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TA QUI - 63001-3333-004-2023-00265-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2023-00265-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería

Coy Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-004-2023-00265-01

005-2024-24

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 1 contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual tutelaron de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante.

ANTECEDENTES3

Hechos.

Señala que mediante la Resolución No. 6633 de 2008 se reconoció pensión a la señora María Ofelia Álvarez de Coy, la cual fue efectiva a partir del 11 de diciembre de 2003.

Precisa que el 30 de marzo de 2023 falleció la señora María Ofelia Álvarez de Coy, tal y como se demuestra en el registro civil de defunción.

Refiere que el 19 de mayo de 2023 se radicó ante la entidad Colpensiones formato de solicitud de prestaciones económicas por sustitución pensional junto

Coy, tal y como se demuestra en el registro civil de defunción.

Refiere que el 19 de mayo de 2023 se radicó ante la entidad Colpensiones formato de solicitud de prestaciones económicas por sustitución pensional junto con todos los anexos de la causante María Ofelia Álvarez de Coy a favor del menor Jhon Mario Rentería Coy, como único beneficiario.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Entrega de oficios 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007 Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy

Apoderado: Miguel Armando Rincón García

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-004-2023-00265-01

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Precisa que el 11 de julio de 2023, por medio de la R esolución No. 2023_7598699, se negó el reconocimiento y pago de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la pensionada María Ofelia Álvarez de Coy y en favor de Jhon Mario Rentería Coy.

Sustenta que la anterior decisión se fundamentó aduciendo que el joven reclamante, el menor Jhon Mario Rentería Coy, no demostró el parentesco de hijo frente a la causante la señora María Ofelia Álvarez de Coy y, por lo tanto, no acredita la condición de descendiente para que le sea otorgado el derecho pensional.

hijo frente a la causante la señora María Ofelia Álvarez de Coy y, por lo tanto, no acredita la condición de descendiente para que le sea otorgado el derecho pensional.

Indica que la madre biológica del menor Jhon Mario Rentería Coy es la señora Irene Coy Álvarez, sin embargo mediante audiencia de conciliación llevada a cabo el 06 de marzo de 2021 en la Comisaría de Familia del Municipio de Génova Quindío, se llegó al acuerdo de que la custodia, cuidados personales del menor, su recreación, el afecto y todos los actos propios de una madre hacía el menor serían ejercidos por la señora María Ofelia Álvarez de Coy, abuela materna, tal y como consta en el Acta de Conciliación No.012

Añade que mediante las declaraciones extrajuicio con fecha del 02 de marzo de 2021 y 20 de abril de 2023, se dejó constancia de que era la difunta María Ofelia Álvarez de Coy la persona que respo ndía afectiva y económicamente por el menor Jhon Mario Rentería Coy, así como también se encargó de acompañarlo en todo su crecimiento desde su nacimiento

Menciona que la señora María Ofelia Álvarez de Coy cubría los gastos, entre otros, de los útiles escolares, los alimentos, incluyendo así el vestuario del menor Jhon Mario Rentería Coy, tal y como se demuestra en las facturas relacionadas en el acápite de pruebas.

Sostiene que el 26 de julio de 2023 se radicó ante la entidad accionada Colpensiones recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la revisión de la Resolución No. 2023 -7598699 y consecuente con ello, el

Sostiene que el 26 de julio de 2023 se radicó ante la entidad accionada Colpensiones recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando la revisión de la Resolución No. 2023 -7598699 y consecuente con ello, el reconocimiento al menor Jhon Mario Rentería Coy como beneficiario de la sustitución pensional.

Precisa que el 19 de agosto de 2023 se allegó por parte de la entidad accionada Colpensiones acto administrativo SUB202907, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición confirmando en su totalidad la decisión inicial, aduciendo que la ley no contempló a los hijos de crianza como beneficiarios del reconocimiento pensional, por lo tanto, no era procedente la solicitud.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechosAcción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy

Apoderado: Miguel Armando Rincón García

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

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fundamentales al mínimo vital, vida digna y protección especial de los niños, particularmente del menor Jhon Mario Rentería Coy, presuntamente vulnerados por la negativa de entidad accionada Colpensiones de reconocer en su favor la sustitución pensional.

En consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del menor Jhon Mario Rentería Coy en calidad de hijo de crianza de la causante María Ofelia Álvarez De Coy.

Fundamentos Jurídicos.

En consecuencia, solicita ordenar a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del menor Jhon Mario Rentería Coy en calidad de hijo de crianza de la causante María Ofelia Álvarez De Coy.

Fundamentos Jurídicos.

Trae a colación los artículos 1, 2, 11, 23 y 44 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, además de las normas internacionales y nacionales infringidas en el caso.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

  • Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES4.

La entidad allegó contestación precisando que mediante la Resolución No. 6633 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión a favor de la señora Álvarez de Coy María Ofelia, prestación que al retiro de nómina ascendía a la suma de $1,160,000.oo.

Arguye que con ocasión del fallecimiento de la pensionada Álvarez de Coy María Ofelia, ocurrido el 30 de marzo de 2023, se presentó a reclamar la sustitución pensional el menor Jhon Mario Rentería Coy en calidad de hijo de crianza de la causante.

Refiere que a través de la Resolución No. SUB 177564 del 11 de julio de 2023, se negó el reconocimiento de una sustitución pensional a consecuencia del fallecimiento de la señora Álvarez de Coy María Ofelia.

Indica que la Resolución SUB 177564 del 11 de julio de 2023 se notificó el día 11 de julio de 2023, y previas las formalidades presentó recurso de reposición, en subsidio el de apelación, por medio de la Resolución DPE 13558 del 29 de

11 de julio de 2023, y previas las formalidades presentó recurso de reposición, en subsidio el de apelación, por medio de la Resolución DPE 13558 del 29 de septiembre de 2023, la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial.

Resalta que ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, toda vez que, en los diferentes actos administrativos proferidos se refleja el debido estudio, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, por lo que si el accionan te presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Contestación demandaAcción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy

Apoderado: Miguel Armando Rincón García

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

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acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

Advierte que lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, por lo que debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y ac ceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos.

pretensiones del accionante y ac ceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos.

Precisa que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por el actor en el presente asunto, toda vez que, con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo la actora otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno para la efectivización de sus derechos.

Solicita se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoc o se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

PROVIDENCIA IMPUGNADA5.

Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital del accionante , al considerar que el menor Jhon Mario Rentería Coy al momento del fallecimiento de la señora María Ofelia Álvarez de Coy estuvo bajo su cuidado y custodia provisional, de quien dependía económicamente y con quien sostenía un estrecho vínculo de afecto, ya que

Coy al momento del fallecimiento de la señora María Ofelia Álvarez de Coy estuvo bajo su cuidado y custodia provisional, de quien dependía económicamente y con quien sostenía un estrecho vínculo de afecto, ya que había estado bajo su cuidado desde el momento de su nacimiento, tal como se acreditó en el acta de conciliación celebrada el 6 de marzo de 2021 ante la Comisaría de Familia de Génova, Quindío, y con las declaraciones extra juicio rendidas por los señores María Mercedes Jiménez de Astaiza, Jesús Efrén Carrero Jiménez y Dora Alicia Báquiro Betancourt, por lo que se evidenció que la señora Álvarez de Coy en vida ejerció la co -crianza del citado menor, elemento que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional lo convierte en titular de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la señora María Ofelia Álvarez de Coy.

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007 Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy

Apoderado: Miguel Armando Rincón García

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

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Precisó que la decisión adoptada por la entidad accionada sí vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del menor, por cuanto desconoce el interés superior que le asiste, y pone en riesgo las condiciones de existencia , ya que éste dependía económicamente de su abuela materna, quien desde el año 2021, ejercía el cuidado personal y la custodia provisional.

menor, por cuanto desconoce el interés superior que le asiste, y pone en riesgo las condiciones de existencia , ya que éste dependía económicamente de su abuela materna, quien desde el año 2021, ejercía el cuidado personal y la custodia provisional.

Añade que el accionante tiene una doble condición que lo hace sujeto de protección constitucional reforzada, pues solo cuenta con 11 años de edad, y forma parte de la población que vive en pobreza extrema, circunstancias que ponen al accionante en una cond ición de vulnerabilidad, que justifica el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto la vía ordinaria no garantiza la protección de los derechos fundamentales vulnerados en el presente caso.

Sustenta que le corresponde al fondo de pensiones adoptar las acciones necesarias para garantizarle al menor el goce efectivo de la pensión de sobrevivientes, pues la Corte Constitución ha precisado que esta prestación adquiere el carácter de derecho funda mental, cuando de su materialización se desprende el acceder a otros de derechos, como la vida en condiciones dignas, salud, educación y recreación.

Señala que la discusión trasiega por la legalidad del reconocimiento de pensión de sobrevivientes al menor Jhon Mario, quien de acuerdo con las pruebas documentales arrimadas al plenario no solo era el nieto de la señora María Ofelia Álvarez de Coy, sino que ésta adelantaba la crianza del citado menor, ya que ejercía cuidado personal y custodia provincial, legalmente otorgada por la Comisaria de Familia del municipio de Génova, Quindío; hecho que enmarca el vínculo familiar del menor con la causante, en lo que la Corte Constitucional

que ejercía cuidado personal y custodia provincial, legalmente otorgada por la Comisaria de Familia del municipio de Génova, Quindío; hecho que enmarca el vínculo familiar del menor con la causante, en lo que la Corte Constitucional ha denominado co -padre de crianza por asunción de la solidaridad de la paternidad del menor, lo cual lo habilita legalmente para acceder al reconocimiento de pensión de sobrevivientes.

Advirtió que conforme a las pruebas obrantes en el expediente el menor Jhon Mario Rentería Coy cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para acceder en sede de tutela a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora María Ofelia Álvarez de Coy, quien en vida se encargó de la custodia y cuidado personal del menor, asumiendo la co paternidad del mismo, garantizándole el techo, alimentación, estudio, vestido, salud y recreación, así como el amor y protección el ementos que, fueron tenidos en consideración por la Comisaria de Familia de Génova, Quindío, al momento de entregarle la custodia provisional y el cuidado personal del niño a la señora Álvarez Coy en la conciliación celebrada el 6 de marzo de 2021, y que hoy funge como prueba principal para determinar la existencia una vínculo parental de madre e hijo generado por los lazos de amor, solidaridad y respecto, que se deriva del ejercicio de crianza realizado en vida por la señora María Ofelia Álvarez de Coy sobre el menor Jhon Mario Rentería Coy.Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy

Apoderado: Miguel Armando Rincón García

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy

Apoderado: Miguel Armando Rincón García

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Indica que la protección transitoria obedece a la necesidad de proteger los referidos derechos fundamentales del menor, sin embargo, ante la existencia de otro medio de defensa judicial de carácter ordinario, la representante legal del menor dentro de lo cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, deberá ejercitar el medio de control ordinario que corresponde para controvertir la legalidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones mediante los cuales se negó la pensión de sobreviviente al menor tutelante, advirtiéndole que de no hacerlo en dicho término pierde efectos la decisión adoptada en esta providencia.

Impugnación.

-Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES 6.

La entidad allegó escrito de impugnación contra el fallo de tutel a de la referencia y señala cada uno de los actos administrativos expedidos al interior del caso del accionante, reiterando que los mismos fueron emitidos con objetividad, previas y rigurosas validaciones y amparados en el más completo marco jurídico aplicable al caso concreto, debidamente notificados y encontrándose en firme, agotada la vía gubernativa ante esta entidad.

Señala que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la actora en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter

Señala que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por la actora en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asist e a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación.

Resalta que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Sustenta que la parte actora debe agotar los procedimientos administrativos y

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Entrega de oficiosAcción: Tutela

Sustenta que la parte actora debe agotar los procedimientos administrativos y

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Entrega de oficiosAcción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy

Apoderado: Miguel Armando Rincón García

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judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente.

Afirma que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7.

1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7.

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al concepto de familia ampliada y señaló que para el caso que nos ocupa es viable la tutela, según lo expuesto por la Corte Constitucional, en lo que se refiere al acceso a beneficios prestacionales que se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias ampliadas por asunción solidaria con las biológicas o las legales, por tanto, si en sede constitucional se prueba la extrema pobreza del hijo de crianza, es viable su amparo de manera transitoria mientras se resuelve lo pertinente en la jurisdicción competente.

Indica que dentro del particular se probó que en la Comisaria de Familia de Génova, Quindío, se materializó el momento de entrega de la custodia provisional y el cuidado personal del niño a la señora Álvarez Coy en la conciliación celebrada el 6 de marzo de 2021, lo que acredita la existe ncia de un vínculo parental de madre e hijo generado por los lazos de amor, solidaridad y respeto, que se deriva del ejercicio de crianza realizado en vida por la señora María Ofelia Álvarez de Coy sobre el menor Jhon Mario Rentería Coy.

Añade que el Despacho de primera instancia consultó la página web del Departamento Nacional de Planeación, donde se pudo constatar que el menor Jhon Mario Rentería Coy, así como su madre Irene Coy Álvarez, pertenecen a la población clasificada con A4, esto es , en condición de pobreza extrema, lo que

Departamento Nacional de Planeación, donde se pudo constatar que el menor Jhon Mario Rentería Coy, así como su madre Irene Coy Álvarez, pertenecen a la población clasificada con A4, esto es , en condición de pobreza extrema, lo que permite inferir que sin los emolumentos que percibía en vida la señora María Ofelia Álvarez Coy por su pensión, se está afectando el mínimo vital y móvil del menor, situación que además viene respaldada por la p resunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aunado a que no fue

7 Archivo digital Samai. índice 00007. Concepto Min PublicoAcción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy

Apoderado: Miguel Armando Rincón García

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

Radicado: 63001-3333-004-2023-00265-01

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desvirtuada por la parte contraria en el proceso de primera instancia ni a través del medio de impugnación.

Aclara que como este asunto se dilucida a través de una decisión provisional, es menester señalar la obligación que tiene la madre del menor de incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la providencia judicial de segunda instancia que se profiera en este trámite constitucional, pues en caso contrario, cesaran los efectos jurídicos de amparo.

Sostiene que la acción de tutela es procedente porque en virtud del concepto de familia ampliada es un derecho fundamental del hijo de crianza tener los mismos

este trámite constitucional, pues en caso contrario, cesaran los efectos jurídicos de amparo.

Sostiene que la acción de tutela es procedente porque en virtud del concepto de familia ampliada es un derecho fundamental del hijo de crianza tener los mismos derechos de los hijos biológicos y civiles, dado que en muchas ocasiones se constituyen en el único ingreso para amparar el mínimo vital y móvil.

Concluye que se debe confirmar la sentencia impugnada en cuanto a reconocer de manera transitoria las mesadas pensionales a favor del menor, mientras su madre acude a la jurisdicción competente dentro plazo señalado, para resolver el asunto de manera definitiva.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar de un lado, si se debe confirmar la sentencia de p rimera instancia mediante la cual se tutelaron de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital, ordenando a Colpensiones, hacer efectivo el reconocimiento al menor Jhon Mario Rentería Coy de la sustitución pensional causada por la muerte de la señora María Ofelia Álvarez de Coy; o por el contrario, como lo indica la entidad , la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones . ii) La protección especial de la niñez y la

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones . ii) La protección especial de la niñez y la promoción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional reforzada. iii). El derecho a la sustitución pensional de los hijos de crianza iv) Caso concreto.Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy

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Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política el mecanismo de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que esta dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicho mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros. Sobre este punto, la Corte Constitucional mediante sentencia T245 de 2017 8señaló:

«…(…) la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “ (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”9

3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial

3.3. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante 10. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales

8 M.P. José Antonio Cepeda Amarís 9 Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-112 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción: Tutela Accionante: Irene Coy Álvarez en representación del menor Jhon Mario Rentería Coy

Apoderado: Miguel Armando Rincón García

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

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relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúa

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