🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-004-2023-00269-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2023-00269-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC1-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01

005-2024-36

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante2 contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia.3

ANTECEDENTES

Hechos4.

Refiere que desde el 12 de julio del año 2018, la CNSC unificó su criterio respecto a la forma como opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realizan solicitudes de exclusión, estableciendo, entre otras cosas, que solamente se realizará audiencia de escogencia de la plaza y nombramiento del periodo de prueba del elegible ubicado en el lugar inmediatamente anterior, de aquel, respecto del cual se solicita la exclusión.

Señala que el 22 de septiembre de 2023 fue publicada la Resolución No. 12816 del 18 de septiembre de 2023 por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para el empleo denominado docente de área tecnología e informática,

Señala que el 22 de septiembre de 2023 fue publicada la Resolución No. 12816 del 18 de septiembre de 2023 por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para el empleo denominado docente de área tecnología e informática, identificado con el Código OPEC No. 182522, en dicho acto administrativo, el señor Néstor Iván Marín Peláez adquirió la calidad de elegible dentro del proceso de selección 2176 Secretaría de Educación Departamento de Quindío - No Rural,

1 En adelante CNSC 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción recurso apelación 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia tutela primera instancia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01

2

para el área de tecnología e informática con código OPEC 182522 y número de inscripción personal 477336531.

Precisa que el 30 de septiembre de 2023 tomó firmeza dicha la lista de elegibles, dando como resultado la firmeza individual de los cuatro primeros elegibles de la resolución, dada una solicitud de exclusión del elegible de la quinta posición y el estado de pendiente firmeza para los elegibles de la posiciones sexta y séptima.

dando como resultado la firmeza individual de los cuatro primeros elegibles de la resolución, dada una solicitud de exclusión del elegible de la quinta posición y el estado de pendiente firmeza para los elegibles de la posiciones sexta y séptima.

Expresa que el 26 de octubre la “Veeduría Ciudadana Docentes Quindío” envió a la CNSC una segunda petición requiriendo información detallada sobre el estado actual o avance en la solicitud de exclusión asociada a la lista de elegibles con código OPEC 18252 2 de Tecnología e Informática. Esto con el fin de determinar el estado de avance en ese proceso y con ello contemplar las acciones legales a seguir , f rente a esta petición la CNSC no dio respuesta concreta evadiendo el deber de dar cumplimiento a los princ ipios de publicidad y transparencia asociados a las actuaciones administrativas que se llevan a cabo en el marco de la solicitud de exclusión mencionada.

Menciona que el 27 de octubre del año 2023, la “Veeduría Ciudadana Docentes Quindío” envió a la CNSC una tercera petición solicitando programar las audiencias públicas para los elegibles con firmeza individual de acuerdo con el Criterio Unificado de la CNS C del 2018, así mismo solicitó aplicación del principio de igualdad, puesto que se tuvo conocimiento de que en dos listas de elegibles con solicitud de exclusión del mismo Departamento del Quindío, si fueron citados a audiencias públicas los elegibles con firmeza individual.

Expone que el mismo 27 de octubre la “Veeduría Ciudadana Docentes Quindío” envió petición a la Secretaría de Educación Departamento del Quindío, solicitando la programación de las audiencias públicas para los elegibles con

Expone que el mismo 27 de octubre la “Veeduría Ciudadana Docentes Quindío” envió petición a la Secretaría de Educación Departamento del Quindío, solicitando la programación de las audiencias públicas para los elegibles con firmeza individual y a su vez amparar el der echo a la igualdad y al debido proceso, no obstante, el día 22 de noviembre del año 2 023 la Secretaría de Educación Departamento del Quindío respondió de manera equivocada citando un radicado OPEC que no correspondía.

Agrega que el 1° de noviembre del año 2023, nuevamente adelantó petición ante la CNSC, requiriendo resolver la solicitud de exclusión de la lista de elegibles ya identificada, no obstante al contestar se citó erradamente un empleo con codificación OPEC que no correspondía a la de interés.

Señala que nuevamente la “Veeduría Ciudadana Docentes Quindío” envió petición, el 7 de noviembre a la Secretaría de Educación - Departamento del Quindío, con el fin de poner en evidencia la firmeza individual dentro de una lista de elegibles en el departamento de Antioquia, a su vez, nuevamente, solicitó programar las audiencias públicas ya citadas, frente a este derecho de petición la Secretaría de Educación emitió exactamente la misma respuesta que dio para elAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01

3

derecho de petición del 27 de octubre, incurriendo nuevamente en todos los errores de esa oportunidad.

Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01

3

derecho de petición del 27 de octubre, incurriendo nuevamente en todos los errores de esa oportunidad.

Afirma que, pese a que ostenta firmeza respecto a su condición de elegible, la CNCS y la G obernación del Quindío no han dado cumplimiento a los lineamientos que rigen a la primera y el ordenamiento jurídico colombiano, respecto a la convocatoria de audiencia para la provisión de vacantes.

Resalta que, de conformidad con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, relacionado con la subsidiaridad, no cuenta con otros medios de defensa judicial, tal como lo acredita con las pruebas documentales allegadas, puesto que, con los derechos de petición elevados a las entidades, se agotaron los mecanismos ágiles y efectivos que tenía a su disposición, respuestas entregadas de forma parcial y a destiempo, o incluso no resueltas.

Finalmente, sostiene que, con la omisión de las accionadas al no convocar a audiencia pública para la selección de una vacante, le ha traído consecuencias perjudiciales en términos de salarios y prestaciones, consecuencias derivadas de los retrasos en los procesos de asignación de plazas, generando un perjuicio irremediable.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo meritocrático y acceso a cargos públicos.

En consecuencia , solicita se ordene a l Departamento del Quindío y a la Comisión Nacional de Servicios Civil—CNSC-, proceda a programar y citar la

meritocrático y acceso a cargos públicos.

En consecuencia , solicita se ordene a l Departamento del Quindío y a la Comisión Nacional de Servicios Civil—CNSC-, proceda a programar y citar la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, para la lista de elegibles con solicitud de exclusión número de empleo 182522 tecnología e informática; lo anterior, vinculando a todos los elegibles del proceso de selección 2176 Secretaría de Educación Departamento de Quindío.

De manera subsidiaria, solicita que, en caso de no despachar favorablemente sus pretensiones, se ordene a las accionadas procedan a resolver nuevamente y en debida forma, la totalidad de las peticiones relacionadas con la acción constitucional y atendiendo al criterio unificado CNSC de la forma como opera la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza solicitud de exclusión.

Fundamento jurídico.

Como fundamento jurídico señala que, respecto a los concursos de méritos, la Corte Constitucional (sentencia T -340 del 2020) tiene adoctrinado que la acción de tutela es el mecanismo procedente en dos eventos, el primero cuandoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01

4

se alegue el perjuicio irremediable y se pruebe de manera siquiera sumaria y el segundo, cuando el medio ordinario de defensa del derecho no sea efectivo o eficaz.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

4

se alegue el perjuicio irremediable y se pruebe de manera siquiera sumaria y el segundo, cuando el medio ordinario de defensa del derecho no sea efectivo o eficaz.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Departamento del Quindío 5.

La entidad guardó silencio dentro de la oportunidad procesal.

Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC6.

La entidad allegó escrito de contestación precisando que la acción de tutela de conformidad con el desarrollo jurisprudencial es un mecanismo excepcional y subsidiario, naturaleza con fundamento en la cual recae en el operador judicial el deber de determinar que la solicitud de amparo sobre la presunta vulneración o no de derechos fundamentales comprenda dichas características, es decir que el actor no cuente con otros mecanismos para canalizar el reclamo.

Refiere que, respecto de la procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias relacionadas con los concursos de méritos, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales, que considera la parte accionante, están siendo conculcados, a llí el interesado puede reclamar el restablecimiento de los derechos fundamentales que le hayan sido vulnerados.

Sostiene que para el caso concreto del accionante, éste hace parte de la Resolución N°12816 del 18 de septiembre de 2023 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer tres (3) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado docente de área tecnología e informática, identificado con el Código OPEC No. 182522, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicadas en la entidad territorial

empleo denominado docente de área tecnología e informática, identificado con el Código OPEC No. 182522, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación Secretaría De Educación Departamento De Quindío, Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 », ocupando la posición 4, con puntaje de 67.20.

Indica que revisada la lista de elegibles del empleo identificado con el código OPEC No. 182522 de la Secretaría de Educación Departamento de Quindío, se evidencia que la misma presenta solicitudes de exclusión, por lo tanto indica que para efectos de decidir las solicitudes de exclusión elevadas en el marco del proceso de selección se debe agotar un procedimiento especial contemplado en el Decreto Ley 760 de 2005 y en concordancia con el artículo 2.4.1.6.3.20 del Decreto Reglamentario 1075 de 2015.

5 Ver Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia tutela primera instancia 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial. Contestación Tutela CNSCAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01

5

Aclara que para resolver las solicitudes de exclusiones radicadas por las entidades territoriales certificadas en educación, estas deberán ser previamente

Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01

5

Aclara que para resolver las solicitudes de exclusiones radicadas por las entidades territoriales certificadas en educación, estas deberán ser previamente verificadas, en aras de determinar su procedencia, es decir, si es viable el inicio de una actuación administrativa tendiente a decidir si se excluye o no a una persona de una lista de elegibles, este hecho está supeditado a que la CNSC encuentre ajustada la respectiva solicitud, de acuerdo a los requisitos señalados en el precitado Decreto Ley 760 de 2005.

Informa que la entidad certificada en Educación, Secretaría de Educación Departamento del Quindío, realizó solicitud de exclusión dentro de los tiempos establecidos para tal fin, al respecto precisó que se encuentra realizando todas las gestiones y procesos tendientes para realizar verificar las solicitudes presentadas y apoyar la realización de las audiencias de las 89 entidades territoriales certificadas en educación del país , s in embargo, el accionante pretende que prevalezca su derecho sobre el de los demás elegibles.

Resalta que el aspirante desde el momento en cual formaliza la inscripción a través del aplicativo SIMO en el proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, acepta en su totalidad las reglas establecidas para el proceso de selección, esto incluye los términos normales que conllevan las etapas del proceso.

Añade que, habida cuenta que el actor tiene pleno conocimiento y aceptación de la normatividad que rige el proceso de selección en curso y que la lista de elegibles conformada para la provisión del empleo identificado con No. OPEC

Añade que, habida cuenta que el actor tiene pleno conocimiento y aceptación de la normatividad que rige el proceso de selección en curso y que la lista de elegibles conformada para la provisión del empleo identificado con No. OPEC 182522 aún no tiene firmeza total, no existe vulneración alguna a los derechos del accionante por parte de la CNSC , lo anterior, sumado a que dicha entidad está adelantando todas las actuaciones administrativas en pro de garantizar la igualdad y el mérito para la provisión de los empleos.

PROVIDENCIA IMPUGNADA7.

Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre del 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

Como fundamento de su tesis hizo referencia a la Resolución 10591 del 22 de agosto del 2023 frente al ámbito de aplicación de las listas resultantes de los procesos de elegibles, así como la firmeza de dichas listas, para lo cual trae a colación concepto frente a la operancia de la firmeza de las listas de elegibles cuando se realiza solicitud de exclusión así: «4. Cuando en las reglas de la convocatoria se defina que para la provisión de las vacantes a través de las listas de elegibles se debe realizar audiencia de escogencia de plaz a, y existe una solicitud de exclusión sobre alguno de los elegibles, solamente se realizará la audiencia de escogencia de plaza y el nombramiento en periodo de prueba

7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia tutela primeraAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Néstor Iván Marín Peláez

7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia tutela primeraAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01

6

hasta el elegible ubicado en el lugar inmediatamente anterior, al de aquel, respecto del que se solicita la exclusión. Una vez concluya la actuación administrativa que defina la solicitud de exclusión del elegible, se continuará con la audiencia de escogencia de plaza».

Refiere que por medio del Acuerdo N°2134 de 2021, se convocó y estableció las reglas del proceso de selección para docentes en el Departamento del Quindío, en el proceso de selección N°2176 de 2021, que incluyó entre otros lineamientos, lo relativo a la exclusión de las listas de elegibles (artículo 28), y firmeza de la posición en una lista de legibles (artículo 30).

Ahora bien, en relación con la mora administrativa en concursos de méritos, trajo a colación pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia del 28 de julio de 2022, al interior del radicado 76001-23-33-0002022-00554-01, en el que se precisó entre otros que: «la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de efi cacia, economía y celeridad

legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de efi cacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación».

Precisa que la CNSC está actuando de conformidad con los parámetros establecidos en la ley para abordar asuntos como el ahora cuestionado, en el que evidentemente tiene el deber de agotar todo un trámite de estudios específicos para cada caso concreto que le expongan, razón por la cual no avizoró vulneración alguna de los derechos del actor, resaltando que en el escenario del concurso de méritos para que pueda proceder el amparo de derechos a través de la acción de tutela, debe existir una f lagrante violación a las normas superiores y que con su proceder involucre el debido proceso del concursante su derecho a la igualdad y al trabajo y que al mismo tiempo, con la actuación u omisión de la entidad se esté generando un perjuicio irremediable, de modo que resa lta que ninguno de los dos panoramas fueron demostrados en el trámite constitucional.

Por otro lado, en lo que atañe a la petición subsidiaria encaminada a la protección del derecho de petición, afirmó que leída las contestaciones a los interrogantes del accionante, encontró que las mismas están acordes a lo reglado en la norma, y por tanto el no haber registrado o adicionado conceptos

protección del derecho de petición, afirmó que leída las contestaciones a los interrogantes del accionante, encontró que las mismas están acordes a lo reglado en la norma, y por tanto el no haber registrado o adicionado conceptos más allá de lo que enmarcan las directrices respecto al tema de la exclusión de integrantes no significa que no sea clara o de fondo, recordando que dar una respuesta clara, congruente y de fondo con lo pedido, no significa que se tenga que acceder a ello.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01

7

Señala que conforme al numeral 2 del artículo 14, sustituido por la Ley 1755 de 2015 las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, por lo tanto, aclara que, si la primera petición fue radicada el 30 de septiembre de 2023, la entidad contaba hasta el 15 de noviembre para resolverla, sin embargo la respuesta, según consta en los anexos, fue notificada el 20 de octu bre, haciendo alusión a los tres puntos petitorios del escrito y por otro, la segunda de ellas, tuvo un retraso de tres (3) días, pues la resolución de la misma se entregó el 20 de noviembre y éste le había vencido el 17 de noviembre, infiriéndose que, una violación al derecho de petición fue superada oportunamente, esto es, antes del ejercicio de la acción constitucional.

y éste le había vencido el 17 de noviembre, infiriéndose que, una violación al derecho de petición fue superada oportunamente, esto es, antes del ejercicio de la acción constitucional.

Sostiene que de los elementos de prueba aportados por el accionante para sustentar su reclamación y del análisis previamente realizado por el juzgado, no se evidenció una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo meritocrático y acceso a cargos públicos, como tampoco es procedente acceder a la pretensión subsidiaria de ordenar a las demandadas realizar un nuevo pronunciamiento frente a las peticiones a ellas elevadas, tornándose la solicitud de amparo const itucional inexistente y configurándose de esa manera la improcedencia de la solicitud de tutela.

Impugnación8.

La parte accionante allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia afirmando que el departamento del Quindío ostenta la responsabilidad directa de organizar y convocar la audiencia destinada a suplir las plazas docentes, en este contexto destaca que al realizar la correspondiente solicitud de información, la entidad gubernamental accionada optó por mantener silencio.

Señala que este tipo de evasiones conducen a tener por ciertos los hechos (Decreto 2591 de 1991), sin embargo, dicha circunstancia fue pasada por alto, máxime cuando se tiene en cuenta que a pesar del silencio de una de las partes y la falta total de prueb as por parte de la otra, el Juzgado se inclinó hacia una interpretación que favorece abiertamente a l Departamento del Quindío y a la CNSC.

y la falta total de prueb as por parte de la otra, el Juzgado se inclinó hacia una interpretación que favorece abiertamente a l Departamento del Quindío y a la CNSC.

Menciona que se le dio a la primera solicitud un carácter de consulta y, por tanto, el término legal pasó de ser 15 a 30 días, sin que ninguna de las solicitudes de la Veeduría Docentes Quindío (que acompañan el escrito de tutela) se les pida a las entidades su opinión, consulta o concepto, sino que expresamente se les pide convocar la audiencia para la provisión de plazas.

8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Recepción recurso apelaciónAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01

8

Afirma que en 5 de las peticiones su objeto expreso fue: «Solicitamos se programen las audiencias públicas», por lo que nada es más alejado de la realidad que considerar las peticiones como de consulta, y más bien se trata de una flexibilidad hermenéutica que conviene a los accionados afectando seriamente los intereses fundamentales del accionante.

Precisa que, el Despacho consideró que “dos (2) meses y unos días” (hoy 3 meses y 18 días) es un plazo razonable para que aún no se haya realizado la audiencia en cuestión ni tampoco se haya resuelto la solicitud de exclusión, sin

meses y 18 días) es un plazo razonable para que aún no se haya realizado la audiencia en cuestión ni tampoco se haya resuelto la solicitud de exclusión, sin embargo, lo que resulta indeterminado en el tiempo y abiertamente violatorio de un debido proceso, pues no se puede someter a una indeterminación en el tiempo a los administrados, máxime, cuando ni el departamento del Quindío ni la CNSC acreditaron las gestiones realizadas o la i mposibilidad de convocar audiencia.

Sostiene que existe un error de incongruencia o interpretación, dado que la cuestión de fondo no gira en torno a la ausencia de respuesta afirmativa o concesión de un derecho, sino una vulneración sistemática y sostenida en el tiempo de los derechos fundam entales del actor y otras personas, pues las respuestas de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento del Quindío a través de su Secretaría de Educación, no resuelven expresamente lo solicitado.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se amparen los derechos alegados por el accionante, ordenándose que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a programar y citar la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, para la lista de elegibles con solicitud de exclusión número de empleo 182522 Tecnología e Informática.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo9.

Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a

haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

9 Archivo digital Samai. índice 00006. LRE-Concepto Min PublicoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01

9

Advierte que el peticionario ha solicitado la exclusión de una lista de elegibles, sin embargo, la sentencia de primera instancia señala que el asunto es complejo y por tanto está justificada la mora, por ende, no hay resolución de fondo del asunto, es claro que este tipo de omisiones violan el derecho fundamental de petición, por lo que, no se comparte la posición de la Juez A quo, pues se debe fijar una fecha exacta para la resolución de la petición.

Indica que en eventos como éstos si la administración no está en condiciones de resolver antes del límite legal, debe dictar un acto de trámite indicando que

fijar una fecha exacta para la resolución de la petición.

Indica que en eventos como éstos si la administración no está en condiciones de resolver antes del límite legal, debe dictar un acto de trámite indicando que le es imposible resolver antes de dicho término, acto que deberá estar debidamente fundamentado y puesto en conocimiento al peticionario y si es posible deberá aplicar una medida cautelar como suministrar un medicamento equivalente o paliativo conforme a la patología (Inciso segundo del artículo 20 del C.P.A.C.A.).

Señala que la transgresión a este elemento del núcleo esencial de derecho de petición es evidente, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil no resuelve de fondo el asunto, simplemente la sentencia de primera instancia señala que el asunto es complejo y está justificada la mora , o bsérvese que aquí no se discute si el asunto es complejo o no, lo único que quiere el peticionario es que se resuelva de fondo un asunto y que no quede indefinido en el tiempo.

Refiere que el accionante solicita que se excluya una lista de elegibles, por ende no está de acuerdo con la Juez de Primera Instancia en el fallo, que justifica la mora por la complejidad del asunto, dado que la entidad demandada debió informarle al interesado la fecha exacta de respuesta a pesar de tal complejidad.

Considera que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, porque no se ha resuelto la solicitud relacionada con la exclusión de una lista de elegibles, por lo tanto, en los casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, pues lo que se busca es provocar l a decisión, sin que importe si es favorable o

de una lista de elegibles, por lo tanto, en los casos de vulneración del derecho de petición la tutela procede como mecanismo principal y no subsidiario, pues lo que se busca es provocar l a decisión, sin que importe si es favorable o desfavorable, por ende , no existen mecanismos principales de protección en estos casos.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Cuestión Previa.

Se advierte que, aunque la parte actora en su recurso de apelación hace referencia a l as diferentes peticiones adelantadas por la Veeduría Docentes Quindío dirigidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Departamento del Quindío, sobre las que no se hará pronunciamiento alguno ante la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que quien impetró la acción de tutela fue el señor Néstor Iván Marín Peláez a través de su apoderado, por ser directamente la persona sobre la cual recae la presunta vulneración de losAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Néstor Iván Marín Peláez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Departamento del Quindío Radicado: 63001-3333-004-2023-00269-01

10

derechos alegados, sin que obre en este caso, poder conferido en parte alguna para representar a la Veeduría Docentes Quindío , por lo tanto, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de procedencia de la acción de tutela10, en cuanto implica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...