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TA QUI - 63001-3333-004-2023-00198-01-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2023-00198-01-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ

Accionado : MINISTERIO DE TRANSPORTE

Vinculado : RUNT Secretaría Transporte Santa fe de Antioquia Radicación : 63001-3333-004-2023-00198-01

Referencia : Sentencia Segunda Instancia

Armenia, doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia T2-235-2023

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Ministerio de Transporte y el Registro Nacional de Tránsito RUNT SAS, en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de habeas data del señor MANUEL

ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ, presentó acción de tutela en contra de l MINISTERIO DE TRANSPORTE, con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, personalidad j urídica,Página 2 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

petición, a circular libremente por el territorio nacional, y debido proceso, que consideró vulnerados al no permitirle realizar su inscripción en el RUNT y de esta manera poder renovar sus licencias de conducción.

Solicitó se ordene al Ministerio de Transporte, dar cumplimiento al contenido de la sentencia dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, y para que la entidad accion ada disponga la inscripción en el sistema RUNT del accionante1.

1.2 Hechos

Como fundamento de sus pretensiones narró los siguientes hechos:

Elevó derecho de petición al Ministerio mencionado comentando que fue a renovar su licencia de conducción, pero no fue posible porque los datos no estaban actualizados en el RUNT ; que ha adelantado varias gestiones para poder solucionar su inconveniente pero que no ha sido posible, por lo que solicita se le proporcione una solución de fondo a su problemática.

El Ministerio le brindó respuesta a través d el Oficio 20234200743741, de fecha 10 de julio de 2023 , informándole que las entidades u organismos de tránsito a nivel del país eran las encargadas de migrar la información y realizar las correspondientes actualizaciones y/o correcciones al Sistema RUNT, pero que por situaciones que desconoce a él no se le realizó dicho procedimiento.

De conformidad con la normatividad que e xpide el Ministerio, Resolución 3545 de 2009, relacionada con la

correcciones al Sistema RUNT, pero que por situaciones que desconoce a él no se le realizó dicho procedimiento.

De conformidad con la normatividad que e xpide el Ministerio, Resolución 3545 de 2009, relacionada con la inscripción en el RUNT, establece el parágrafo del Artículo 5, que es obligación de los organismos de tránsito del país realizar la inscripción de ciudadanos en el sistema RUNT, y para ello cada ciudadano debe cumplir con unos requisitos, es decir, que no puede el Ministerio negarse a realizar la inscripción cuando la negligencia fue de los diferentes

1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 002 Escrito de tutela Actua No. 02Página 3 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

organismos de tránsito del país, quienes no realizaron la migración de información correspond iente o no actualizaron la información con la cual contaba.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 2 9 de agosto de 20232, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, que por auto de la misma fecha admitió la tutela 3, concediéndole a la accionada el término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primer grado med iante decisión del 11 de septiembre de 2023, negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad, la personalidad jurídica,

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primer grado med iante decisión del 11 de septiembre de 2023, negó el amparo al derecho fundamental a la igualdad, la personalidad jurídica, petición, libre circulación y debido proceso y amparó de oficio el derecho al habeas data del accionante; 4.

Así, ordenó al Ministerio de Transporte que, en el término improrrogable de 48 horas, defina el procedimiento a seguir por parte de la Concesión RUNT S.A. respecto de la eliminación de la información que esté incorrecta y que se encuentre asociada al docum ento de identidad del demandante.

Ordenó también a la Secretaría de Tránsito Municipal De Santafé de Antioquia, que en 48 horas siguientes a las otorgadas al Mintransporte, proceda a migrar al RUNT las licencias de conducción que aparecen registradas a nombre del señor RAMÍREZ FLÓREZ y, de ser el caso requiera a éste último para que le informe si conoce acerca de la existencia de otras licencias que estén a su nombre o que

2 Ídem 02. Archivo 01 Correo Oficina judicial 3 Ídem/ Archivo 02 Escrito tutela ActuaNro. 2 4 Expediente digital SAMAI/ Archivo 16 Sentencia Tutela Primera Instancia Actua No. 7Página 4 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

haya solicitado su expedición y, dentro del mismo término

MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

haya solicitado su expedición y, dentro del mismo término le informe acerca de dicha gestión a la Concesión RUNT S.A.

Al RUNT le ordenó que en 48 horas, contadas a partir del día siguiente al recibo de la información remitida por la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal de Santafé de Antioquia, proceda a adelantar los trámites necesarios correspondientes a validar la información correcta correspondiente al demandante y elimine aquella información que esté errada, con el fin que únicamente quede el registro válido y que corresponda a la realidad acerca del tutelante, validando su correspondiente inscripción en el RUNT.

Para ello dijo que el accionante, elevó peticiones tanto a la Secretaría de Transporte y Tránsito Municipal de Santa Fe de Antioquia y de Armenia, con el fin de solicitar la inscripción en el RUNT y, en consecuencia, proceder a renovar su licencia de conducción, las que a pesar de que le fueron debidamente resueltas, no le brindaron una solución de fondo a lo peticionado, en virtud a que presenta más de un registro diferente con su documento de identidad en la plataforma RUNT.

También se acreditó que las Secretarías de Tráns ito Municipales escalaron tal inconformidad al RUNT, sin encontrar una respuesta satisfactoria de su parte, en atención precisamente a esa multiplicidad de registros diferentes con el número de identidad del accionante, señalando la necesidad que el Ministerio de Transporte

encontrar una respuesta satisfactoria de su parte, en atención precisamente a esa multiplicidad de registros diferentes con el número de identidad del accionante, señalando la necesidad que el Ministerio de Transporte como entidad competente, indique el procedimiento a seguir con base en la circular externa MT 20224200000027.

Las Secretarías de tránsito manifestaron que han desplegado las acciones que les competen dentro de sus funciones y que, no les es posible de un lado, migrar la información correspondiente al RUNT y de otro, eliminar la concurrencia de registros que existen con el número de documento de identidad de l ac cionante, sin que el Ministerio de Transporte se pronuncie e indique elPágina 5 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

procedimiento a seguir en casos como el que es objeto de estudio.

Se le ha vulnerado el derecho fundamental al hábeas data, pues la información correspondiente a su documento de identidad no se encuentra registrada de manera correcta en la base de datos establecida para el efecto, lo que en esencia significa que no pueda, como en efecto ha ocurrido, que realice la renovación de su licencia de conducción.

Según el pre cedente jurisprudencial para el sub – judice, se advierte que, es un derecho de las personas solicitar la rectificación de los datos que no correspondan a la realidad y, a su vez, un deber de las entidades que administran o transmiten Banco de Datos, atend er la solicitud, es decir, estas entidades se encuentran compelidas a rectificar la

rectificación de los datos que no correspondan a la realidad y, a su vez, un deber de las entidades que administran o transmiten Banco de Datos, atend er la solicitud, es decir, estas entidades se encuentran compelidas a rectificar la información que se registra errada en sus bases de datos.

Así, concluyó que debía concederse el amparo solicitado en relación con la vulneración al derecho fundamen tal al hábeas data, para que sea inscrito de manera correcta en el RUNT y sean eliminados los datos que no correspondan y que, así pueda tramitar la renovación de su licencia de conducción.

4. LA IMPUGNACIÓN

4.1 Ministerio de Transporte5

Sostuvo que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 87 de 2011, el Ministerio de Transporte es un ente netamente regulador de políticas, planes y programas técnicos, económicos y sociales en materia de tránsito, transporte e infraestructura.

La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , regula la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros,

5 Expediente digital SAMAI/ Archivo 015. Impugnación Min. TransportePágina 6 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las v ías públicas o privadas abiertas al

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conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las v ías públicas o privadas abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito . El artículo 3º, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010, indica quienes fungen como autoridades de tránsito , entre otros, el ministro de Transporte, los gobernadores y los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital; sin embargo, aclaró que el Gobierno Nacional puede delegar en podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

El contrato de Concesión 604 de 7 de abril de 2022, suscrito entre el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT 2.0 SAS, tiene por objeto : “el otorgamiento de una concesión para que el Concesionario, por su cuenta y riesgo, administre, opere, mantenga y explote comercialmente el Registro Único Nacional de Tránsito y gestione la información d el mismo, de acuerdo con lo previsto en este Contrato”

Con la expedición de la Resolución 2757 del 2008, la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y calidad de la misma quedó exclusivamente en cabeza de los organismos de tránsito, considerando que se suprimió la obligación que tenía el Ministerio de

información al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y calidad de la misma quedó exclusivamente en cabeza de los organismos de tránsito, considerando que se suprimió la obligación que tenía el Ministerio de Transporte de efectuar la lectura y el cargue de la información reportada por los organismos de tránsito, conforme lo disponía la Resolución 718 de 2006.

Puso de presente el contenido del artículo 210 del DecretoLey 019 del 10 de enero de 2012 , que estableció: “el secretario o director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con la ley. El Ministerio de Transporte deberá adoptar las medidas administrativas complementarias con el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información”.

Precisó que el registro inicial de todos los vehículos que circulan por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, se hace ante los organismos de tránsito, siendoPágina 7 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

estos en consecuencia los custodios de los documentos que conforman el expediente o carpeta de los automotores legalmente matriculados en su dependencia.

El Ministerio de Transporte como última medida expidió la Circular 20144200224511 del 27 de junio de 2014, implementando un procedimiento y condiciones que

legalmente matriculados en su dependencia.

El Ministerio de Transporte como última medida expidió la Circular 20144200224511 del 27 de junio de 2014, implementando un procedimiento y condiciones que permitiera a los organismos de tránsito realizar la migración histórica de registros que a la fecha no habían sido reportadas al RUNT por pa rte de éstos y posteriormente la Circular Externa 20224200000027 de 08-06-2022, informó a los organismos de tránsito de orden departamental, municipal y distrital que debían abstenerse de proferir actos administrativos para hacer modificaciones en el RNC.

Frente al caso del accionante di jo que el Grupo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Transporte, NO registra información sobre las licencias de conducción 10748053, categoría A2 expedida por la S ecretaría de Transporte y Tránsito de Santa fe, Antioquia; 252900000003257, categoría C1 expedida por la S ecretaría de Movilidad Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca; 000000017197-11, categoría A2, expedida por el Instituto de Tránsito y Transporte Departamental del Huila, sede operativa Rivera; y, 053080005989934, categoría C1 expedida por la S ecretaría de Transporte y Tránsito de Girardota, Antioquia, asociada a la cédula 1019028919, la cual relaciona el accionante dentro de su escrito de tutela.

Así manifestó que, conforme a la normatividad vigente, corresponde a los organismos de tránsito en coordinación total, permanente y obligatoria con el Registro Único

escrito de tutela.

Así manifestó que, conforme a la normatividad vigente, corresponde a los organismos de tránsito en coordinación total, permanente y obligatoria con el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, realizar y ejecutar todas las actuaciones administrativas, técnicas y operacionales para la migración de la información al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, en el caso sub examine, la información relacionada con la licencia de conducción del accionante.

Solicitó no se le increpe responsabilidad alguna, dado que el Ministerio no tiene facultad para otorgar, cargar, migrar, corregir, renovar, recategorizar, sustituir, expedirPágina 8 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

duplicados y/o reportar al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) o al Registro Nacional de Conductores (RNC), la información pe rtinente a los trámites relacionados con las licencias de conducción expedidas por los organismos de tránsito, y ello le compete, para el caso concreto, a las Secretarías de tránsito de Santafé de Antioquia, Fusagasugá, Departamental del Huila, sede Rivera y Girardota, Antioquia, en coordinación con el RUNT.

El registro de las licencias de conducción es un proceso de obligatorio cumplimiento por parte de los organismos de tránsito al expedirlas, sin embargo, muchos organismos al parecer no lo hicieron, pese a que el sistema estuvo

El registro de las licencias de conducción es un proceso de obligatorio cumplimiento por parte de los organismos de tránsito al expedirlas, sin embargo, muchos organismos al parecer no lo hicieron, pese a que el sistema estuvo disponible desde el 3 de noviembre de 2009, hasta mediados del mes de septiembre de 2012, es decir, dos años y 9 meses, además el Decreto-Ley 19 de 2012, en el artículo 210, estableció un término límite de 6 meses más para que los organismos de tránsito culminarán la migración cumplida a esa fecha, y teniendo en cuenta que algunos organismos no efectuaron la migración, para no afectar a los usuarios con la omisión de esta obligación por parte del organismo de tránsito. El Ministerio de Transporte mediante la circular 20144200224511 del 27 de junio de 2014, habilitó nuevamente el registro hasta el 31 de octubre de 2021 fecha en la que se cerró definitivamente la migración, a través de la Circular 20214201021091 emitida el 1 de octubre de 2021.

Concluyó diciendo que la responsabilidad de este registro recae, en primer lugar, en quienes expidieron y tramitaron las licencias, y seguidamente también en el conductor, quien durante el tiempo transcurrido tampoco estuvo atento a su registro y no exigió al organismo competente el cumplimiento de dicha obligación.

Finalmente adujo que , si bien es cierto, el Ministerio de Transporte funge como la autoridad suprema en materia de tránsito en el país, también es cierto que no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los

Finalmente adujo que , si bien es cierto, el Ministerio de Transporte funge como la autoridad suprema en materia de tránsito en el país, también es cierto que no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, dado que estos son autónomos e independientes, de manera que, no es del resorte de ese Ministerio ordenar a esos entes que ejecuten sus funciones, ni intervenir en sus actuaciones administrativas.Página 9 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

Así solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden impartida al Ministerio de Transporte.

4.2 RUNT SAS6

Sostuvo que dicha concesionaria no c onstituye autoridad de tránsito según en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, y por tanto, no tiene competencia, para el registro de información relacionada con trámites, como lo ordenó el a quo, al obviar las razones por las cuales NO es procedente efectuar la actualización de la información del ac cionante, sin vincular a las demás autoridades de tránsito que registraron la información que tiene asociada a su identificación dado que no se estableció cómo lleg ó la misma y si se hizo de manera irregular por parte de estas entidades o si el accionante utilizó de alguna manera estos antecedentes para expedir trámites posteriores.

Expuso que consultado el sistema, se evidencia que el tutelante cuenta con concurrencia de registros, lo que

entidades o si el accionante utilizó de alguna manera estos antecedentes para expedir trámites posteriores.

Expuso que consultado el sistema, se evidencia que el tutelante cuenta con concurrencia de registros, lo que significa que, “asociado a su documento de identidad, están asociados dos ID, con diferentes, pero asociados al mismo número de documento de identidad” y que ello fue la razón por la que la Secretaría de Santa fé de Antioquia le informó al accionante que se “presentaban inconsistencias a nivel de licencias y su respectiva trazabilidad en los datos migrados por organismos de tránsito”, figurando las siguientes:

“10748053 A2 STRIA TTEyTTO MCPAL SANTA FE ANTIOQUIA

252900000003257 C1 STRIA DE MOVILIDAD MPAL FUSAGASUGA

000000017197-11 A2 INST TTOyTTE DPTAL HUILA/RIVERA

053080005989934 C1 STRIA TTEyTTO GIRARDOTA”

La Concesión RUNT 2.0 S.AS., es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión, suscrito con el Ministerio de Transporte, pero no constituye autoridad de tránsito de las descritas en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), por tal motivo no se puede realizar

6 Expediente digital SAMAI/ Archivo 017. Impugnación RUNTPágina 10 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

gestión directa sobre las licencias de conducción, dado que no fue quien efectuó el cargue a la plataforma RUNT.

Si la información que se suministra no corresponde con la información que actualmente figura en el sistema o no corresponde a la documentación requerida no es posible realizar ajustes en sistema.

En caso de que alguna de las licencias mencionadas no corresponda al ciudadano es necesario que primero se remita a la entidad que la migró/ cargo en sistema para realizar ajuste pertinente sobre dicha licencia.

En consecuencia, validar la recomendación indicada en el cierre del ticket y proceder con la generación del nuevo requerimiento, garantizando antes de cualquier modificación que las licencias de los registros si correspondan a la misma persona; para lo cual se solicita de su colaboración generando un nuevo ticket donde se adjunten todas las Licencias de Conducción y Licencias de Tránsito de las cuales es poseedor el ciudadano, con la finalidad de garantizar el manejo de los datos, dado que al verificar los adjuntos se evidencia que no se relacionan la totalidad de licencias reportadas y asignadas en sistema, tenga en cuenta que cada una de las licencias reportadas debe ser soportada o subsanada, teniendo en cuenta las recomendaciones mencionadas.

En este caso, deben los organismos de tránsito de Rivera, Santafé de Antioquia, Fusagasugá y Girardota validar si la licencia de conducción , si la información migrada

recomendaciones mencionadas.

En este caso, deben los organismos de tránsito de Rivera, Santafé de Antioquia, Fusagasugá y Girardota validar si la licencia de conducción , si la información migrada corresponde al ciudadano, y en caso de que haya existido un error, ser su entidad la encargada de validar la procedencia de la eliminación de esta licencia y del registro de la titularidad d el vehículo que también cuenta el accionante.

Finalmente dijo que el RUNT S .A.S no puede dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo por imposibilidad a lo decidido y por considerarlo “injusto”.Página 11 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador delegado ante este Tribunal dijo que el accionante solicita que se le resuelva de fondo su inscripción en el RUNT para poder renovar su licencia de conducción, sin importar el resultado que se obtenga y que la decisión le sea debidamente noti ficada, por ende, considera que con la tutela incoada no persigue la renovación de la licencia, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición en lo atinente a la inscripción en el RUNT. Es decir, no importa si conforme a la migración de la información al RUNT se actualiza el mismo sin que sea viable la renovación de la licencia. La discusión sobre si es viable renovar o no la licencia, es un asunto que escapa de este escenario constitucional.

la migración de la información al RUNT se actualiza el mismo sin que sea viable la renovación de la licencia. La discusión sobre si es viable renovar o no la licencia, es un asunto que escapa de este escenario constitucional.

Concluyó diciendo que se d ebe confirmar la sentencia recurrida pero no por vulneración al derecho fundamental al habeas data, sino por vulneración del derecho de petición. Aunado a lo anterior, se solicita que se agregue a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápidamente posible el trámite pertinente, ante la situación de indefinición en que se encuentra la licencia de conducción del demandante7.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental del accionante al habeas data?

La respuesta que debe darse al anterior problema jurídico es que la sentencia se ajustó a derecho y por lo tanto amerita ser confirmada.

7 Expediente digital SAMAI/ archivo 7 concepto Ministerio PúblicoPágina 12 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho al habeas data; y ii) El caso concreto.

6.2 Derecho al Habeas Data

La Corte Constitucional en virtud de la sentencia T - 176A

se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho al habeas data; y ii) El caso concreto.

6.2 Derecho al Habeas Data

La Corte Constitucional en virtud de la sentencia T - 176A de 25 de marzo de 2014, se refirió al derecho al habeas data, de la siguiente manera:

2.4.1.5. Entonces, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”[16].

2.4.1.6. El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental”[17].

2.4.1.7. En la Sentencia T -729 de 2002,reite rada posteriormente por la Sentencia C -748 de 2011, la Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data respecto de otros derechos como el buen nombre y la

posteriormente por la Sentencia C -748 de 2011, la Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por tres razones: “(…) (i) por la posibilidad de obtene r su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes re glas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”. A continuación, la Corte definió el derecho al habeas data de la siguiente forma:

“El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos persona les, dePágina 13 de 22 Tutela Sentencia de Segunda Instancia MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ FLÓREZ Vs. MIN. TRANSPORTE y otros 63001-3333-004-2023-00198-01

exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”. 2.4.1.8. Más recientemente, en la Sentencia C -1011 de 2008[18], también reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente reconoció la autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó así:

2008[18], también reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente reconoció la autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó así:

“El hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los i ntereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”.

2.4.1.9. Finalmente, la Sentencia T -658 de 2011 [19], tajantemente fijó que el artículo 15 Constitucional consagra tres derechos fundamentales autónomos, a saber: intimidad, buen nombre y habeas data, y que si bien dichas garantías guardan una estrecha relación, tienen sus propias particularidades que las individualizan , por lo cual, el análisis de su vulneración debe hacerse de forma independiente, ya que el quebrantamiento de alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la otra. En este respecto, la sentencia en mención estableció las siguientes diferencias:

“(…) en lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos . Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo

derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento , actualización y rectificación de la información contenida en l

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