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TA QUI - 63001-3333-004-2024-00031-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2024-00031-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-004-2024-00031-01

005-2024-86

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-1 contra la sentencia proferida el 29 de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso al accionante.

ANTECEDENTES

Hechos2.

Refiere que la UARIV a través de Resolución No. 04102019-393584 del 12 de marzo de 2020 orden ó reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar conformado por Juan Sebastián Medina Camacho, Diana Milena Camacho Sierra, Diana Carolina Amaya Camacho y Arnulfo Amaya Camacho, aplicando para ello el método técnico de priorización. Sustenta que a la fecha la UARIV ya ha efectuado los correspondientes pagos de indemnizaciones a los citados beneficiarios Diana Milena Camacho Sierra

aplicando para ello el método técnico de priorización. Sustenta que a la fecha la UARIV ya ha efectuado los correspondientes pagos de indemnizaciones a los citados beneficiarios Diana Milena Camacho Sierra el 30 de julio de 2020, Arnulfo Amaya Camacho el 15 de diciembre de 2020 y Diana Carolina Amaya Camacho el 06 de marzo de 2023 , faltando por pagar

1 En adelante UARIV 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela (pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-004-2024-00031-01

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únicamente la indemnización del hijo menor Juan Sebastián Medina Camacho, la cual se requiere de manera inmediata a efectos de garantizar la continuidad de una calidad de vida digna para el menor de cara al tratamiento en la modalidad de internado que acab a de terminar hace pocos meses en la fundación «EL FARO », y de esta manera superar el riesgo o estado de vulnerabilidad en que se encuentra. Precisa que a través de oficio del 11 de octubre de 2022, la UARIV informa que se aplicó el método técnico de priorización, dando un resultado no favorable, por no acreditar alguna de las situaciones de urgencia mani fiesta o extrema vulnerabilidad. Indica que el 17 de mayo de 2023 , procedió a elevar derecho petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitando copia íntegra de todo el

por no acreditar alguna de las situaciones de urgencia mani fiesta o extrema vulnerabilidad. Indica que el 17 de mayo de 2023 , procedió a elevar derecho petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitando copia íntegra de todo el expediente respecto del proceso de su hijo Juan Sebastián Medina Camacho, en relación con su ingreso en la modalidad de internado a la Institución Fundación «El Faro», por el período comprendido desde el mes de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, fecha desde la cual se encuentra bajo su cuidado, mediante acta de entrega suscrita y autorizada po r el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Señala que el 2 de junio de 2023 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expide copia digital del proceso de Juan Sebastián Medina , mediante archivo PDF. Menciona que el 18 de agosto de 2023 solicitó ante la UARIV aplicación de método técnico de priorización del menor Juan Sebastián Medina Camacho por encontrarse en las situaciones establecidas y/o consideradas como de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega, aportando para tal efecto las historias clínicas de psiquiatría y psicología, expediente administrativo expedido por el ICBF en donde consta además el informe de valoración socio familiar, la audiencia por medio de la cual el ICBF declara que este se encuentra en situación de vulneración de derechos, la Resolución No. 010 del 23 de febrero de 2023 del ICBF, el acta de entrega física del 31 de marzo de 2023 del ICBF, entre otros documentos. Expresa que posteriormente la UARIV a través de oficio del 1 de septiembre de 2023 ordena un requerimiento al actor para aportar documentos adicionales a

del 31 de marzo de 2023 del ICBF, entre otros documentos. Expresa que posteriormente la UARIV a través de oficio del 1 de septiembre de 2023 ordena un requerimiento al actor para aportar documentos adicionales a efectos de acreditar situación excepcional de vulnerabilidad del menor y el 18 de agosto de 2023 elevó petición ante la EPS Suramericana solicitando la expedición del concepto desfavorable de rehabilitación de su hijo menor de edad Juan Sebastián Medina Camacho. Sustenta que el 2 de noviembre de 2023 , procedió a solicitar nuevamente la aplicación de método técnico de priorización ante la UARIV p ara acreditar la situación excepcional de vulnerabilidad del menor y posteriormente la UARIV expide requerimiento el 7 de noviembre de 2023 en el cual le informa que laAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-004-2024-00031-01

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situación que manifiesta debe acreditarse mediante certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, a simismo, precisa que el 25 de agosto de 2023 se procedió a dar aplicación al método técnico de priorización a la totalidad de las víctimas y Juan Sebastián Medina Camacho, cuenta con resultado no favorable para este proceso técnico. Refiere que ha transcurrido más del tiempo establecido a la UARIV para dar respuesta de fondo qu e implica emitir instrucción y/u orden de pago para la entrega de recursos para así materializar la entrega de la indemnización

proceso técnico. Refiere que ha transcurrido más del tiempo establecido a la UARIV para dar respuesta de fondo qu e implica emitir instrucción y/u orden de pago para la entrega de recursos para así materializar la entrega de la indemnización administrativa y no se le ha notificado comunicación alguna donde informe si es posible o no dicha materialización. Señala que, a través de sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, s e ordenó a la EPS Suramericana responder de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud de expedición de concepto médico de rehabilitación elevada el 18 de agosto de 2023. Sustenta que el 29 de enero de 2024, la EPS Suramericana procedió a expedir concepto médico de rehabilitación con pronóstico desfavorable del menor Juan Sebastián Medina Camacho, especificando datos personales con descripción de diagnósticos y secuelas, etiología probable, resumen de la historia clínica, tratamientos concluidos y rehabilitación realizada (Tratamiento actual y posibilidades terapéuticas), estado actual, terapéutica posible y plan de rehabilitación, s in posibilidad de recuperación y con pronóstico a corto y mediano plazo desfavorable. Refiere que el 06 de febrero de 2024, procedió a dar respuesta al requerimiento de certificado médico efectuado por la UARIV, adjunt ando a dicha entidad el concepto desfavorable de rehabilitación descrito en el hecho anterior a fin de aplicar método técnico de priorización para la entrega de la indemnización correspondiente a favor de Juan Sebastián Medina Camacho. Afirma que el 9 de febrero de 2024 la UARIV emite respuesta final donde indica que no es posible acceder a la solicitud, debido a que después de realizar

correspondiente a favor de Juan Sebastián Medina Camacho. Afirma que el 9 de febrero de 2024 la UARIV emite respuesta final donde indica que no es posible acceder a la solicitud, debido a que después de realizar el estudio y análisis correspondiente de la documentación aportada se logra concluir que en los soportes allegados al expediente administrativo no se acredita alguna de las situaciones de urgencia mani fiesta o extrema vulnerabilidad. Considera que la UARIV está desconociendo la calidad de huérfano y/o víctima del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado de su hijo, además de la especial protección que esto conlleva por parte de tales autoridades al no reconocer y pagar la medida indemnizatoria cuando se tiene el derecho a ella.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-004-2024-00031-01

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Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, reparación integral, vida digna de persona con discapacidad física y conexos del menor Juan Sebastián Medina Camacho en calidad de accionante vulnerados por la UARIV. Solicita que, c omo consecuencia de lo anterior, se ordene a la UARIV, sean considerados como válidos los diferentes documentos médicos y/o clínicos que fueron presentados por el actor y en consecuencia proceda a priorizar la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización de manera favorable en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización

considerados como válidos los diferentes documentos médicos y/o clínicos que fueron presentados por el actor y en consecuencia proceda a priorizar la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización de manera favorable en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización otorgada al menor de edad Juan Sebastián Medina Camacho, en calidad de víctima del conflicto armado interno y de desplazamiento forzado. Contestación de la acción.

  • Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV3

La UARIV allegó contestación indicando que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del actor, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.

Señala que la entidad procedió a verificar el caso de la parte accionante, encontrando que las peticiones de la acción fueron atendidas mediante la comunicación del 09 de febrero de 2024, por lo que no hubo violación a su derecho de petición, sin embargo pese a que la accionante exige respuesta a su solicitud vía tutela, la entidad emitió la r espuesta a petición Cód. lex 7870069, en la cual se le aclaró que no es posible acceder a su solicitud de pago de los recursos, pues no cumple con los requisitos legales para reconoc er los recursos en favor del menor, es decir que existe un hecho superado frente a las peticiones.

Sustenta que la UARIV no desconoce los derechos de la parte accionante, sin embargo, le ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento

Sustenta que la UARIV no desconoce los derechos de la parte accionante, sin embargo, le ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento se adoptó́ un sistema mixto, que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparación económica.

Finalmente, solicita se nieguen l as pretensiones de la parte accionante por haberse demostrado la improcedencia de la acción ante la ocurrencia de un hecho superado dada la emisión oportuna de la respuesta a sus peticiones.

3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00005. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-004-2024-00031-01

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Providencia impugnada4.

Mediante sentencia proferida el 29 de febrero del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del menor Juan Sebastián Medina Camacho.

Hizo referencia a la indemnización administrativa, términos y condiciones para su entrega y criterios de priorización, precisando que respecto de la primera la Corte Constitucional en sentencia de unificación contempló los principios y derechos integrantes del derecho a la reparación en su componente de

Hizo referencia a la indemnización administrativa, términos y condiciones para su entrega y criterios de priorización, precisando que respecto de la primera la Corte Constitucional en sentencia de unificación contempló los principios y derechos integrantes del derecho a la reparación en su componente de indemnización, tales como: (i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que ha sido objeto de violaciones de derechos humanos; (ii) El respeto a los estándares definidos por el derecho internacional relativos al alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios del derecho a la reparación;(iii) El derecho a obtener una reparación integral, que implica el deber de adoptar distint as medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.

En relación con los criterios de priorización , adujo que la Resolución 1049 de marzo 15 de 2019, en su artículo 4 hizo referencia a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, entre éstas, tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años, enfermedad, discapacidad, ésta última respecto de la que se señala debe estar certificada bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Señala que conforme lo dispone la citada resolución, dicho procedimiento debe realizarse por los equipos multidisciplinarios para certificación de discapacidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por las secretarías de salud del orden departamental y distrital o las entidades que hagan sus veces.

Indica que la progenitora del menor tutelante ha realizado todas las gestiones

de las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por las secretarías de salud del orden departamental y distrital o las entidades que hagan sus veces.

Indica que la progenitora del menor tutelante ha realizado todas las gestiones tendientes a cumplir con los llamados que le ha realizado la UARIV relacionados con la documentación que cumpla con los requisitos legales para ser beneficiario de la aplicación el método técnico de priorización, salvo por un requisito determinante, esto es , acreditar la calidad de discapacitado, certificado, que, debe ser tramitado ante la Secretaría de Salud correspondiente.

Por otro lado, estableció que efectivamente se llevaron a cabo las diligencias pertinentes llegando incluso hasta la valoración del menor por parte del equipo interdisciplinario, sin embargo, al momento de radicar nuevamente la solicitud

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-004-2024-00031-01

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ante la UARIV, aportó un concepto médico de rehabilitación expedido por la EPS Sura, entidad que actuó en tal sentido por orden de juez de tutela, olvidando las recomendaciones o instrucciones que tanto la UARIV y Sura e incluso la misma entidad territorial le habían impartido al respecto.

Resalta que el Ministerio de Salud dispuso que el certificado de discapacidad es un documento que se entrega después de la valoración clínica que realiza un

misma entidad territorial le habían impartido al respecto.

Resalta que el Ministerio de Salud dispuso que el certificado de discapacidad es un documento que se entrega después de la valoración clínica que realiza un equipo multidisciplinario de salud y únicamente podrá ser expedido por las Instituciones Prestadoras de Servici os de Salud (IPS) autorizadas por las Secretarías d e Salud de orden distrital y municipal para realizar el procedimiento de certificación.

Determina que en relación con la vulneración alegada por la parte actora, relacionada con negativa de priorización del menor con fines de hacer entrega de la indemnización con base en los documentos aportados para los fines pertinentes, no acaeció la trasgresión de los derechos reclamados y como consecuencia no es de recibido ordenar a la entidad declarar como válido el documento aportado concepto desfavorable de rehabilitación , pues existen normas que no se pueden pasar por alto, aún en sede de tutela, salvo casos extremos de perjuicio irremediable o simi lares, que no se presentan en el caso en concreto.

En relación con el tema de la indemnización, precisó que mediante Resolución 04102019-393584 del 12 de marzo de 2020, la UARIV determinó que la señora Diana Carolina Amaya Camacho, y su grupo familiar, compuesto por tres (3) hijos, entre ellos Juan Sebastián Medina Camacho, cumplían con los supuestos fácticos y jurídicos para hacerse reconocedores del derecho a la medida de indemnización administrativa, asimismo se demostró que a ella y a dos (2) de sus tres hijos ya les fue cancelada la suma por concepto de indemnización y que a la fecha solo faltaba su hijo menor Juan Sebastián.

indemnización administrativa, asimismo se demostró que a ella y a dos (2) de sus tres hijos ya les fue cancelada la suma por concepto de indemnización y que a la fecha solo faltaba su hijo menor Juan Sebastián.

Resalta que conforme a las contestaciones allegadas por la Unidad se puede inferir que el presupuesto para el pago de las indemnizaciones administrativas reconocidas se destina única y exclusivamente a las personas que alcancen el puntaje para ser priorizadas o que acrediten condiciones especiales que determinen dicha condición, luego Juan Sebastián tiene reconocida indemnización administrativa, pero que no ha alcanzado el puntaje queda a la deriva, pues siempre cada año que la entidad realice el trámite de priorización siempre habrá alguien a quien priorizar, salvo que le cambien las circunstancias a quien no se priorizó y deba estudiarse nuevamente su caso, se repite, bajo circunstancias nuevas, lo cual implica, que, quien no ha sido priorizado solo cuenta con una expectativa indeterminada, casi que podría decirse que es como si no se hubiera efectuado el reconocimiento.

Refiere que se está vulnerando el debido proceso administrativo del accionante, toda vez que como lo dijo la jurisprudencia constitucional, el debido proceso noAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-004-2024-00031-01

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es simplemente llevar concatenada una sucesión formal de etapas y requisitos, sino que su observancia debe realizar el derecho material de los afectados.

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es simplemente llevar concatenada una sucesión formal de etapas y requisitos, sino que su observancia debe realizar el derecho material de los afectados. Aclarando que para estos efectos precisamente, el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 preceptuó: «En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización».

Explica que a quienes se prioriza se les paga la indemnización dentro de la vigencia en que se prioriza y a los no priorizados se les debe indicar el período en que procederá ese pago, porque de lo contrario el mismo se tornaría indefinido e incluso podría depender de la voluntad o de consideraciones subjetivas que estime cada funcionario, lo cual es absolutamente inadmisible. La postergación incierta de la fecha de pago genera inexorablemente una desazón en el a ccionante, pues, ese desembolso prometido se extiende en el tiempo de manera indefinida, como si se tratara de una falsa expectativa de indemnización.

Considera que en el caso bajo estudio la UARIV vulnera el derecho fundamental al debido proceso del menor tutelante, por lo que dispuso que en un plazo de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, dicha entidad informe a la representante legal del menor, atendiendo el conocimiento que le asiste sobre presupuesto y priorizaciones de esta vigencia, la fecha aproximada, pero cierta - entiéndase vigencia fiscal-, en que procederá el pago de la medida de indemnización, como una manera de concretar la fase final del

que le asiste sobre presupuesto y priorizaciones de esta vigencia, la fecha aproximada, pero cierta - entiéndase vigencia fiscal-, en que procederá el pago de la medida de indemnización, como una manera de concretar la fase final del proceso de indemnización administrativa, que se repite, no puede tornarse en indefinida.

Aclara que sin que la madre acredite la situación de discapacidad del menor en los términos encargados en la norma, no es viable, que la Unidad le entregue los dineros del que el menor es beneficiario, motivo por el cual y en asocio con la orden anterior en la misma comunicación en donde se informe la fecha aproximada, pe ro cierta del pago de la medida, se estipulará la forma de realizarse el mismo, esto es a través de la constitución de fiducia, salvo que, las circunstancias varíen y la entidad pueda tomar una decisión diferente, es decir que se acredite la discapacidad del menor.

Impugnación.

Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV5.

Dentro del término legal otorgado, la entidad impugnó precisando que el fallo de instancia es incongruente con el caso particular, desconoce el trámite

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-004-2024-00031-01

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administrativo que sigue la entidad conforme a la normatividad que regula la

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administrativo que sigue la entidad conforme a la normatividad que regula la materia y bajo ese supuesto es de imposible cumplimiento.

Resalta que, antes de la entrada en vigencia de la Resolución 1049 de 2019, la entidad entregaba fechas y turnos de pago consecutivos, comprometiendo vigencias futuras, sin embargo, sumado a dichos turnos de pago los despachos judiciales ordenaban efectuar pagos inmediatos a personas que no contaban con criterios de priorización , lo que sumado a la falta de capacidad presupuestal sobrepasó la misma, por lo que la entidad empezó a incumplir pagos a personas que contaban con tu rnos de pago, lo que desencadenó la expedición del Auto 206 de 2017, emitido por la Corte Constitucional, en el que determinó que la entidad debía implementar un procedimiento administrativo para establecer el pago de las medidas de indemnización administrativa sin comprometer vigencias futuras, pues a la fecha aún no se ha cumplido el pago a los turnos asignados, estableciendo los criterios de priorización que se debían implementar para la cancelación de la medida de indemnización administrativa y que debían enfocarse en primera medida e n aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta.

Expresa que la UARIV en respuesta a la parte accionante y al despacho informó que la parte accionante se encuentra en trámite de espera del resultado favorable del método técnico de priorización, el cual se realiza una vez cada año a todas las víctimas que no acreditan la existencia de criterios de priorización por edad, enfermedad o discapacidad, por esta razón la entidad no puede adelantar una

del método técnico de priorización, el cual se realiza una vez cada año a todas las víctimas que no acreditan la existencia de criterios de priorización por edad, enfermedad o discapacidad, por esta razón la entidad no puede adelantar una priorización del pago sin que se acredite en debida forma la existencia de criterios de priorización, pues el menor Juan Sebastián Medina Camacho no ha acreditado la existencia de dichos criterios, luego entonces al no ser obligatorio constituir encargo fiduciario, la entidad solo pagará al menor los recursos cuando resulte favorecido con la aplicación del método y no antes, pues es preciso señalar que la medida de indemnización administrativa no está asociada con el mínimo vital de las víctimas.

Manifiesta que la entidad no puede brindar una decisión de fondo diferente a la emitida en la acción de tutela, pues el menor no accederá al pago de los recursos antes de cumplir la mayoría de edad, ya que no ha acreditado la excepcionalidad para acceder a los recursos por discapacidad o enfermedad que ponga en riesgo su vida para acceder al pago por tercera persona y tampoco accederá al pago de los recursos hasta tanto no resulte beneficiario de la aplicaci ón del método técnico de priorización, luego entonces a la fecha no es posible acceder al pago de la medida de indemnización.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo6. No emitió pronunciamiento dentro de la oportunidad procesal.

6 Archivo digital Samai. índice 00007. Al despacho memorial. LRE-Concepto Min PúblicoAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVAcción: Tutela Accionante: Juan Sebastián Medina Camacho Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIVRadicado: 63001-3333-004-2024-00031-01

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CONSIDERACIONES FINALES

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante ordenando informar al mismo, una fecha aproximada en que procederá el pago de la medida de indemnización en su calidad de víctima del conflicto armado, o si como lo UARIV, la acción de tutela deviene improcedente para obtener lo pretendido por el actor.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto ar mado; ii) De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado iii) caso concreto.

Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado.

El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Así mismo, el numeral 1º del

circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 8 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.

En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando «i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, 9 caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela10».

7 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 8 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o m edios de

urgencia e impostergabilidad. 8 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o m edios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exis tencia de dichos m

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