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TA QUI - 63001-3333-004-2023-00186-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2023-00186-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 38

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00186-01

DEMANDANTE: BLANCA NUBIA GIL LOPEZ DEMANDADOS: NUEVA EPS S.A. - MINISTERIO DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 186

TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL SUMINISTRO

DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR

DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR

PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - EL

CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE

TRANSPORTE PARA LOS PACIENTES Y

SUS ACOMPAÑANTES POR PARTE DE

LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE

SALUD - PROCEDENCIA EXCEPCIONAL

DE LA TUTELA FRENTE A TRÁMITES DE

REEMBOLSO DE DINERO - PRINCIPIO

DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023

por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

accionada NUEVA E.P.S. S.A. contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud , la vida, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana de la señora BLANCA NUBIA GIL LOPEZ.República de Colombia Página 2 de 38

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00186-01

DEMANDANTE: BLANCA NUBIA GIL LOPEZ DEMANDADOS: NUEVA EPS S.A. - MINISTERIO DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Jurisdicción Contencioso Administrativa

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

La señora BLANCA NUBIA GIL LOPEZ presentó acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. S.A. , el MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, procurando se le proteja sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS autorizar y materializar todos los servicios en salud requeridos para su tratamiento , así como garantizar el tratamiento integral subsiguiente del diagnóstico y los que se deriven, incluyendo exámenes, citas médicas y controles con especialistas y médico general, diálisis, cuidados 24 horas, hospitalización, terapias, vacunas cirugías, transporte para asistir a diálisis peritoneal y hemodiálisis a controles médicos y especialista, procedimientos prequirúrgicos postquirúrgicos y demás tratamientos y

diálisis, cuidados 24 horas, hospitalización, terapias, vacunas cirugías, transporte para asistir a diálisis peritoneal y hemodiálisis a controles médicos y especialista, procedimientos prequirúrgicos postquirúrgicos y demás tratamientos y medicamentos que llegare a requerir; solici tó igualmente que se ordene el reconocimiento del reembolso por el transporte que debí asumir para el traslado para las diálisis y hemodiálisis por valor total de $ 1.260.000.

Solicitó igualmente la tutelante se ordene a las accionadas la realización, eje cución y/o vigilancia de cada uno de los procedimientos solicitados, y que en función de sus labores sean garantes de la prestación que está realizando la NUEVA EPS.

Finalmente solicitó que la NUEVA EPS reembolse el dinero por concepto de traslados del Municipio de Quimbaya a la ciudad de Armenia Quindío, a las diálisis y controles médicos.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

La Señora Blanca Nubia Gil López tiene 70 años de edad y reside en el municipio de Quimbaya; agregó que se encuentra afiliada al SGSSS en el régimen contributivo a través de la NUEVA EPS.

Indicó q ue padece de paraplejia no especificada, insuficiencia renal crónica no especificada, síndrome de inmovilidad, hipertensión esencial, incontinencia de esfínteres y trastorno neurológico.

Expuso además que su núcleo familiar está compuesto por su hermano y madre, también discapacitados y con quienes convive.

esfínteres y trastorno neurológico.

Expuso además que su núcleo familiar está compuesto por su hermano y madre, también discapacitados y con quienes convive.

1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo Pdf 002Acción tutela nibia gil.República de Colombia Página 3 de 38

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DEMANDANTE: BLANCA NUBIA GIL LOPEZ DEMANDADOS: NUEVA EPS S.A. - MINISTERIO DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DE SALUD

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Manifestó que sus médicos tratantes, a saber, nefrólogo e internista ordenaron a la NUEVA EPS suministrarle cuidadora durante 24 horas al día, toda vez que no cuenta con apoyo familiar, sin embargo, la empresa prestadora de salud se niega a suminístraselo; adicionalmente informa la accionante que los médicos atrás mencionados también dispusieron para ella la pr áctica de diálisis peritoneal y hemodiálisis, procedimientos para los cuales debe desplazase desde el municipio de Quimbaya, traslado que venía siendo prestado por la NUEVA EPS , no obstante, la entidad canceló dicho servicio, por lo que se vio obligada a a sumir de su propio bolsillo los costos respectivos, durante los días 9, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 28 de junio del año en curso, por valor de $140.000 cada uno.

Explica que una vez solicitado el reembolso la NUEVA EPS se negó a autorizarlo

del año en curso, por valor de $140.000 cada uno.

Explica que una vez solicitado el reembolso la NUEVA EPS se negó a autorizarlo arguyendo que di cha reclamación fue presentada por fuera del plazo establecido, aunado a que la interesada no cuenta con “orden judicial para transportes”, por lo que solicita se ordene en su favor la devolución de los valores anotados.

Reiteró que en su hogar viven 3 p ersonas discapacitadas y que sus ingresos corresponden solo a su pensión de invalidez y la causada en vida por su padre, de la que hoy son beneficiarios su madre y hermano cada uno en un 50%, por lo que el no retorno de los dineros afecta gravemente su economía familiar.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 08 de agosto de 2023, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del 08 de agosto de 20233; la notificación a la s accionadas se surtió el día 08 de agosto del mismo año 4; las accionadas rindieron informe de tutela oportunamente , con excepción de la NUEVA EPS ; el día 22 de agosto de 20 23 se profirió sentencia 5 de tutela de primera instancia , la cual fue impugnada por la entidad accionada NUEVA EPS6.

1.3 INFORMES DE TUTELA

1.3.1 MINISTERIO DE SALUD

La entidad accionada presentó informe de tutela en donde manifestó que sólo es el

2 Ídem, archivo Pdf 012ActaRepartoJdo4. 3 Ídem, actuación No. 3, archivo Pdf 0013AUTOADMITETUTELA.

La entidad accionada presentó informe de tutela en donde manifestó que sólo es el

2 Ídem, archivo Pdf 012ActaRepartoJdo4. 3 Ídem, actuación No. 3, archivo Pdf 0013AUTOADMITETUTELA. 4 Ídem, actuación No. 4, archivo Pdf Soporte Notificación Auto Admite Tutela. 5 Ídem, actuación No. 9, archivo Pdf 019Sentencia. 6 Ídem, actuación No. 12, archivo Pdf 022Impugnacion.República de Colombia Página 4 de 38

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ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, razón por la cual desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas.

En consecuencia, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en lo que a dicha entidad se refiere y a continuación alude a la naturaleza jurídica del Ministerio, así como al carácter subsidiario de la acción de tutela y a sus requisitos de procedibilidad.

Puntualizó en su informe sobre el servicio de cuidador, su exclusión de la cobertura del Plan de Beneficios en salud , y las condiciones que deben acreditarse para que aquel sea autorizado por vía de tutela.

Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva , y depreca se denieguen el

del Plan de Beneficios en salud , y las condiciones que deben acreditarse para que aquel sea autorizado por vía de tutela.

Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva , y depreca se denieguen el petitum de la demandada, en lo que incumbe a ese Ministerio.

1.3.2 SUPERINTENDENCIA DE SALUD

La entidad accionada manifestó en su informe de tutela que la vulneración de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad, por lo que solicitó su desvinculación.

Expuso lo relacionado con sus funciones, resaltando que dicho organismo no es el superior jerárquico de las empresas prestadoras del servicio de salud en Colombia, que la función jurisdiccional que se adelanta allí es preferente, sumaria y que en ella prima la informalidad.

Puntualizó sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad, la garantía de prestación de los servicios de salud, la obligación de las EPS de prestar de manera oportuna la atención en salud y el trámite de solicitudes de reembolso ante dicha entidad de vigilancia, explicando en este último caso el procedimiento para acceder al mismo.

Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud en el presente asun to y reiteró sea desvinculada de las diligencias mediante la sentencia que ponga fin al trámite.República de Colombia Página 5 de 38

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DEMANDANTE: BLANCA NUBIA GIL LOPEZ

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1.3.3 NUEVA EPS S.A.

La entidad accionada no rindió informe de tutela.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 22 de agosto de 2023 amparó los derechos fundamentales a la salud , vida, mínimo vital y móvil y dignidad humana de la señora BLANCA NUBIA GIL LOPEZ.

Puntualizó el A quo sobre la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de derechos; así mismo sobre el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, así como la prestación oportuna como elemento integrante del derecho a la salud; se pronunció el A quo sobre el servicio de auxiliar de enfermería y de cuidador, así como del cubrimiento de gastos de transporte intermunicipal para los pacientes y sus acompañantes por parte de la s empresas prestadoras de salud, y la atención integral de salud.

Con base en el material probatorio el A quo destacó la gravedad de las condiciones de salud de la accionante y su grupo familiar; resaltó el A quo que la actora requiere la práctica de diálisis en atención a su enfermedad renal crónica, también padece paraplejia, i ncontinencia de esfínteres y trastorno neurológico, empeorando así su

práctica de diálisis en atención a su enfermedad renal crónica, también padece paraplejia, i ncontinencia de esfínteres y trastorno neurológico, empeorando así su escenario médico , y aunado a ello tiene la condición de jefe del hogar, pues los familiares que viven con ella están en condición de discapacidad, lo que genera un alto grado de vulnerabilidad.

De lo probado se expuso que la accionante vive en el municipio de Quimbaya, por lo que para el servicio de salud requerido debe desplazarse hasta la ciudad de Armenia, que es mujer cabeza de hogar y que ni ella o sus familiares cuentan con los recursos para sufragar los gastos que genera dicho tra slado. Sobre el particular consideró que el hecho de no contar con el servicio en el lugar de residencia de la paciente impone para la EPS la carga de suministrar el transporte a fin de que aquel pueda acceder al mismo. Lo anterior aunado a que no estando expresamente excluido ese servicio del PBS este se entiende incluido, en dicho plan.

Respecto del servicio de cuidador , indicó que la NUEVA EPS omitió el deber de suministrar a la actora el servicio de cuidador cuando salta a la vista la procedencia de este servicio, pues existe la certeza de la necesidad de que la señora Blanca Nubia Gil López lo reciba pues así deviene de la manifestación del médico tratante y del análisis del Formato de Escalas de Evaluación “Índice Barthel” adelantado en el casoRepública de Colombia Página 6 de 38

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DEMANDANTE: BLANCA NUBIA GIL LOPEZ

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de la actora en el que se indica que la paciente tiene dependencia total para sus actividades, sin que ello fuere desmentido por la accionada pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo. Igualmente está acreditada la imposibilidad de los familiares de cuidar a la actora, como tampoco cuentan con los recursos económicos para ello.

Consideró el A quo que el comportamiento de la NUEVA EPS es vulnerador del derecho a la salud d e la actora de manera grave, así como de su derecho a la vida y de manera conexa de sus derechos a la seguridad social, y a la dignidad humana.

Pese a no ser solicitado, el A quo analizó la procedencia del reconocimiento de transporte para un acompañante de la actora, concluyendo que dada sus condiciones de salud y enfermedades requiere un acompañante para su traslado a otra ciudad, debiendo asumir la EPS los costos de alojamiento y alimentación de la paciente y su acompañante, solo en aquellos casos en lo s cuales corresponda pernoctar en la ciudad de Armenia por razón de los tratamientos y atención que a ella se imparte allí.

Igualmente consideró el A quo la necesidad de ordenar un tratamiento integral para las enfermedades que exhibe la actora, Parapleji a, Hipertensión Esencial Primaria, Síndrome de Inmovilidad, Incontinencia de esfínteres, Trastorno neurológico e

las enfermedades que exhibe la actora, Parapleji a, Hipertensión Esencial Primaria, Síndrome de Inmovilidad, Incontinencia de esfínteres, Trastorno neurológico e Insuficiencia renal crónica, el que deberá prestarse de manera adecuada en los términos y durante el tiempo que los médicos tratantes dispongan.

En lo que respecta a la solicitud de reintegro de los dineros ya sufragados para desplazarse al municipio de Armenia a fin de asistir a las diálisis programadas y adelantadas con anterioridad, expuso el A quo que la condición sui géneris que se expone por parte de la señora Gil López permite colegir no solo la inoperancia de los mecanismos para agotar ante el Juez ordinario o la Superintendencia de Salud para lograr el reintegro de los aludidos valores, sino además la inminencia de la vulneración del mínimo vital y móvil, no solo de la actora, sino de su grupo familiar si dicho reintegro no se da de manera pronta.

En consecuencia, concluyó el A quo la procedencia del pago de los valores en los que incurrió la actora para sufragar el transporte entre el muni cipio de Quimbaya y la ciudad de Armenia, para acudir a su procedimiento de diálisis durante los días 9, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de junio de 2023, lo cual debe ser devuelto por la EPS a la interesada, por ser la EPS a quien corresponde asumir dicho traslados y a fin de no poner en riesgo el mínimo vital y móvil de la accionante y sus familiares ; agregó que para ello la EPS atenderá las tarifas que para estos casos tenga fijadas el Ministerio de Salud.República de Colombia

poner en riesgo el mínimo vital y móvil de la accionante y sus familiares ; agregó que para ello la EPS atenderá las tarifas que para estos casos tenga fijadas el Ministerio de Salud.República de Colombia Página 7 de 38

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En conclusión , dispuso el A quo amparar el derecho a la salud, vida, dignidad humana y mínimo vital y móvil de la tutelante ; ordenó a la NUEVA EPS autorizar para la actora y un acompañante el suministro del servicio de transporte a fin de asistir a las citas médicas, procedimientos y ex ámenes que tengan lugar fuera de su domicilio y relacionadas con las patologías aludidas. Igualmente dispuso que la NUEVA EPS deberá asumir los costos de alojamiento y alimentación de la paciente y un acompañante, solo en aquellos casos en los cuales corre sponda a la señora Blanca Nubia Gil López pernoctar en la ciudad de Armenia u otra y por razón de los tratamientos y atención que a ella se imparte.

También ordenó a la NUEVA EPS suministrar a la peticionaria un cuidador durante las 24 horas del día, 07 días a la semana, mientras así lo disponga el médico tratante y en adelante conforme lo considere necesario el galeno correspondiente, en los términos por él dispuesto.

Ordenó a la NUEVA EPS reembolsar los costos de transporte en que incurrió la

en adelante conforme lo considere necesario el galeno correspondiente, en los términos por él dispuesto.

Ordenó a la NUEVA EPS reembolsar los costos de transporte en que incurrió la actora los días 9, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 28 de junio del año en curso, para trasladarse del Municipio de Quimbaya a la ciudad de Armenia, a fin de asistir a sus diálisis, para lo cual se atenderán las tarifas que para estos casos tenga fijadas el Ministerio de Salud.

Finalmente se ordenó a la NUEVA EPS brindar un tratamiento integral para las patologías que exhibe la demandante a saber, Paraplejia, Hipertensión Esencial Primaria, Síndrome de Inmovilidad e insuficiencia renal crónica.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. presentó impugnación oportunamente, solicitando la revocatoria de las órdenes dadas en el fallo y argumentando su inconformismo así:

  1. Tratamiento integral. Manifestó que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto a la afiliada está limitada a la prestación de tecnologías en salud; agregó que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSSno pueden financiar prestaciones sin evidencia científica, por lo que la orden de tutelar un servicio indeterminado, futuro e integral en ningún caso, significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con r ecursos de la salud, de modo que si el

un servicio indeterminado, futuro e integral en ningún caso, significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con r ecursos de la salud, de modo que si el Despacho así lo determina deberá ordenar en forma expresa en el fallo de tutela.República de Colombia Página 8 de 38

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Considera que el tratamiento integral va en contra de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, quien ha señalado los criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela al momento de fallar una demanda de este tipo, para lo cual cita la sentencia T-230 de 2002; destaca que ordenar tratamiento integral de manera perpetúa e indeterminada, resta prevalencia sobre la prescripción méd ica de los servicios que requiere el paciente.

Expuso que las órdenes de tutela que reconocen la atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos médicos y no a lo que estime el paciente, por lo tanto se trata de garantizar el derecho cons titucional de la salud de las personas siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimiento del profesional tratante; agregó que este tipo de ordenes dejan de lado que la situación económica, social y de entorno de la afiliada puede variar, y se des conocerían los lineamientos jurisprudenciales en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o

agregó que este tipo de ordenes dejan de lado que la situación económica, social y de entorno de la afiliada puede variar, y se des conocerían los lineamientos jurisprudenciales en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la afiliada, ordenados por el médico según la evolución del estado patológico.

  1. Suministro de transporte y viáticos. Recordó la impugnante lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la resolución 2808 del 30 de diciembre de 2022, respecto del traslado de pacientes y el transporte de paciente ambulatorio.

Indicó que el plan de beneficios en salud tiene cobertura amplia en materia de transporte el cual se sintetiza en los siguientes casos:

a) Traslado en ambulancia: en casos de urgencia, remisión de paciente entre distintas IPS y atención domiciliaria. b) Traslado de paciente ambulatorio: Par a todos los afiliados residentes en los municipios con UPC diferencial por razón de disposición geográfica está cubierto el transporte, en medio diferentes a la ambulancia, desde el municipio de residencia hasta el municipio y la IPS que le prestara los se rvicios de salud que el usuario requiera; y los casos en que el afiliado requiera los servicios de urgencias, consulta medica general, consulta odontológica general, consultas especializadas de pediatría, ginecobstetricia o medicina familiar y estos servic ios no estén disponibles por parte de la red de la EPS en el municipio de residencia del afiliado se encuentra cubierto el traslado hasta el municipio e IPS que le prestara dichos servicios.

Expuso que lo anterior condicionado al hecho de que se trata de servicios de salud cubiertos por la UPC, es decir, servicios de salud que no se encuentran

traslado hasta el municipio e IPS que le prestara dichos servicios.

Expuso que lo anterior condicionado al hecho de que se trata de servicios de salud cubiertos por la UPC, es decir, servicios de salud que no se encuentran explícitamente incluidos en el plan de beneficios ; para todo lo demás debe acudirse al principio de solidaridad, de modo que los servicios de transporte son en primeraRepública de Colombia Página 9 de 38

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instancia de responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos con fundamento a este principio; sobre el particular citó lo dispuesto en el artículo 251 del Código Civil, artículo 42 superior, artículos 3.2, 3.17 y 160 de la Ley 100 de 1993

  1. Improcedencia de servicio de alojamiento y alimentación . Destacó que la Corte Constitucional considera que el alojamiento y la alimentación no son servicios médicos, de modo que cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, los gastos de estadía y alimentación tienen que ser asumidos por él o por su familia.

Indicó que, en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acced er a los servicios médicos pertinentes.

Citó la sentencia T-655 de 2012, según la cual este tipo de gastos tienen el carácter de

están llamados a asumir los costos necesarios para acced er a los servicios médicos pertinentes.

Citó la sentencia T-655 de 2012, según la cual este tipo de gastos tienen el carácter de ser gastos fijos, que igualmente debía cubrir el accionante en cualquier circunstancia, sin distinción en el lugar donde tuvie re que cubrirlos, razón por la cual el no reconocimiento de estos no genera afectación o vulneración de los derechos fundamentales. En consecuencia, la prestación de los servicios de alojamiento y alimentación desbordan la competencia de la EPS, entendiend o que gastos tienen el carácter de ser gastos fijos, que igualmente debe cubrir el accionante en cualquier circunstancia.

  1. El traslado con acompañante. Manifestó que no puede aceptar que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento.

Citó la impugnante lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T -081 de 2019 respecto del servicio de transporte para pacientes y acompañantes.

  1. El reconocimiento de reembolso. Consideró la impugnante que, por tratarse de un reembolso de dinero, no se advierte vulneración al derecho de la salud, el cual fue objeto de cob ertura en el trámite constitucional. Destaca que la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de dinero, más aún cuando este caso no existió incumplimiento en la prestación de servicios

Recordó los eventos en que es procedente el reembols o, lo que no se aplica al presente caso, toda vez que la accionante ha tenido los servicios requeridos.

existió incumplimiento en la prestación de servicios

Recordó los eventos en que es procedente el reembols o, lo que no se aplica al presente caso, toda vez que la accionante ha tenido los servicios requeridos.

Sobre el particular también indicó que el amparo constitucional será improcedente,República de Colombia Página 10 de 38

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cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolv er la situación particular en la que se encuentre el solicitante ; señaló que el conocimiento de controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, corresponden a la jurisdicción laboral.

Considera que, al existir otro medio de defensa judicial para solicitar el reembolso de dinero, se desvirtúa el principio de subsidiariedad; citó la sentencia T-513 de 2017.

  1. Servicio de cuidador y enfermería . Manifestó que el servicio de enfermería y cuidador son diferentes, el primero, que se encuentra dentro del plan de beneficios en salud, hace acompañamiento para el suministro de medicamentos y prestación de servicios de salud, el segundo, por su parte, no es posible ordenarse a la EPS, ya que este es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente , aseo, alimentación entre otros. Por lo tanto, es claro que

servicios de salud, el segundo, por su parte, no es posible ordenarse a la EPS, ya que este es responsabilidad exclusiva de la familia, pues se trata de un servicio de movilización del paciente , aseo, alimentación entre otros. Por lo tanto, es claro que no existe vulneración de derechos al afiliado.

Puntualiza la impugnante sobre la aplicación del principio de solidaridad y la correcta utilización de los recursos públicos, de modo que la familia es la primera en ser llamada a responder con acciones humanitarias y solidarias frente a sus miembros que se encuentran en estado de vulnerabilidad.

Igualmente destaca lo relacionado con la capacidad económica del afiliado, siendo necesario determinar en debida forma la capacidad económica de los afiliados y sus familias para poder aplicar el principio de soli daridad, ya que de otra forma se estaría trasladando de manera directa a la EPS la asunción de un servicio que no puede ser financiado con recursos del sistema.

Reiteró que no existe orden médica del traslado a citas médicas como prestación de servicios d e salud, siendo por tanto importante tener en cuenta el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, y el principio de corresponsabilidad que llama al uso racional de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.República de Colombia Página 11 de 38

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DEMANDANTE: BLANCA NUBIA GIL LOPEZ

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DEMANDANTE: BLANCA NUBIA GIL LOPEZ DEMANDADOS: NUEVA EPS S.A. - MINISTERIO DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DE SALUD

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2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021 , el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Se vulneran los derechos fundamentales salud, vida, mínimo vital y móvil y dignidad humana, con ocasión de no autorizarse y brindarse el servicio de cuidador, así como el servicio de transporte y la devolución o reembolso de dinero , respecto de la señora

BLANCA NUBIA GIL LOPEZ?

Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela - subsidiariedad y residualidad ; (ii) Derecho a la salud; iii) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador

Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela - s

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