; y, vii) Se condene en costas3.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.

La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar que los mandatos contenidos en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG. En cuanto al caso concreto, señaló:

3 002DemandaAlejandroDeJesusArizaEcheverri(.pdf) NroActua 1 4 Archivo 023SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 20 5 PROCESOS DIGITALIZADOS /Procesos Ordinarios /Dr Luis Javier / Segunda Instancia /Nulidad Restablecimiento Derecho / SA63001333300420230015301 /Archivo 1Página 4 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

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En este ord en de ideas, al revisar el expediente se encuentra probado que Liliana Castaño tiene vinculación al FOMAG, y por lo

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En este ord en de ideas, al revisar el expediente se encuentra probado que Liliana Castaño tiene vinculación al FOMAG, y por lo tanto le es aplicable el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989. En este sentido, no se demostró que la secretaría de educación territorial realizara el reporte de cesantías e intereses posterior al plazo establecido del 5 de febrero de 2021, ni tampoco que la Fiduprevisora realizara el pago de los intereses a las cesantías después del 31 de marzo de 2021, obligaciones que sí tienen fundamento legal y jurisprudencial, según lo estudiado, pero que de ninguna manera su inobservancia conduce a la imposición de la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni a la indemnización del artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

CONCLUSIÓN

A partir de todo lo expuesto hasta este punto, se puede concluir que el régimen de las cesantías aplicable a la parte demandante es el anualizado en aplicación de la Ley 91 de 1989 y que el mismo es incompatible con las normas de la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975, razones por las que el despacho denegará las pretensiones deprecadas por la parte demandante, en tanto que no se demostraron las causales de nulidad invocadas ni se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.”

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6 y, como fundamentos de reproche,

desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.”

3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia6 y, como fundamentos de reproche, expuso en concreto los siguientes:

a) Régimen especial de las cesantías docentes. Pese a que el Juzgado de instancia considera que al ser los docentes trabajadores

6 Archivo 025RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 22Página 5 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

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de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dicha situación ya ha sido revaluada por la Corte Constitucional – Sentencia SU-098 de 2018 – y por el Consejo de Estado en sentencias de unificación, lo cual permite afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre están direccionados a la protección de los de rechos prestacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos; así mismo, considera que su condición de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, conlleva que sea viable el reconoci miento de las pretensiones de la demanda (Cita Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida por el Consejo de Estado).

b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del

2022 proferida por el Consejo de Estado).

b) La competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. La Nación – Ministerio de Educación, es responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, pues es quien tiene la competencia legal para girar los recursos al fondo y es el patrono garante de los docentes de la educación pública para el pago de sus prestaciones; de hecho, no permite que los recursos destinados a prestaciones sociales lleguen a las entidades territoriales, como quedó reglado desde la expedición de la Ley 715 de 2001.

La competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas Cortes y que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.Página 6 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

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4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

No se presentaron pronunciamientos en esta instancia7.

El expediente digital de la referencia y la constancia secretarial referenciada, evidencia que la parte demandante, el día 25 de septiembre de 2023, presentó: “ alegatos de conclusión, de conformidad con el auto proferido el 20 de septiembre de 2023 notificado electrónicamente el 21 de septiembre de la misma anualidad”.

Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en

conformidad con el auto proferido el 20 de septiembre de 2023 notificado electrónicamente el 21 de septiembre de la misma anualidad”.

Al respecto, ningún análisis ni manifestación se hará, pues, en primer lugar, la providencia a la que alude la parte accionante para presentar sus argumentos, expresamente señaló “ No habrá traslado para alegar, por no decretarse pruebas ” y, en segundo lugar, precisamente porque la modificación procesal que trajo consigo la Ley 2080 de 2021, en cuanto al trámite en segunda instancia, sobre dicha etapa – la de alegatos de conclusión – la condicionó, únicamente, al evento de decretarse pruebas durante dicho trámite. Circunstancia que no se estructuró en el presente asunto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

Al tenor del Art. 153 del CPACA8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

7 PasoDespacho(.pdf) NroActua 11 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 7 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

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Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó a la parte accionante, en su calidad de docente, el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago tardío de las cesantías?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

9 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere a dherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere a dherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 8 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

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Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) Sentencia de unificación del Consejo de Estado; y ii) El caso concreto.

5.3 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado

El órgano de cierre de esta jurisdicción se ha pronunciado en sentencia de unificación sobre el tema aquí analizado, señalando de manera categórica lo siguiente: Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por

de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.11

11 CE, SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D. C., 11 de octubre de 2023. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 66001 -33-33-001-2022-00016-01 (57462022). Demandante: Julián David Quintero Agudelo Demandados: Nación, Ministerio dePágina 9 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

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5.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, allegó

los siguientes documentos12:

5.4 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el

Tribunal encuentra:

1. La parte demandante, junto con su escrito de demanda, allegó

los siguientes documentos12:

1.1. Derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia el día 15 de julio de 2021, a través del cual se solicitó:

Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y municipio de Dosquebradas (Risaralda) Temas: Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Indemnización de la Ley 52 de 1975. Régimen de cesantías docentes oficiales Ley 91 de 1989. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-032-CE-S2-2023.

12 PROCESOS DIGITALIZADOS /Procesos Ordinarios /Dr Luis Javier / Segunda Instancia /Nulidad Restablecimiento Derecho / SA63001333300420230015301 /Archivo 2Página 10 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

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1.2. Copia de Oficio ARM2021ER0 11412 de 29 de julio de 2021, en la cual indica la Secretaría de Educación, que los pagos de cesantías docentes, están a cargo del FOMAG.

1.3. En la misma fecha, 15 de julio de 2021, se radicó otra solicitud, en el sentido de indicar la fecha exacta de

los pagos de cesantías docentes, están a cargo del FOMAG.

1.3. En la misma fecha, 15 de julio de 2021, se radicó otra solicitud, en el sentido de indicar la fecha exacta de consignación de las cesantías vigencia 2020.

1.4. Copia del oficio ARM2021ER011469 el 31 de agosto de 2021, en el cual indica que la solicitud de cesantías fue remitida al FOMAG

1.5. Certificado de extracto de intereses a las cesantías, expedido por el FOMAG, en el cual se hizo constar:Página 11 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

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2. El FOMAG, junto con la contestación de la demanda13, allegó copia del comunicado 8 del 11 de diciembre de 2020 expedido por el FOMAG, en la cual se detalla el reporte de cesantías para pago de intereses primera nomina año 2020.

3 También allegó certificado de afiliación de la parte demandante:

4. Con base en lo anterior se tiene que el docente se vinculó mediante Acto Administrativo 417 del 7 de julio de 2008, siendo posesionado el mismo día. Dicha fecha resulta relevante para el presente asunto, para determinar el régimen aplicable de cesantías, pues los vinculados antes del 1 de enero de 1990 poseen régimen retroactivo y, por ende, no les resulta aplicable la apropiación anual; los vinculados desde dicha fecha sí se rigen por la Ley 91 de 1989.

poseen régimen retroactivo y, por ende, no les resulta aplicable la apropiación anual; los vinculados desde dicha fecha sí se rigen por la Ley 91 de 1989.

5. Como ya se advirtió, el juzgado de instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe dentro del régimen especial docente la obligación de consignación anual de las cesantías, ya sea por el Fomag o la Secretaría de Educación. La parte demandante pretende que

13 PROCESOS DIGITALIZADOS /Procesos Ordinarios /Dr Luis Javier / Segunda Instancia /Nulidad Restablecimiento Derecho / SA63001333300420230015301 /Archivo 8Página 12 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

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se revoque la decisión recurrida, para que en su lugar se acceda a las pretensiones, argumentando: i) El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, pues su finalidad es mejorar y dar un estatus plus de condiciones; ii) Al no regularse una situación específica, es viable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, con fundamento en las Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional.

6. El Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación ya relacionada ha determinado que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. La parte

6. El Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación ya relacionada ha determinado que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990. La parte demandante está afiliada a dicho Fondo, luego no son procedentes sus pretensiones, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado.

7. Respecto de la condena en costas es importante destacar:

7.1. El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente:

“(…) 3.7.2. Condena en costas

Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizarPágina 13 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

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diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas

contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”14

7.2. De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201815, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación.

14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018. SUJ -012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.

Expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961 -2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

15 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO

Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.

15 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001 -3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.Página 14 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático

“SAMAI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

de Sala de Decisión Virtual 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS MagistradoPágina 15 de 15 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-004-2022-000153-01

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JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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