TA QUI - 63001-3333-004-2024-000023-01-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2024-000023-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 26
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-000023-01
DEMANDANTE: BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ
AGENTE OFICIOSO: KELLY DAYANA FRANCO GARZÓN
DEMANDADA: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia No. 045
TEMAS: DERECHO A LA SALUD - EL SUMINISTRO
DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR
DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR
PERMANENTE EN EL RÉGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDPRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD - EL PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DE SALUD
INSTANCIA: SEGUNDA
Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la entidad accionada NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ ,
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ , respecto al suministro de cuidador domiciliario y el tratamiento integral.República de Colombia Página 2 de 26
ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-000023-01
DEMANDANTE: BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ
AGENTE OFICIOSO: KELLY DAYANA FRANCO GARZÓN
DEMANDADA: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD DE TUTELA1
La señora BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ , por conducto de agente oficioso, presentó acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. S.A. , procurando se le proteja n sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
Como fundamentos fácticos se expuso que:
La agente oficiosa manifestó que conforme a la historia clínica, la señora BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ se encuentra en situación de discapacidad diagnosticada con encefalopatía no especificada, polineuropatía diabética, dispepsia, incontinencia urinaria, diabetes mellitus, trastorno mixto de ansiedad y depresión, enfermedad acido péptica, paciente reducida en cama con terapias fonoaudiológica
incontinencia urinaria, diabetes mellitus, trastorno mixto de ansiedad y depresión, enfermedad acido péptica, paciente reducida en cama con terapias fonoaudiológica integral y mantenimiento de la deglución, siendo una paciente que requiere el acompañamiento de una persona de manera permanente.
Señaló que solicitó a la NUEVA EPS mediante derecho de petición, se le autorizara una enfermera o un cuidador entrenado las 24 horas, ante lo cual la entidad contestó, que debía hacer la solicitud a la oficina de autorizaciones de l a entidad, para su estudio y posible aprobación, en tal sentido se tenía que anexar el MIPRES.
Refirió que en la visita de la trabajadora social, se determinó que la accionante requiere de un cuidador las 24 horas, sin que a la fecha haya sido posible que la entidad accionada le autorice y suministre el servicio de cuidador por 24 horas.
La agente oficiosa manifestó que, quien cuida o vela por la señora BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ, es su abuela, es decir, madre de la accionante, quien tiene 81 años de edad, persona que se encuentra muy enferma, de poca fuerza para cuidar a su tía, además de que está perdiendo la visión.
Indicó que ella (agente oficiosa) no puede cuidar a la accionante porque estudia y trabaja, adicionando que son una familia que no cu enta con los recursos económicos suficientes para asumir todos esos costos.
1 Expediente Digital SAMAI 63001333300620230015300 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo 001EscritoTutela(.pdf), pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 26
1 Expediente Digital SAMAI 63001333300620230015300 (1ª Inst.), actuación No. 2, archivo 001EscritoTutela(.pdf), pág. 1 a 3.República de Colombia Página 3 de 26
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DEMANDADA: NUEVA EPS S.A.
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1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el día 08 de febrero de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia2; la acción fue admitida mediante auto del 09 de febrero de 20243; la notificación a la accionada se surtió el mismo día4; la accionada Nueva EPS rindió informe de tutela el día 13 de febrero de 20245; se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 21 de febrero de 20246, la cual fue impugnada por la entidad accionada7.
1.3 CONTESTACIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La entidad accionada NUEVA EPS presentó informe de tutela en donde manifestó que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por la afiliada, siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano.
siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que, para efectos de viabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha impartido el Estado Colombiano.
Expuso que la solicitud de cuidador no ha sido ordenada por médico tratante alguno o no fue aportado en el traslado de la petición de tutela, resaltando que ese documento es indispensab le para el trámite de servicios de salud por que el profesional de la salud es el único que en virtud a su conocimiento científico puede ordenar atenciones en salud luego de la valoración que hace de su paciente.
Esgrimió que atendiendo al principio de solidaridad es obligación no solo del Estado sino de los particulares acompañar, cuidar, atender a los miembros de su núcleo familiar. El descargar esa responsabilidad en la entidad accionada atenta directamente con los recursos de la salud, resaltando que s e debe garantizar la adecuada destinación de esos recursos públicos. Lo anterior se indica porque al parecer, lo que requiere la parte accionante no es profesional de salud si no un cuidador, labores que le corresponde al núcleo familiar.
Adujo que, el servicio de cuidador únicamente se otorga en casos excepcionales en los que sea evidente la configuración de unos requisitos, teniendo la posibilidad el Juez, al no tratarse de un servicio médico en estricto sentido, de trasladar la obligación que en principio le corresponde a la familia, al Estado para que asuma la
2 Ídem, actuación No. 2, archivo 003ActaRepartoJdo4(.pdf). 3 Ídem, actuación No. 3, archivo 004AutoAdmiteTutela(.pdf).
2 Ídem, actuación No. 2, archivo 003ActaRepartoJdo4(.pdf). 3 Ídem, actuación No. 3, archivo 004AutoAdmiteTutela(.pdf). 4 Ídem, actuación No. 4, archivo Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf). 5 Ídem, actuación No. 7, archivo 007ContestacionTutela(.pdf). 6 Ídem, actuación No. 8, archivo 008Sentencia(.pdf). 7 Ídem, actuación No. 11, archivo 010Impugnacion(.pdf).República de Colombia Página 4 de 26
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prestación de dicho servicio.
Solicitó negar la prestación del servicio de cuidador toda vez que dicha atención no ha sido ordenada por médico tratante alguno y el mismo debe ser presta do por el núcleo familiar de la parte actora atendiendo las actividades que se requerirían para la señora Blanca Garzón, en virtud del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder público y a los particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una armonización de los derechos.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 21 de febrero de 2024 amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora
derechos.
1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 21 de febrero de 2024 amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ respecto al servicio de cuidador a domicilio por 12 horas, de lunes a sábado y el tratamiento integral.
Desarrolló la a quo los temas del derecho a la salud ; de la persona idónea para diagnosticar y prescribir algún procedimiento de salud ; y del s ervicio de cuidador en casa y los requisitos para ser ordenado.
De la historia clínica aportada, así como de la contestación de la entidad accionada al derecho de petición, el juzgado de instancia refirió que si bien no existe una orden expresa del médico tratante del servicio de cuidador en casa por parte de la EPS, e s claro que el médico domiciliario dispuso la valoración de la trabajadora social quien concluyó con claridad que la paciente es dependiente total; que es cuidada por su señora madre que cuenta con 81 años y también se enc uentra en condiciones físicas disminuidas; que si bien tiene 3 hijos, uno se encuentra en reclusión carcelaria, otra es casada y vive en ciudad diferente y el menor estudia y trabaja; que tiene pensión pero solo alcanza para los gastos de la casa y del hijo que está estudiando.
Expuso la a quo que el médico domiciliario indi có que la accionante no utiliza dispositivos que deban ser manejados por personal especializado ni el suministro de tratamientos que lo requiera, siendo est a a su parecer , la conclusión fue la que determinó que no se diera respuesta positiva a lo solicitado.
dispositivos que deban ser manejados por personal especializado ni el suministro de tratamientos que lo requiera, siendo est a a su parecer , la conclusión fue la que determinó que no se diera respuesta positiva a lo solicitado.
Resaltó que no es de recibo que se tenga en cuenta los aspectos que se requieren para acceder al servicio de enfermero y no se hayan analizado los que se deben tener en cuenta para un cuidador.República de Colombia Página 5 de 26
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De otra parte, arguy ó que, la capacidad económica para sufragar el costo de una persona que preste el servicio de cuidador, no se encuentra demostrado en el expediente que la accionante lo pueda costear, toda vez que, la señora Blanca Stella cuenta con una pensión, con la cua l se cubren algunas necesidades económicas básicas, ya que la mitad de la pensión es asignada al hijo menor para sus estudios, sin que se evidencie igualmente por el despacho de la existencia de ninguna otra ayuda económica que perciban para su manutención.
No obstante lo anterior, el juzgado manifestó que es proc edente acceder a la solicitud, se limitará dicho servicio a 12 horas diarias, de lunes a sábado, jornada en la cual se encargará el cuidador de prestar los servicios de aseo, ayuda con la
No obstante lo anterior, el juzgado manifestó que es proc edente acceder a la solicitud, se limitará dicho servicio a 12 horas diarias, de lunes a sábado, jornada en la cual se encargará el cuidador de prestar los servicios de aseo, ayuda con la alimentación, cambio de pañal, suministro de medicamentos y todo lo demás que requiera la paciente, en atención a que la familia deberá acomodarse para cuidar a la tutelante durante el tiempo restante.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad accionada NUEVA E.P.S. S.A. presentó impugnación oportunamente, argumentando su inconformismo frente a las órdenes dadas, esto es, el suministro de cuidador.
Refirió que el caso del accionante BLA NCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ se está revisando por parte de NUEVA EPS, y se han venido prestado los servicios de salud solicitados por la accionante; con respecto a lo solicitado informa que han adelantado todas las gestiones administrativas, no solo para d arle cumplimiento al fallo de tutela, si no para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte actora.
Aduce que la afiliada cuenta con paquete domiciliario autorizado a la IPS CUIDARTE TU SALUD, y por tal motivo se requiere valoración médica incluida en dicho paquete para determinar pertinencia de acuerdo a estado médico de la paciente.
Resalta que la NUEVA EPS en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales a la actora, desplegando todas las gestiones tendientes a garantizar servicios de salud, y muestra de ello, son las autorizaciones que la accionante aporta.
paciente.
Resalta que la NUEVA EPS en ningún momento ha vulnerado derechos fundamentales a la actora, desplegando todas las gestiones tendientes a garantizar servicios de salud, y muestra de ello, son las autorizaciones que la accionante aporta.
Reitera e insiste que el servicio de cuidad or no es posible ordenarse a la EPS ya que es responsabilidad exclusiva de la familia , p or lo tanto, es claro que no existe vulneración de derechos a la afiliada.República de Colombia Página 6 de 26
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Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues no existe violación a derecho fundamental alguno a la accionante por parte de la NUEVA EPS.
Así mismo, solicitó se niegue el tratamiento integral, toda vez que estamos frente a un hecho futuro e incierto, y para el caso que nos ocupa no está vulnerando ningún derecho fundamental, para ser ordenados a la prestación de un tratamiento integral.
1.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591
fondo en esta oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1 COMPETENCIA.
Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Se vulnera el derecho fundamental a la salud, a la vida y a la dignidad humana con ocasión de no autorizarse y brindarse el servicio de cuidador y el tratamiento integral, respecto de la señora BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ?
Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela ; (ii) Derecho a la salud ; (iii) El suministro domiciliario del servicio auxiliar de enfermería y de cuidador permanente en el régimen de seguridad social en salud; (iv) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud ; (v) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; y (vi) El caso concreto.República de Colombia Página 7 de 26
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2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acci ón o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 8, caso en el cual debe aceptarse su procede ncia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.
En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los
Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplica ción sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no es tá diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.
Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribu ido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección.
Bajo esta premisa la Cort e Constitucional10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tu tela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
9 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 8 de 26
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2.4 DERECHO A LA SALUD.
Para adentrarnos en la temática del derecho del que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T - 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesid ad garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales11.
Concluye en aquel mismo fallo, que
“…fue en la sentencia T -760 de 2008 12 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la
Concluye en aquel mismo fallo, que
“…fue en la sentencia T -760 de 2008 12 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un d erecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.
La citada sentencia señaló:
“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan o bligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.
3.2.1.3. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho
cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la senten cia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía
11 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 12 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.República de Colombia Página 9 de 26
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subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Co nstitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. 13 Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 14 La jurisprudencia ha señalado
autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 14 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal med iante la cual éste se hace efectivo.15”
Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, podía ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.
Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015 16, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C -313 de 201417. Allí, tanto en el artículo 1° como en
13 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental , de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus norma s complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo c laro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. -. La Corte ya se había pronunciado
N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo c laro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc. -. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándos e de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un d erecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 14 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T -076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una person a beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal
derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una person a beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Histerectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 15 Corte Constitucional, sentencia T -016 de 20 07 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutel a en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la fun ción auditiva de la menor no se veía afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada c on la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.” 16 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 17 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.República de Colombia Página 10 de 26
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el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable 18
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el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable 18 y que comprende –entre otros elementos – el acceso a los s ervicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.
2.5 EL SUMINISTRO DOMICILIARIO DEL SERVICIO AUXILIAR
DE ENFERMERÍA Y DE CUIDADOR PERMANENTE EN EL
RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
La Ley 100 de 1993 constituye, por un lado, el marco legal al interior del cual se han desplegado los derechos de los afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud y, por otro, las reglas conforme a las cuales, dichos usuarios, tienen acceso a un grupo de servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), o lo que se conoce comúnmente como Plan de Beneficios en Salud –PBS-, el cual está cargo de las entidades que lo integran.
Actualmente el PBS está definido íntegramente en la Resolución 2808 del 30 de diciembre 202219, y cobija a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente que estos se encuentren vinculados al régimen contributivo o subsidiado de salud20.
Conforme la Corte Constitucional lo ha manifestado, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a exigir el suministro y acceso a las tecnologías en salud21 que estén incluidas en aquel plan:
18 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la
de Salud tienen derecho a exigir el suministro y acceso a las tecnologías en salud
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