TA QUI - 63001-3333-004-2023-00245-01-(12-01-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2023-00245-01-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2023-00245-01
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ QUINTERO
DEMANDADO: NUEVA EPS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Armenia, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE
DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA
– REQUISITOS DE PROCEDENCIARESPONSABILIDAD OBJETIVA Y
SUBJETIVA
INSTANCIA: CONSULTA
Auto I. N° 012
Decide la Sala Unitaria 1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 19 de diciembre de 20232, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ QUINTERO contra la NUEVA EPS, en donde se sancionó a dos funcionarias.
1. ANTECEDENTES
La señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ QUINTERO , interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS para la protección del derecho fundamental a la salud, debido a que no se le han autorizado y realizado los servicios de salud requeridos por la actora . Por lo anterior, solicitó q ue se ordenará a la entidad
de tutela en contra de NUEVA EPS para la protección del derecho fundamental a la salud, debido a que no se le han autorizado y realizado los servicios de salud requeridos por la actora . Por lo anterior, solicitó q ue se ordenará a la entidad accionada NUEVA EPS autorizar y reali zar las terapias de “paquete integral ambulatorio ozonoterapia vulvar, según la prescripción médica.
El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Martha Lucía Rodríguez Quintero , mediante sentencia proferida el 07 de noviembre de 20233, determinando en su parte resolutiva:
1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P 2 Expediente digital en plataforma SAMAI, Rad. No. 63001333300420230024500, registro de actuación del 07/11/2023, Documento: 008SentenciaDeTutelaPrimeraInstancia202300245MarthaLuciaRodriguezVs.NUEVAEPS(.pdf) NroActua 7. 3 Ídem, registro de actuación del 19/10/2023, Documento: 008SentenciaDeTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 9.República de Colombia Página 2 de 11
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DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ QUINTERO
DEMANDADO: NUEVA EPS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
“2. Ordenar a la NUEVA EPS como entidad Prestadora de Salud para que en el término de cuarenta y ocho horas (2 días) asigne la cita para la realización e
Jurisdicción Contencioso Administrativa
“2. Ordenar a la NUEVA EPS como entidad Prestadora de Salud para que en el término de cuarenta y ocho horas (2 días) asigne la cita para la realización e inicio del tratamiento ordenado por el médico tratante, consistente en un paquete integral ambulatorio ozonoterapia vulvar, ya sea a través de la clínica Familiarista Guadalupe de esta Ciudad o la IPS que corresponda.”
El fallo fue notificado a las partes el mismo 07 de noviembre de 2023 a través de los correos4:
Accionante: alexandratrajj08@gmail.com.
Nueva EPS: secretaria.general@nuevaeps.com.co;
ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
La anterior providencia no fue no fue recurrida, razón por la cual quedó en firme.
Posterior a la decisión, el 24 de noviembre de 20235 la señora MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ QUINTERO, solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la NUEVA EPS no ha cumplido con el tratamiento, ni las citas.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 27 de noviembre de 20236 ordenó oficiar a la a la Gerente de la NUEVA EPS – Zonal Quindío, Ana María Mariscal Jiménez, para que en el término de dos días, informara al Despacho sobre el cumplimiento del fallo de la acción constitucional o los motivos de incumplimiento; lo cual fue notificado a la requerida a los correos 7 secretaria.general@nuevaeps.com.co; y ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
el cumplimiento del fallo de la acción constitucional o los motivos de incumplimiento; lo cual fue notificado a la requerida a los correos 7 secretaria.general@nuevaeps.com.co; y ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
Ante el silencio y la negativa en el cumplimiento de l fallo de la acción de tutela, el 01 de diciembre de 20238, el Juzgado requirió nuevamente a la señora Ana María Mariscal Jiménez Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS y por primera vez a la señora María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, para que, en el término de dos días, haga cumplir el fallo de tutela, providencia que fue notificada a la requerida a los correos 9
4 Ídem, Registro de actuación del 07/11/2023, Documentos: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 8. 5 Ídem, registro de actuación del 24/11/2023, Documentos: 011SolicitudIniciarIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 10. 6 Ídem, registro de actuación del 27/11/2023. Documento: 012PrimerReque(.pdf) NroActua 11. 7 Ídem, registro de actuación del 27/11/2023. Documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 12. 8 Ídem, registro de actuación del 01/12/2023. Documento: 015SegundoReq(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, registro de actuación del 01/12/2023. Documento: 016Soporte notificación Auto incidente de (.pdf)República de Colombia Página 3 de 11
9 Ídem, registro de actuación del 01/12/2023. Documento: 016Soporte notificación Auto incidente de (.pdf)República de Colombia Página 3 de 11
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DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ QUINTERO
DEMANDADO: NUEVA EPS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co, y maria.serna@nuevaeps.com.co.
El 04 de diciembre de 2023 10, la NUEVA EPS dio respuesta al segundo requerimiento aduciendo que, ha adelantado las gestiones administrativas para dar cumplimiento al fallo de tutela y brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte actora , así mismo, inf ormó que, inició las acciones administrativas con el fin de programar de manera prioritaria los servicios requeridos por la accionante, de igual manera se adjuntó poder por parte de la señora María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS , al abogado BRAIAN TRUJILLO LOPEZ , quien manifestó atender notificaciones al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co.
El día 06 de diciembre de 202311, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS doctora Ana María Mariscal Jiménez y/o quien haga sus veces, así como de la Gerente Regional de la misma entidad, doctora María
de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS doctora Ana María Mariscal Jiménez y/o quien haga sus veces, así como de la Gerente Regional de la misma entidad, doctora María Lorena Serna Montoya y/o quien haga sus veces, y concedió el término de 2 días para que se pronunciaran sobre los motivos por los cuales no han cumplido el fallo de tutela y asimismo presenten los argumentos de defensa , actuación que fuera notificada12 el mismo día a los correos electrónicos enunciados previamente.
Mediante memorial del 11 de diciembre de 202313, la NUEVA EPS se pronunció frente al inicio formal del incidente, a través de apoderado especial, oportunidad en la que reitero los argumentos del escrito allegado el 04 de diciembre de 2023.
Por auto del 12 de diciembre de 202314, se decretaron las pruebas, requiriendo a la NUEVA EPS para que acrediten la materialización de las diligencias que a la fecha ha surtido a fin de practicar a la señora Martha Lucia Rodríguez Quintero, las atenciones a ella ordenadas y aquí reclamada . Decisión que fue notificada el 12 de diciembre a los correos electrónicos antes indicados.15
Mediante memorial del 15 de diciembre de 2023 16, la NUEVA EPS reitera
NroActua 16. 10 Ídem, registro de actuación del 29/11/2023. Documento: 018Web_Respuesta(.pdf) NroActua 18. 11 Ídem, registro del 06/12/2023, Documento: 020AperturaIncidente(.pdf) NroActua 19.
10 Ídem, registro de actuación del 29/11/2023. Documento: 018Web_Respuesta(.pdf) NroActua 18. 11 Ídem, registro del 06/12/2023, Documento: 020AperturaIncidente(.pdf) NroActua 19. 12 Ídem, registro del 06/12/2023, Documento: 021Soporte notificación Auto que corre trasl(.pdf) NroActua 20. 13 Ídem, registro de fecha 11/12/2023, Documento: 023ContestacionWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 21. 14 Ídem, registro de fecha 12/12/2023, Documento: AutoIncPrue(.pdf) NroActua 23. 15 Ídem, registro de fecha 12/12/2023, Documento: Soporte notificación Auto incidente de (.pdf) NroActua 24. 16 Ídem, registro de fecha 15/12/2023, Documento: 029Web_Respuesta(.pdf) NroActua 26.República de Colombia Página 4 de 11
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nuevamente los argumentos expuestos en los memoriales precedentes.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia mediante auto del 19 de diciembre de 2023 17 resolvió declarar que la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su condición de Gerente Zonal Quindío de la Nueva
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia mediante auto del 19 de diciembre de 2023 17 resolvió declarar que la señora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, en su condición de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de superior jerárquic a de la Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, han incurrido en desacato ante el incumplimiento de la orden judicial, al no autorizar el servicio de salud requerido por la señora Rodríguez Quintero, sino también, la ejecución de acciones concretas que le garantiza ran a la accionantes la realización del tratamiento ordenado, consistente en un paquete integral ambulatorio de ozonoterapia vulvar, ya sea a través de la clínica Familiarista Guadalupe de esta Ciudad o la IPS que corresponda.
En consecuencia, las sancionó a cada uno con multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente.
La anterior providencia fue notificada el día 19 de diciembre de 202318, mediante su remisión a los siguientes correos electrónicos de la parte sancionada : secretaria.general@nuevaeps.com.co; ana.mariscal@nuevaeps.com.co. y maria.serna@nuevaeps.com.co.
Como sustento de lo resuelto refirió que la orden impartida en el fallo de tutela a la entidad exigía que, a la tutelada, no solo autorizar el servicio de salud requerido por la señora Rodríguez Quintero, sino también, la ejecución de acciones concretas que le garantizaran a la accionantes la realización en un paquete integral ambulatorio de
entidad exigía que, a la tutelada, no solo autorizar el servicio de salud requerido por la señora Rodríguez Quintero, sino también, la ejecución de acciones concretas que le garantizaran a la accionantes la realización en un paquete integral ambulatorio de ozonoterapia vulvar, lo cual a la fecha no se ha cumplido dentro del caso que nos convoca, pese a los múltiples requerimiento realizados por el despacho.
Así mismo, manifestó que, quedó acreditado que la entidad omitió el cumplimiento de dicha obligación, limitándose a alegar la ejecución de trámites para tal fin, pero sin probar su ocurrencia o garantizar materialmente el derecho de la actora pues ninguna de las atenciones se ha adelantado a la fecha.
Por las anteriores razones , concluy ó que se encuentra configurada una causal
17 Ídem, registro del 19/12/2023, Documento: 030ImponeSancion(.pdf) NroActua 27. 18 Ídem, registro del 19/12/2023, Documento: Soporte notificación Auto impone sanción (.pdf) NroActua 28.República de Colombia Página 5 de 11
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subjetiva de responsabilidad en cabeza de Ana María Mariscal Jiménez, en su condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS, así como de María Lorena Serna Montoya – Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, superior funcional de la obligada directa, las cuales se encuentran en desacato.
condición de Gerente Zonal de la Nueva EPS, así como de María Lorena Serna Montoya – Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, superior funcional de la obligada directa, las cuales se encuentran en desacato.
En este orden de ideas, se harán las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 19, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción.
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS S.A., doctora Mar ía Lorena Serna Montoya , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.
3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE
TUTELA.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el
3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE
TUTELA.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio
19 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.República de Colombia Página 6 de 11
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con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”20.
Ahora, para des atar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite d e desacato)21.
20 Sentencia T – 188 de 2002. 21 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos:
desacato)21.
20 Sentencia T – 188 de 2002. 21 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligaci ón constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado – y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el tr ámite que debe
adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci ón al juez ( …) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”. (…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una t rasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela”República de Colombia Página 7 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA
incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela”República de Colombia Página 7 de 11
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DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ QUINTERO
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En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades22 que el incidente de
que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades22 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:
“Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que , no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha
responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se h aya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
22 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.República de Colombia Página 8 de 11
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3.2. CASO CONCRETO
Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.
recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.
Al tratarse de un trámite célere y perentor io, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la aquo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 07 de noviembre de 2023, se ordenó a la NUEVA EPS asignar asigne la cita para la realización e inicio del tratamiento ordenado por el médico tratante, consistente en un paquete integral ambulatorio ozonoterapia vulvar, ya sea a través de la clínica Familiarista Guadalupe de esta Ciudad o la IPS que corresponda.
Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de
ambulatorio ozonoterapia vulvar, ya sea a través de la clínica Familiarista Guadalupe de esta Ciudad o la IPS que corresponda.
Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío y a su superior jerárquico la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS; previoRepública de Colombia Página 9 de 11
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a ello las requirió para el cumplimiento del fallo de tutela; (ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico dispuestos para tal fin. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad de las sancionados frente a los supuestos fácticos descritos.
Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de
a los supuestos fácticos descritos.
Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada, p ues su responsabilidad debe encontrarse comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico, por lo que debe encontrarse prueba de su inc idencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.
En ese orden, atendiendo lo señalado por el apoderado especial de la NUEVA EPS, que los funcionarios llamados a dar cumplimiento a la presente acción por tratarse de un asunto de servicios en salud asta cargo de la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ en calidad de Gerente Zonal Quindío y de su superior jerárquico la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS.
Por lo anterior a la Dra. ANA MARIA MARISCAL JIMÉNEZ le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba autorizar y asignar la cita para la realización e inicio del tratamiento ordenado por el médico tratante, consistente en un paquete integral ambulatorio ozonoterapia vulvar.
Y por otra parte, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS, le correspondía como superior jerárquico de la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ , adelantar todas las
Y por otra parte, a la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA en calidad Gerente Regional Eje Cafetero de NUEVA EPS, le correspondía como superior jerárquico de la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ , adelantar todas las gestiones administrativas y disciplinarias necesarias para exhortarla al cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo, no acreditó ningún tipo de actuación al interior de la entidad con el propósito si quiera de pedir explicaciones por el desacato a la orden judicial por parte de una de las funcionarias bajo su dirección.
Se observa que las razones para el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela son injustificadas , persistiendo en la discusión de falta de requisitos para la prestación excepcional del servicio de salud requerido, cuando ello ya se definió en el trámite constitucional, continua
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