TA QUI - 63001-3333-004-2023-00211-01-(02-11-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2023-00211-01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
Accionante: Marcela Jaramillo Suarez
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Radicado: 63001-3333-004-2023-00211-01
005-2023-401
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora1 contra de la sentencia proferida el 02 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia 2 , mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Hechos3.
Señala que la accionante nació el 11 de diciembre de 1966, por lo que cumplirá 57 años el 11 de diciembre de esta anualidad, encontrándose a la fecha afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida , administrada por Colpensiones.
Sustenta que d esde el año 2020 la actora ha estado insistiendo ante Colpensiones para que le incluya todo el tiempo laborado en su historia laboral, en virtud a que hay 11 períodos que no han sido incluidos pese a haber cotizado por ellos, estos son: agosto de 1998, 30 días, enero; febrero, abril, junio, julio y
en virtud a que hay 11 períodos que no han sido incluidos pese a haber cotizado por ellos, estos son: agosto de 1998, 30 días, enero; febrero, abril, junio, julio y agosto de 1999, 180 días; enero, abril, mayo y junio de 2000, 120 días.
Señala que el 15 de octubre de 2020, la accionante radicó ante Protección S.A una petición en la que solicitaba que los períodos que había cotizado en dicha
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00014. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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AFP y que correspondían para que fueran incluidos en la historia laboral.
Arguye que el 5 de noviembre de 2020 por solicitud de Protección S.A, envió un nuevo comunicado a esta AFP en el que relacionaba cada uno de los períodos que habían sido pagados y no se encontraban reportados en la historia laboral de Colpensiones, relacionando el número de la planilla el IBC cotizado, el valor cancelado, el banco en el que se hizo el pago y entregó los recibos de pago de aportes.
Indica que posteriormente el 20 de noviembre de 2020 Protección dio respuesta
cancelado, el banco en el que se hizo el pago y entregó los recibos de pago de aportes.
Indica que posteriormente el 20 de noviembre de 2020 Protección dio respuesta a la petición informando que de los períodos solicitados solo estaban acreditados en su momento 1998/08 y 2000/01 los cuales han sido trasladados satisfactoriamente y los otros períodos no se encontraron acreditados porque fueron pagados a Colpensiones, y que procederían a realizar el registro en sus bases de datos para realizar el cobro de esos aportes a dicha entidad, por concepto de pago de no vinculados para que estos sigan su curso normal del traslado de aportes al fondo que corresponde con el fin de que se actualice la historia laboral ente SIAFP de los períodos que están faltando.
Menciona que el 26 de enero de 2021, la parte actora al ver que aún no aparecían los períodos reclamados en su historia laboral de Colpensiones, radicó solicitud en dicha entidad solicitando incluir los períodos reclamados y cotizados, o en su defecto, si consideraba que se pagaron extemporáneamente, contabilizara el período entonces en el mes siguiente.
Expresa que el 11 de febrero de 2021 Colpensiones dio respuesta a la petición informando que, una vez verificadas las bases de datos de Colpensiones, el ciclo 2014-01 se encuentra acreditado y respecto de los pagos efectuados a pensión
como independiente para los períodos de cotización 1998-08, 1999-01 a 199902, 1999 -04, 1999 -6 a 1999 -08, 2000 -01, 2000 -04 a 2000 -06 indicó que se realizaron de manera extemporánea en 2020 -02, razón por la cual no se contabilizan en el total de las semanas cotizadas . Sin embargo, aclaró que se podía solicitar en un Punto de Atención Colpensiones PAC, se corrija cada ciclo de cotización aplicándolo a un ciclo posterior; teniendo en cuenta el cambio de IBC por anualidad.
Aduce que el 16 de febrero de 2021 envió a Colpensiones un comunicado en el que le manifiesta que el pago de los meses de agosto de 1998 y enero de 2000, los hizo los primeros días del mes siguiente, según lo establecido en los artículos 24 y 35 del Decreto 1406 de 1999; por lo que se deberán registrar en su historia laboral y con respecto a los otros períodos refiere que los pagos los realizó de forma extemporánea pero con el pago de los intereses moratorios, acogiéndose a lo establecido en el Decreto 3085 de 2007 y en el concepto 15611 de 2007 dado por el Instituto de Seguros Sociales.
Refiere que el 8 de abril de 2021 Protección envió comunicado en el cualAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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manifiesta que después de realizar las validaciones pertinentes de los períodos
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manifiesta que después de realizar las validaciones pertinentes de los períodos solicitados sólo encontró acreditados 1998/08 y 2000/01 los cuales han sido trasladados satisfactoriamente a Colpensiones y que para los demás períodos por no haber sido pagados a Protección siendo vigencia de ellos, procederán a realizar el cobro de esos aportes a Colpensiones por concepto de pago de no vinculados para que sigan el curso normal de traslado de aportes y así se actualice la historia laboral ante SIAFP de los períodos que están faltando.
Sostiene que en junio de 2022 presentó acción de tutela contra Colpensiones y Protección S.A pidiendo que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso, la cual fue asignada al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 12 de julio de 2022 negó la acción de tutela; decisión que fue impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil de Bogotá, quien con sentencia de fecha 3 de agosto de 2022 revocó parcialm ente la sentencia del 12 de julio de 2022 para conceder el amparo al derecho fundamental de petición de la parte actora y en consecuencia ordenó, a los representantes legales de Colpensiones y la AFP Protección pronunciarse sobre la petición atinente a la cotización del período 1998.
Indica que el 9 de agosto de 2022 Colpensiones envía un comunicado en el que le dice que la AFP Protección remitió a esa administradora devolución de
período 1998.
Indica que el 9 de agosto de 2022 Colpensiones envía un comunicado en el que le dice que la AFP Protección remitió a esa administradora devolución de aportes a través de los archivos PRCPGTR20140210.E01 de traslado y que respecto al aporte 1998 -08 no está acreditado correctamente, asimismo, el 11 de agosto de 2022 Protección envió comunicado en el que informaba que el período agosto de 1998 fue recibido por Protección y trasladado correctamente a Colpensiones, en igual forma, fue reportada en la historia laboral de SIAFP , por lo que se encontraban a espera del pronunciamiento por parte de Colpensiones para posterior traslado y cargue correcto en su historia laboral.
Señala que el 05 de diciembre de 2022 Protección le informó a la señora Marcela Jaramillo que el 15 de noviembre de 2022 Colpensiones realizó la devolución de los aportes correspondientes a los períodos 01, 02, 04, 06, 07, 08 de 1999, 01, 04 y 05 de 2000, por lo que Protección hizo el traslado como saldo positivo a Colpensiones de dichos períodos el 30 de noviembre de 2022 y por lo tanto, su historia laboral sería corregida ante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) en los próximos 15 días.
Advierte que el 04 de enero de 2023 Colpensiones mediante comunicado radicado 2023_205971 dio respuesta informándole que recibió de Protección los períodos acreditados y que la Dirección de Ingresos procedió con el cargue del archivo al interior de Colpensiones, reflejando en la historia laboral los
radicado 2023_205971 dio respuesta informándole que recibió de Protección los períodos acreditados y que la Dirección de Ingresos procedió con el cargue del archivo al interior de Colpensiones, reflejando en la historia laboral los aportes reportados, tal y como se encuentran publicados en el aplicativo SIAFP, información que puede ser verificada de manera personal en cualquiera de los puntos de atención de Colpensiones.Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Sustenta que el 23 de enero de 2023 la demandante envío una solicitud a Protección S.A en la que le solicita corregir su historia laboral incluyendo todo el tiempo cotizado por ella, el cual no se ha materializado en la historia laboral expedida, solicitan do además que se refleje el valor que ella hizo de la cotización obligatoria, el valor de los intereses moratorios pagados al momento de realizar los aportes, con el fin de que le registren 30 días pagados por cada uno de esos períodos.
Afirma que el 1 de febrero de 2023 Colpensiones dio respuesta a la solicitud, refiriendo que la AFP remitió archivo PRCPATR20140210.r174 reportado por Protección con los ciclos entre 199704 hasta 202210. Los cuales se encuentran acreditados en la Historia Laboral conforme a lo remitido por la AFP. Adicionalmente, la AFP actualizó la información de los ciclos 199808, 199901,
Protección con los ciclos entre 199704 hasta 202210. Los cuales se encuentran acreditados en la Historia Laboral conforme a lo remitido por la AFP. Adicionalmente, la AFP actualizó la información de los ciclos 199808, 199901, 199902, 199904, 199906, 199907, 199908, 200001, 200004, 200005 y 200006 mediante el archivo PRCPASP20221130.r001 reportado el 2022/12/10.
Sin embargo, posterior a la acreditación de los ciclos, la entidad aclara que para los aportes desde 199808, 199901, 199902, 199904, 199906, 199907, 199908, 200001, 200004, 200005 y 200006 reportados a Colpensiones medi ante el archivo PRCPASP2221130.001 con fecha de entrega 10/12/2022 y pagados como trabajador independiente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 28 del Decreto 692 de 1994 y artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, existe una prohibición expresa de realizar cotizaciones extempor áneas como independiente para períodos anteriores a agosto de 2007 y relaciona los pagos que considera extemporáneos: Período 199902 pagado el 9 de octubre de 2020 Período 199903 pagado el 11 de marzo de 1999 Período 199904 pagado el 9 de octubre de 2020 Período 199905 pagado el 6 de mayo de 1999 Período 199906 pagado el 9 de octubre de 2020.
Señala que el 11 de mayo de 2023 envió a Colpensiones una solicitud de
octubre de 2020 Período 199905 pagado el 6 de mayo de 1999 Período 199906 pagado el 9 de octubre de 2020.
Señala que el 11 de mayo de 2023 envió a Colpensiones una solicitud de inclusión de tiempos laborados y cotizados como independiente en virtud a que existía una obligación de realizar aportes tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y de no haberlos hecho podría ser requerida por la UGPP para que realizara dichos pagos, lo que de forma voluntaria y antes de cualquier requerimiento hizo al pagar los aportes con los respectivos intereses liquidados por el sistema PILA ya que no había registrado novedad de retiro y subsanó su omisión con la realización del pago. Adicionalmente, manifestó que los pagos de esos períodos fueron recibidos por la AFP Protección sin ningún tipo de rechazo y por lo mismo tanto la AFP Protección como Colpensiones se allanaron a la mora cancelada.
Sostiene que para el 28 de junio de 2023 Colpensiones da respuesta manifestando que, si bien la AFP reportó 30 días para los ciclos 1998/08, 1999/01, 1999/02, 1999/04, 1999/06, 1999/07, 1999/08, 2000/01, 2000/04; 2000/05, 2000/06, los pagos efectuados para pensión por estos períodos se efectuaron de manera extemporánea, razón por la cual, conforme a laAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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normatividad existente, no se contabilizaban en el total de semanas cotizadas. Basando su negativa a incluir los períodos pagados en lo establecido en la Ley 797 de 2003 art. 3º, y el artículo 28 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, refiere que: “el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, ratificó que los trabajadores independientes deben “presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, los pagos realizados de manera extemporánea serán imputados a ciclos futuros en los términos y oportunidades que trata el decreto.
Precisa que, a la fecha, y pese a todo el trámite que ha realizado para conseguir que Colpensiones le compute las semanas cotizadas en la historia laboral, esto ha sido imposible, lo que le impedirá acceder en el mes de diciembre de 2023, cuando cumple los 57 años de edad, a la pensión de vejez a la que tiene derecho por cumplir con los requisitos de edad y tiempo cotizado establecidos en la Ley 797 de 2003.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos solicita se tutele su derecho fundamental a la seguridad social, habeas data, derecho de petición y debido proceso, y como consecuencia de ello , se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, proceda a incluir en su historia laboral las semanas que cotizó y pagó con intereses moratorios, correspondiente a los periodos
proceso, y como consecuencia de ello , se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, proceda a incluir en su historia laboral las semanas que cotizó y pagó con intereses moratorios, correspondiente a los periodos 1998-08, 1999 -01, 1999 -02, 1999 -04, 1999 -06, 1999 -07, 1999 -08, 2000 -01, 2000-01, 2000-04, 2000-05, 2000-06.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones4.
La entidad allegó escrito de contestación indicando que como lo manifiesta la accionante se evidencia acción de tutela en el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Rdo. No. 2022 -00264, la cual trata temas relacionados y similares respecto a la p resente acción constitucional, por lo que solicita el análisis y comparación de ambas tutelas ante la existencia de la cosa juzgada.
Afirma que lo solicitado por la accionante vía tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma consti tucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de solicitudes.
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE, índice 00009. Contestación demanda e índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE, índice 00009. Contestación demanda e índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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Sustenta que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Arguye que el habeas data, para los casos de historia laboral no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene n el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan. Contrario a esto, el habeas data en historia laboral implica que Colpensiones aplique la información a la historia laboral de conformidad con la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.
Refiere que l a imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es
en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.
Refiere que l a imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que, mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerado s como pensionados. Por lo tanto, explica que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
Menciona que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 nace para los trabajadores independientes la obligación de hacer aportes al sistema con una diferencia frente a los trabajadores dependientes, esto es que el pago y el reporte de las novedades que afecten dicha cotización deben hacerse de manera anticipada.
Advierte que, pese a lo anterior, los pagos realizados fuera del término legal, no pueden aplicarse al periodo dejado de cancelar, en la medida que estos no generan mora, pues el artículo 239 de la ley 100 de 1993 de manera expresa indica que se genera una sanción moratoria “a cargo del em pleador” y como consecuencia el art. 24 ibídem, establece para las administradoras de pensiones la obligación de adelantar acciones de cobro contra el empleador moroso . Por lo tanto, en el caso de la accionante no hay luga r a realizar correcciones a la
consecuencia el art. 24 ibídem, establece para las administradoras de pensiones la obligación de adelantar acciones de cobro contra el empleador moroso . Por lo tanto, en el caso de la accionante no hay luga r a realizar correcciones a la historia laboral, en la medida que los aportes fueron cancelados de forma extemporánea, por lo que no puede aplicarse a los periodos en los cuales la accionante como trabajador independiente omitió realizarlos, pues es claro que esto constituye un artificio para lograr completar las semanas en beneficioAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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propio, por lo que no se debe olvidar que el régimen de prima media es un fondo común al cual se aplica el principio de solidaridad.
Advierte que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A5
La entidad allegó escrito de contestación indicando que se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Protección S.A. al no existir una conexión de esta entidad con la situación que da origen a la controversia suscitada, es decir, aquella no participa realmente de los hechos que dan lugar a la acción legal.
de legitimación en la causa por pasiva respecto de Protección S.A. al no existir una conexión de esta entidad con la situación que da origen a la controversia suscitada, es decir, aquella no participa realmente de los hechos que dan lugar a la acción legal.
Refiere que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto existe una actuación temeraria por parte de la accionante ante la existencia de otra tutela con similares hechos y pretensiones, en la cual ya existió pronunciamiento de fondo por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito bajo radicado No. 2022-00264. Lo anterior, debe derivar en el rechazo de plano de la presente acción constitucional, pues cualquier decisión en contrario desdibujaría la figura de la seguridad jurídica y generaría confusión al presentarse dos órdenes o más frente al mismo objeto.
Expresa que la parte actora presentó afiliación efectiva al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. con fecha de efectividad desde el 29 de abril de 1997 como vinculación inicial al Sistema General de Pensiones y hasta el 30 de noviembre de 2001, fecha a partir de la cual firmó y se aprobó su solicitud de traslado a Colfondos y luego nuevamente presentó afiliación efectiva al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING, hoy Protección S.A. con fecha de efectividad desde el 01 de septiembre de 2002 como traslado proveniente de la AFP Colfondos y hasta el 31 de enero de 2014, fecha a partir de la cual se trasladó a Colpensiones.
Precisa que con relación a los periodos que reclama la accionante de agosto de
como traslado proveniente de la AFP Colfondos y hasta el 31 de enero de 2014, fecha a partir de la cual se trasladó a Colpensiones.
Precisa que con relación a los periodos que reclama la accionante de agosto de 1998, enero, febrero, abril, junio, julio, agosto de 1999 y enero, abril, mayo y junio de 2000, Protección S.A. reportó los periodos con ciclos completos de 30 días, en el sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de PensionesSIAFPy la cual es el insumo para que las demás AFP actualicen la suya, en este caso Colpensiones . Asimismo, con relación a los periodos de enero, febrero, abril, junio, julio, agosto de 1999 y enero, abril, mayo y junio de 2000, los mismos fueron trasladados por Colpensiones a Protección por el proceso de no vinculados, pero los mismos fueron devueltos a Colpensiones el 30 de
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00008. Memorial al despachoAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia
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noviembre de 2022, por lo que a la fecha no tienen aportes pendientes por trasladar.
Afirma que todos los periodos cotizados por la accionante a Protección S.A. durante la vigencia de la afiliación en esta administradora, fueron reportados en el sistema Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFPpor
Afirma que todos los periodos cotizados por la accionante a Protección S.A. durante la vigencia de la afiliación en esta administradora, fueron reportados en el sistema Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones -SIAFPpor parte de Protección, incluyendo los periodos que está solicitando corrección (cotizados en Protección), con los IBC y periodos de cotización que allí reportan y así mismo fueron trasladados a Colpensiones. Y corresponde a esta última actualizar su historia laboral con base en esta información.
Señala que l a acción de tutela es un mecanismo subsidiario que debe ser utilizado sólo cuando los procedimientos legales resultan ineficaces o cuando no existen otros medios de defensa judicial y en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en este caso, donde el legislador ha previsto las acciones legales para que las personas acudan ante la jurisdicción a pedir la tutela jurídica de sus derechos.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6.
Mediante s entencia proferida el 02 de octubre de 2023 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , resolvió declarar improcedente el mecanismo Constitucional.
Hizo referencia a la figura jurídica de la cosa juzgada Constitucional y la temeridad y señaló que, una vez revisado el asunto, la acción impetrada por la accionante en la ciudad de Bogotá, resuelta en primera instancia por el Juzgado 46 Civil del Circuito y en segunda por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se encuentra en firme, toda vez que fue excluida de revisión mediante auto del 28 de octubre de 2022, tal y como se informa en la pá gina de la Corte Constitucional.
46 Civil del Circuito y en segunda por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se encuentra en firme, toda vez que fue excluida de revisión mediante auto del 28 de octubre de 2022, tal y como se informa en la pá gina de la Corte Constitucional.
Asimismo, p recisa que tanto en el proceso anotado como en el que aquí se tramita, comparecen las mismas partes, esto es, la señora Marcela Jaramillo Suárez como demandante, Colpensiones como entidad demandada y Protección AFP, como vinculada. Sin embargo, una vez analizados los hechos de la demanda advirtió que, con posteridad a los fallos emitidos dentro del proceso 11001310304620220026400, Colpensiones ha proferido varias decisiones, especialmente las fechadas el 1 de febrero de 2023 y 27 de abril del mismo año, mediante las cuales se niega específicamente la contabilización de la totalidad de las semanas correspondiente a los periodos 1998/08, 1999/01, 1999/02, 1999/04, 1999/06, 1999/07, 1999/08, 2000/01, 2000/04; 2000/05, 2000/06, como semanas cotizadas para efectos de reconocimiento de pensión.
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Accionante: Marcela Jaramillo Suarez
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Afirma que, con base en lo anterior, no se configura la cosa juzgada , pues al
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Afirma que, con base en lo anterior, no se configura la cosa juzgada , pues al existir presupuestos fácticos nuevos, acaecidos con posterioridad a la presentación de la primera acción de tutela, no es posible alegar la identidad de causa y, por lo tanto, tampoco la ocurrencia de la figura procesal en comento y menos aún la de temeridad propuesta por la accionada y vinculada.
Expresa que la acción de tutela, es un mecanismo de carácter residual, que solo resulta procedente cuando (i) No existen otros medios de defensa de los cuales se pueda servir el ciudadano a fin de defender su derecho fundamental, o ( ii) cuando existiendo aquellos no emerjan como idóneos para proteger los derechos fundamentales amenazados, no obstante, consideró que efectivamente la actora cuenta con la una acción ordinaria para proteger su derecho, que no es otra que la contemplada el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Arguye que si bien la demandante afirmó que la acción ordinaria carece de idoneidad por cuanto su trámite tardará al menos 3 años en surtirse; dicha aseveración carece de respaldo probatorio, pues obedece a un cálculo que en ningún caso puede considerarse estándar, además aun cuando así lo fuera, en todo caso la duración del trámite de un proceso judicial es una carga que las partes se encuentran en obligación de soportar.
Sostiene que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la
todo caso la duración del trámite de un proceso judicial es una carga que las partes se encuentran en obligación de soportar.
Sostiene que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la actora, pues ni siquiera ha reclamado el reconocimiento de su derecho pensional, tampoco probó ser una persona en condición de debilidad, a saber (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas , que le permita al juez de tutela intervenir para zanjar bien sea de manera transitoria o permanente el asunto en discusión.
Concluye que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, al no encontrarse la actora en condición alguna que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria, a más que la acción de tu
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