TA QUI - 63001-3333-004-2024-00023-02-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2024-00023-02-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Página 1 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00023-02
DEMANDANTE: BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Armenia, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE
DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA
– REQUISITOS DE PROCEDENCIARESPONSABILIDAD OBJETIVA Y
SUBJETIVA
INSTANCIA: CONSULTA
Auto I. N° 209
Decide la Sala Unitaria 1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 31 de mayo de 20242, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por KELLY DAYANA FRANCO GARZÓN , en calidad de agente oficiosa de la señora BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ , contra la NUEVA EPS, en donde se sancionó a un funcionario.
1. ANTECEDENTES
La señora BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ , a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana debido a
La señora BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ , a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS para la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana debido a que no se le ha autorizado y suministrado el servicio de cuidador.
El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental a la vida , a la salud y a la dignidad humana de la señora BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ, mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 20243, determinando en su parte resolutiva:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora Blanca Stella Garzón Hernández, vulnerados por la entidad accionada Nueva EPS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.P 2 Expediente digital en plataforma SAMAI (1ª Inst.), actuación 35, archivo Pdf 031Sancion. 3 Ídem, actuación 8, archivo Pdf 008Sentencia.República de Colombia Página 2 de 11
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DEMANDANTE: BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NUEVA EPS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS S.A., a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles
Administrativa
SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS S.A., a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles - 2 díassiguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre en favor de la señora Blanca Stella Garzón Hernández el servicio de cuidador a domicilio por 12 horas, de lunes a sábado, jornada en la cual se encargará de prestar los servicios de aseo, ayuda con la alimentación, cambio de pañal, suministro de medicamentos y todo lo demá s que requiera a fin de atender todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que la aquejan. La familia deberá acomodarse para cuidar a la tutelante durante el tiempo restante.
TERCERO: Tutelar de manera INTEGRAL los derechos fundamentales indicados en el numeral primero, y en la forma indiada en el respectivo considerando de esta sentencia.
CUARTO: Ordenar a la Nueva EPS S.A., a través de su representante legal, o quien haga sus veces, acreditar el cumpl imiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
(…).”
El fallo fue notificado a las partes el mismo 21 de febrero de 2024 a través de los correos4: kelly028_@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, y ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
La anterior providencia fue objeto de impugnación, siendo confirmada mediante providencia del 07 de marzo de 20245.
ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
La anterior providencia fue objeto de impugnación, siendo confirmada mediante providencia del 07 de marzo de 20245.
Posterior a la decisión, el 04 de mayo de 202 46 la señora KELLY DAYANA FRANCO GARZÓN, en calidad de agente oficiosa de la señora BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ , solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la NUEVA EPS no ha cumplido la orden de tutela.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 06 de mayo de 202 47 ordenó realizar un primer requerimiento, y en consecuencia oficiar al representante legal de la entidad accionada, en cabeza del Interventor Julio Alberto Rincón Ramírez, a fin de que se sirva rendir informe detallado del estado del cumplimiento del fallo dictado en favor de la señora Blanca Stella Garzón Hernández llevando a cabo además las manifestación respectivas de cara a las aseveraciones contenidas en el escrito radicado por la accionante el día 6 del mes en curso ; lo cual fue
4 Ídem, actuación 9, archivo Pdf Soporte Notificación Sentencia Tutela. 5 Ídem, actuación 16, archivo Pdf 013SentenciaSegundaInstancia. 6 Ídem, actuación 17, archivo Pdf 014SolicitudParaIniciarIncidenteDesacato. 7 Ídem, actuación 18, archivo Pdf 015PrimerRequerimiento.República de Colombia Página 3 de 11
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DEMANDANTE: BLANCA STELLA GARZÓN HERNÁNDEZ
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DEMANDADO: NUEVA EPS
Jurisdicción Contencioso Administrativa
notificado a los corre os8 kelly028_@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
Mediante escrito fechado el 08 de mayo de 20249, la NUEVA EPS dio respuesta al primer requerimiento aduciendo que la entidad garantiza la atención a sus afiliados teniendo en cuenta lo establecido en las normas especiales que regulan lo concerniente con el Sistema de Seguridad Social en Salud; igualmente señaló que en virtud de la intervención administrativa de la entidad, decretada mediante la Resolución 2024160000003012 -6 de fecha 03 de abril de 2024 , se designó como Agente Interventor al Dr. Julio Albert o Rincón Ramírez, quien tiene, entre otras funciones, resolver de fondo las reclamaciones en salud, interpuestas por la población afiliada, con especial atención en las clasificadas como riesgo vital, así como realizar el seguimiento a la totalidad de los procesos jurídicos notificados o adelantados en contra de la entidad, con la finalidad de validar la efectividad en la defensa técnica de los casos y la oportunidad para su gestión.
Anotó que, la estructura organizacional de la entidad, dividida en áreas de servicios, (salud, medicina laboral y prestaciones económicas) - (factor funcional) y zonas geográficas (factor territorial) por intermedio de las cuales se brinda la atención
Anotó que, la estructura organizacional de la entidad, dividida en áreas de servicios, (salud, medicina laboral y prestaciones económicas) - (factor funcional) y zonas geográficas (factor territorial) por intermedio de las cuales se brinda la atención necesaria a todos los afiliados, está sujeta a las directrices dadas en adel ante, por el Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, conforme a las funciones del cargo aceptado, sin que a la fecha haya ratificado o designado a un tercero para esta labor en atención a las a acciones constitucionales y trámites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 10 de mayo de 2024 10 ordenó realizar un segundo requerimiento, y en consecuencia oficiar nuevamente al representante legal de la entidad accionada, en cabeza del Interventor Julio Alberto Rincón Ramírez, e igualmente a la Gerente Zonal Quindío de la NUEVA EPS – Ana María Mariscal Jiménez y a la Gerente Regional de la Nueva EPS – para el Eje Cafetero, señora María Lorena Serna Montoya, a fin de que se acredite el cumplimiento de la sentencia o se haga cumplir el mismo ; lo cual fue notificado a los correos 11 kelly028_@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
Ante la negativa en el cumplimiento del fallo de la acción de tutela, el 20 de mayo
8 Ídem, actuación 19, archivo Pdf 016Soporte Notificación Auto Incidente. 9 Ídem, actuación 21, archivo Pdf 018RespuestaRequerimientoNuevaEPS. 10 Ídem, actuación 22, archivo Pdf 019SegundoRequerimiento.
8 Ídem, actuación 19, archivo Pdf 016Soporte Notificación Auto Incidente. 9 Ídem, actuación 21, archivo Pdf 018RespuestaRequerimientoNuevaEPS. 10 Ídem, actuación 22, archivo Pdf 019SegundoRequerimiento. 11 Ídem, actuación 23, archivo Pdf 020Soporte Notificación Auto Incidente.República de Colombia Página 4 de 11
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de 202412, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de la señora Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente de la NUEVA EPS – Zonal Quindío, en contra de la señora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional de la Nueva EPS – para el Eje Cafetero, y en contra del señor Julio Alberto Rincón Ramírez, en calidad de Interventor de la NUEVA EPS; se otorgó el término de dos días a fin de que se acredite el cumplimiento del fallo de tutela; providencia que fue notificada a los correos13 kelly028_@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
El 23 de mayo de 202414, la NUEVA EPS dio respuesta a la apertura del trámite incidental reiterando lo dicho en los anteriores requerimientos.
Por auto del 24 de mayo de 202415, se decretaron las pruebas, decretando oficiar
El 23 de mayo de 202414, la NUEVA EPS dio respuesta a la apertura del trámite incidental reiterando lo dicho en los anteriores requerimientos.
Por auto del 24 de mayo de 202415, se decretaron las pruebas, decretando oficiar a Nueva EPS, para que informara sobre las actuaciones adelantadas a la fecha a fin de suministrar a la accionante el servicio de cuidador; providencia que fue notificada a los correos16 kelly028_@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
El 28 de mayo de 202417, la NUEVA EPS dio respuesta al decreto de pruebas, manifestando que el servicio de cuidador a favor de la accionante cuenta con “autorización número 294602238 DIRECCIONADO VIVESALUD ARMENIA SAS CUENTA CON PRESTACION DEL SERVICIO MENSUAL DE MAYO A DICIEMBRE DEL 2024, SE SOLICITA ANEXAR SOPORTE DE LA PRESTACION DEL SERVICIO”; agregó además que, el caso de la actora se está revisando por parte de la entidad, y se han venido prestado los servicios de salud solicitados; informó que se han adelantado todas las gestiones administrativas, no solo para darle cumplim iento al fallo de tutela, si no para brindar una atención en óptimas condiciones y garantizar el disfrute de los derechos de la parte actora.
El día 30 de mayo de 2024, la agente oficiosa de la actora remitió mensaje de datos en donde manifestó que a esa fecha la NUEVA EPS no se había contactado ni ha recibido ninguna atención por parte de la entidad18.
12 Ídem, actuación 25, archivo Pdf 022Apertura.
en donde manifestó que a esa fecha la NUEVA EPS no se había contactado ni ha recibido ninguna atención por parte de la entidad18.
12 Ídem, actuación 25, archivo Pdf 022Apertura. 13 Ídem, actuación 26, archivo Pdf 023Soporte Notificación Auto Incidente. 14 Ídem, actuación 28, archivo Pdf 025RespuestaRequerimientoNuevaEPS. 15 Ídem, actuación 29, archivo Pdf 026AutodePruebas. 16 Ídem, actuación 30, archivo Pdf 027Soporte Notificación Auto Incidente. 17 Ídem, actuación 32, archivo Pdf 029RespuestaRequerimientoNuevaEPS. 18 Ídem, actuación 38, archivo Pdf 034DteAllegaDocumento.República de Colombia Página 5 de 11
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2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia mediante auto del 31 de mayo de 2024 19 el juzgado de instancia resolvió sancionar al agente interventor de la NUEVA EPS Julio Alberto Rincón Ramírez, con multa de un (1) salarios mínimo legal mensual vigente, como consecuencia del desacato a la sentencia de tutela proferida por este Juzgado el día 21 de febrero de 2024, y que dispuso proteger los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora Blanca Stella Garzón Hernández.
sentencia de tutela proferida por este Juzgado el día 21 de febrero de 2024, y que dispuso proteger los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora Blanca Stella Garzón Hernández.
La anterior providencia fue notificad a a los correos20 kelly028_@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co y ana.mariscal@nuevaeps.com.co.
Como sustento de lo resuelto refirió que las ordenes contenidas en las sentencias estuvieron dirigidas al representante legal de la NUEVA EPS; y no cabe duda de que quien funge como tal a la fecha es el incidentado Julio Alberto Rincón Ramírez. Además, una vez intervenida la NUEVA EPS y vistas la s amplias facultades otorgadas al interventor para cumplir con la obligación que tiene de garantizar los servicios de salud a sus afiliados, consideró que el señor Rincón Ramírez es responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela
Refirió que la ord en de tutela se circunscribe en garantizar de manera real sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana ordenando a la Nueva EPS S.A., a través de su representante legal, autorice y suministre en favor de la señora Blanca Stella Garzón Hernández el servicio de cuidador a domicilio por 12 horas, de lunes a sábado, jornada en la cual se encargará de prestar los servicios de aseo, ayuda con la alimentación, cambio de pañal, suministro de medicamentos y todo lo demás que requiera a fin de atende r todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que la aquejan; además que, la familia deberá acomodarse para cuidar a la tutelante durante el tiempo
todo lo demás que requiera a fin de atende r todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que la aquejan; además que, la familia deberá acomodarse para cuidar a la tutelante durante el tiempo restante, sin que a la fecha de la providencia se haya cum plido la orden como lo hizo saber la parte actora.
Concluyó que, se encuentra configurada una causal subjetiva de responsabilidad en cabeza del agente interventor de la NUEVA EPS , señor Julio Alberto Rincón Ramírez, por lo que habrán de imponerse las sanciones correspondientes, en procura que de esta forma se cumpla la orden de tutela atendiendo el estado de salud de la paciente.
19 Ídem, actuación 35, archivo Pdf 031Sancion. 20 Ídem, actuación 36, archivo Pdf 032Soporte Notificación Auto Impone sanción.República de Colombia Página 6 de 11
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En este orden de ideas, se harán las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 21, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas
su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicc ión llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción.
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta al señor Julio Alberto Rincón Ramírez , en calidad de Interventor de la Nueva EPS , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.
3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE
TUTELA.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenid a ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”22.
Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción
expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”22.
Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su
21 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C -243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 22 Sentencia T – 188 de 2002.República de Colombia Página 7 de 11
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incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.
DEMANDADO: NUEVA EPS
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incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el A quo.
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)23.
En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite inci dental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
23 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos:
protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
23 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligaci ón constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en pone r en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado – y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el tr ámite que debe
necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el tr ámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci ón al juez ( …) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”. (…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a trav és de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma. Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela”República de Colombia
incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela”República de Colombia Página 8 de 11
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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
La citada corporación ha resaltado en diversas oportunidades 24 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese se ntido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:
“Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los
responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:
“Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que , no puede presum irse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
3.2. CASO CONCRETO
Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de
y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
3.2. CASO CONCRETO
Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos
24 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.República de Colombia Página 9 de 11
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fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.
Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el aderechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el aquo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2024, se ordenó a la NUEVA EPS que autorizara y suministrara en favor de la señora Blanca Stella Garzón Hernández el servicio de cuidador a domicilio por 12 horas, de lunes a sábado, jornada en la cual se encargará de prestar los servicios de aseo, ayuda con la alimentación, cambio de pañal, suministro de medicamentos y todo lo demás que requiera a fin de atender todas las necesidades básicas que no puede satisfacer autónomamente debido a las enfermedades que la aquejan.
Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Con stitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) realizó un primer y segundo requerimiento, los
de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y
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