TA QUI - 63001-3333-004-2023-00191-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2023-00191-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 22
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00191-01
DEMANDANTE: SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA
AGENTE OFICIOSO: MARLENY DE JESÚS SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 218
TEMAS: ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN
DE TUTELA - SUBSIDIARIEDAD Y
RESIDUALIDAD - LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL. CASO PUNTUAL DEL
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEScontra la sentencia proferida el 31 de agosto de 20 23 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la menor SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA ,
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la menor SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA , quien actúa por conducto de agente oficiosa, la señora MARLENY DE JESÚS
SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
1 Expediente Digital SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo Pdf 002EscritoTutela.República de Colombia Página 2 de 22
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DEMANDANTE: SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA
AGENTE OFICIOSO: MARLENY DE JESÚS SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
La señora MARLENY DE JESÚS SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ , en calidad de agente oficiosa de la menor SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, procurando se le proteja sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y mínimo vital , y en consecuencia se ordene a Colpensiones el pago del retroactivo respecto de las mesadas pensionales con ocasión del fallecimiento de BLANCA EDILMA DE JE USUGA CARDONA, siendo beneficiaria la menor SALOME SEPULVEDA USUGA, así como que se
Colpensiones el pago del retroactivo respecto de las mesadas pensionales con ocasión del fallecimiento de BLANCA EDILMA DE JE USUGA CARDONA, siendo beneficiaria la menor SALOME SEPULVEDA USUGA, así como que se conceda la mesada pensional a la menor SALOME SEPULVEDA USUGA en forma vitalicia.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
La niña Salome Úsuga Cardona, nació el 17 de octubre de 2016, en la ciudad de Armenia, Quindío, siendo registrada por su madre Blanca Edilma de Je Usuga Cardona, quien falleció el 26 de mayo de 2021.
Indicó q ue ante el precario estado de salud de la madre de la m enor, la señora Marleny de Jesús Sepúlveda Rodríguez se apersonó del cuidado de ella y la menor , previamente al fallecimiento de la señora Blanca Edilma.
Expuso además que inició los controles médicos pediátricos de la niña Salome Úsuga Cardona, siendo diagnosticada con síndrome de di George, retardo global en el desarrollo, atrofia óptica, defecto del tabique ventricular, microcefalia, baja talla, estrabismo vertical, cardiopatía CIA+CIV, trastorno genético.
Manifestó que debido al fallecimiento de la madre de la menor el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inici ó proceso de restablecimiento de los derechos de la niña Salomé Úsuga Cardona, adoptán dose como medida la entrega provisional de la custodia y cuidado personal de la niña Úsuga Cardona a la señora Marleny de Jesús Sepúlveda Rodríguez, en calidad de tía paterna de la menor y de
provisional de la custodia y cuidado personal de la niña Úsuga Cardona a la señora Marleny de Jesús Sepúlveda Rodríguez, en calidad de tía paterna de la menor y de conformidad con lo dispuesto en el auto 056 de 2021.
Explicó que en octubre de 2021 la señora Sepúlveda Rodríguez solicitó ante Colpensiones, en nombre de Salomé, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que se la reconoció mediante la Resolución No. SUB2918883 del 14 de noviembre de 2021, pero dispuso dejarla en suspenso hasta que se determine quien tendría la patria potestad de la menor , decisión que fue confirmada en las resoluciones números 2021 -14108257-SUB-14700 de enero de 2022 y 202114108257-2 DPE 4482 del 27 de abril de 2022.República de Colombia Página 3 de 22
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DEMANDANTE: SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA
AGENTE OFICIOSO: MARLENY DE JESÚS SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Relató que el día 04 de octubre de 2022 Salomé fue reconocida por su padre Santiago Antonio Sepúlveda Rodríguez, razón por la que se realizó el cambio de apellido, quedando su nombre como Salomé Sepúlveda Úsuga; asimismo, su p adre declaró voluntariamente dar en adopción a su hija a su hermana Marleny de Jesús Sepúlveda Rodríguez.
apellido, quedando su nombre como Salomé Sepúlveda Úsuga; asimismo, su p adre declaró voluntariamente dar en adopción a su hija a su hermana Marleny de Jesús Sepúlveda Rodríguez.
Se indica que nuevamente se solicita a Colpensiones que levante la suspensión de la pensión de sobreviviente s reconocida a favor de la menor , pero la entidad reitera su respuesta negativa a través de la resolución No. 2023 -3431228 SUB-146881 del 6 de junio de 2023.
Finalmente, indica la accionante que el padre de la menor fallece el 28 de junio de 2023.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 17 de agosto de 2023, correspondiendo s u conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del 17 de agosto de 20233; la notificación a la accionada se surtió el día 17 de agosto del mismo año 4; la accionada rindió informe de tutela oportunamente; mediante providencia del 28 de agosto de 2023 se dispuso decretar prueba de oficio dirigida al ICBF 5; el día 31 de agosto de 2023 se profirió sentencia6 de tutela de primera instancia , la cual fue impugnada por la entidad accionada Colpensiones7.
1.3 INFORME DE TUTELA
La entidad accionada presentó informe de tutela en donde manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto, no se cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, así como no existe acción u omisión por parte de la entidad mediante
de tutela no está llamada a prosperar por cuanto, no se cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, así como no existe acción u omisión por parte de la entidad mediante el cual se configure la vulneración de los derechos invocados.
Indicó que una vez realizado el estudio de la documentación evidenció que no se radicaron los documentos idóneos para el pago de la pensión de sobrevivientes, ya
2 Ídem, archivo Pdf 004ActaRepartoJdo4. 3 Ídem, actuación No. 3, archivo Pdf 5_AUTOADMITETUTELA. 4 Ídem, actuación No. 5, archivo Pdf Soporte Notificación Auto Admite Tutela. 5 Ídem, actuación No. 8, archivo Pdf 9_AUTODECRETAPRUEBA. 6 Ídem, actuación No. 12, archivo Pdf 13_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTANCIA. 7 Ídem, actuación No. 17, archivo Pdf 17Impugnaciónsentencia.República de Colombia Página 4 de 22
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que para realizar el mismo es necesario aportar al expediente pensional la sentencia emitida por parte de un juez – justicia ordinaria, donde se reconozca la patria potestad de la menor a un representante l egal, con el fin de que tenga la potestad de la administración de sus bienes.
emitida por parte de un juez – justicia ordinaria, donde se reconozca la patria potestad de la menor a un representante l egal, con el fin de que tenga la potestad de la administración de sus bienes.
Destacó que la acción de tutela contiene una pretensión tendiente a obtener el reconocimiento de la referida prestación en sede de tutela, lo que considera la entidad es improcedente, por cuanto el levantamiento de la suspensión de pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la menor exige una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad, toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de c arácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.
Resaltó que si bien es cierto la seguridad social es un der echo irrenunciable garantizado por el Estado, también lo es que, la unidad de equilibrio del Sistema de Seguridad Social en materia pensional “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios” de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 100 de 1993, lo anterior con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera como un principio constitucional.
Manifestó que revisados los aplicativos y bases de datos de la entidad, a la fecha no se observa radicación de los documentos requeridos a la accionante para el estudio y pago de la mesada que se encuentran suspendidas a nombre de la menor SEPULVEDA USUGA SALOME, por lo que se hace necesario que la actora aporte
se observa radicación de los documentos requeridos a la accionante para el estudio y pago de la mesada que se encuentran suspendidas a nombre de la menor SEPULVEDA USUGA SALOME, por lo que se hace necesario que la actora aporte la documentación completa, y en caso no hacerlo, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
Destacó que le corresponde a la accionante allegar los documentos exigidos por Colpensiones para consolidar el expediente pensional, sin los cuales no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que, no puede considerarse que tras la desidia de la accionante en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que si esta hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.
En consecuencia, solicitó se deniegue la acción de tute la contra Colpensiones por cuanto es abiertamente improcedente, como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del decreto 2591 de 1991, así como tampoco seRepública de Colombia Página 5 de 22
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encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos recla mados por la accionante y está actuando conforme a derecho. Y que se informe a
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encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos recla mados por la accionante y está actuando conforme a derecho. Y que se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 31 de agosto de 2023 amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y seguridad social de
la menor SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA.
Puntualizó el A quo sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como el marco jurisprudencial de la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en desarrollo del principio de interés superior del menor dentro del trámite de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Con base en el ma terial probatorio el A quo tuvo por acreditado lo relacionado con el estado de salud de la niña SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA, así como el hecho de ser huérfana de padre y madre, lo que derivó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del ICBF y quedar la menor bajo la custodia temporal de la señora Marleny de Jesús Sepúlveda Rodrígu ez, quien ha gestionado ante Colpensiones lo relacionado con el pago de pensión de sobrevivientes causada con la muerte de la progenitora de la niña.
Destacó que con ocasión de esto último Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes, pero suspendió s u pago hasta tanto se determine judicialmente la patria potestad de la menor, motivo por el cual no se ha incluido en nómina de
Destacó que con ocasión de esto último Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes, pero suspendió s u pago hasta tanto se determine judicialmente la patria potestad de la menor, motivo por el cual no se ha incluido en nómina de pensionados, encontrándose entonces a la merced de los medios económicos que disponga su cuidadora para satisfacer sus necesidad es mínimas de alimentación, salud, educación, vestido y recreación.
En vista de lo anterior el A quo consideró acreditados los presupuestos jurisprudenciales para la prosperidad de la acción, ya que la accionante se encuentra en unas precarias condiciones de vulnerabilidad que ameritan un remedio inmediato, que la vía ordinaria no puede otorgar.
En consecuencia tuteló los derechos fundamentales a la Seguridad Social, vida digna y al Mínimo Vital de la menor Salomé Sepúlveda Úsuga vu lnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ordenando a esta entidad que por el término de doce (12) meses, levante la suspensión del ingreso a nómina de pensionados de la menor SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA, suspensión contenidaRepública de Colombia Página 6 de 22
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en el artículo segundo de la Resolución SUB 291883 del 4 de noviembre de 2021, al
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en el artículo segundo de la Resolución SUB 291883 del 4 de noviembre de 2021, al igual que de los actos administrativos subsiguientes (resoluciones No. SUB -14700 de 21 de enero de 2022, DPE 4482 del 27 de abril de 2022 y SUB -146881 del 6 de junio de 2023), y, en consecuencia, proceda a incluir en nómina de pensionados a la menor accionante, representada por la señora Marleny de Jesús Sepúlveda Rodríguez, quien en la actualidad ostenta su custodia y cuidado directo.
Igualmente dispuso que durante el período de s uspensión transitorio de los actos administrativos la señora Marleny de Jesús Sepúlveda Rodríguez deberá adelantar l as acciones administrativas y judiciales correspondientes para que se determine la persona que ejercerá la representación de legal de la menor en forma definitiva.
Finalmente negó la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada COLPENSIONES presentó impugnación oportunamente, solicitando la revocatoria de las órdenes dadas en el fallo; reiteró que la mesada pensional de la menor fue dejada en suspenso toda vez que quien se presenta a realizar la solicitud es la señora MARLENY DE JESUS SEPULVEDA RODRIGUEZ identificada con cédu la de ciudadanía No 32.277.568 quien no cuenta con la patria potestad de la menor ; indicó que la misma señora radicó escrito de levantamiento de la suspensión de la mesada
ciudadanía No 32.277.568 quien no cuenta con la patria potestad de la menor ; indicó que la misma señora radicó escrito de levantamiento de la suspensión de la mesada pensional, pero no radico los documentos idóneos para el pago de pensión de sobrevivientes, ya que para realizar dicho pago es necesario aportar al expediente pensional la sentencia emitida por parte de un juez donde se defina la patria potestad legal de la menor.
Considera que lo pretendido por la parte actora requiere de una evaluació n de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, frente a los derechos invocados cuando han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional ; agregó que la entidad no puede emitir pronunciamiento de fondo frente al tema solicitado, y que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente.República de Colombia Página 7 de 22
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Puntualizó el impugnante sobre el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración, citando lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo. Destacó que el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Indicó que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
Destacó así mismo que la edad de la actora no es un factor relevante para conceder el amparo deprecado mediante la acción de tutela y obtener así el pago de una prestación pensional, conforme lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-391 de 2013.
Considera que la tutela procede como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable, pero ello no tiene lugar en el presente asunto, ya que esta clase de protección temporal tiene condicionada su procedencia a la concurrencia de los siguientes requis itos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; b) Que
protección temporal tiene condicionada su procedencia a la concurrencia de los siguientes requis itos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por m otivos ajenos al peticionario; c) Que de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vit al, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso; y d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no proced ente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictam ente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.
Por otro lado indicó el impugnante que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además exc ede las competencias del juez constitucional, en laRepública de Colombia Página 8 de 22
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medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Destacó así mismo la necesidad de proteger el patrimoni o público, como un derecho colectivo, y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Indicó que existe el deber ciudadano de radicar en forma completa las peticiones ante la entidad, lo que en el caso bajo examen no se demostró, pues una vez enterado de la falta de documentos debió adoptar una actitud presta a allegar la documentación, con el fin de que Colpensiones pudiera resolver de fondo la solicitud conforme a derecho; en tal sentido se hace necesario que en la mayor brevedad posible la accion ante 0aporte la documentación completa, en caso de que no aporte la documental requerida por la Administradora se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591
fondo en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital , la seguridad social y la dignidad humana de la menor SALOMÉ SEPÚLVEDA ÚSUGA , al no incluirse en nómina de pensionados con ocasión del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta sus especiales condiciones de salud y por tratarse de una menor huérfana de padre y madre?
Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) AspectosRepública de Colombia Página 9 de 22
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generales de la acción de tutela - subsidiariedad y residualidad; (ii) Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional . Caso puntual del reconocimiento de pensión de sobreviviente; y (vii) El caso concreto.
adolescentes como sujetos de especial protección constitucional . Caso puntual del reconocimiento de pensión de sobreviviente; y (vii) El caso concreto.
2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELASUBSIDIARIEDAD Y RESIDUALIDAD.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.
Uno de los principios que orienta el ejercicio de la acción de tutela es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que, el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este carácter residual obedece concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias, atribuido por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales; por tal razón, la acción de ampa ro constitucional, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
En sentencia SU -037 de 2009, la Corte Constitucional reiteró los criterios que ha venido sosteniendo sobre la procedencia de la acción de tutela, así:
“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…)
Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico
“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución (…)
Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de pre servar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. (…) Así las cosas, conform e con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, deRepública de Colombia Página 10 de 22
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los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interio r de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interio r de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundam entales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección d e sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse v aler ni siquiera como mecanismo transitorio de protección,
protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse v aler ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”
Ahora bien, si la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de los derechos o detener la vulneración de los mismos, salvo que, teniéndolo este sea ineficaz para el amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues esto conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado cuenta con la posibilidad deRepública de Colombia Página 11 de 22
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DEMANDADO: COLPENSIONES
Jurisdicción Contencioso Administrativa
ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales
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ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccional
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