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TA QUI - 63001-3333-004-2024-00039-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2024-00039-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Silvia Andrea Rincón Sánchez Accionado Nueva EPS Radicación 63001-3333-004-2024-00039-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 15 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que resolvió tutelar el derecho fundamental del accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante señaló que desde el año 2018 fue diagnosticada con la enfermedad denominada Esclerosis Múltiple, razón por la cual en el año 2024 su médico tratante le prescribió una silla de ruedas motorizada.

Adujo que el 13 de febrero de 2024 radicó ante la Nueva EPS dicha orden médica, la cual fue negada.Página 2 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Silvia Andrea Rincón Sánchez Accionado Nueva EPS Radicación 63001-3333-004-2024-00039-01

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Por consiguiente, solicitó se tutele su derecho a la salud y vida integral, y se ordene a la NUEVA EPS suministre la silla de ruedas motorizada a la medida, con doble batería, soporte cefálico, pechera en mariposa, cinturón pélvico, y control por joystick derecho, que fuera ordenada por su especialista tratante.

2. CONTESTACIÓN

La NUEVA EPS allegó contestación a través de apoderada judicial, y solicitó negar la acción en cuanto a la entrega de silla de ruedas, así como el otorgamiento de un fallo integral. Manifestó que de acuerdo con el artículo 56 de la Resolución No. 0002366 de 2023 las sillas de ruedas no son financiadas por la UPC, luego se encuentra impedidos para su suministro.

Finalmente citó Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la procedencia del tratamiento integral en salud, para señalar que en el caso bajo estudio no se cumple con los presupuestos fijados, por lo que solicita abstenerse de efectuar orden alguna en tal sentido.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 15 de marzo de 2024 resolvió amparar el derecho a la salud y vida digna de la accionante, y ordenó a la NUEVA EPS entregarle en un término perentorio, la silla de ruedas motorizada con las especificaciones ordenadas por su médico tratante.

y ordenó a la NUEVA EPS entregarle en un término perentorio, la silla de ruedas motorizada con las especificaciones ordenadas por su médico tratante.

Como fundamentos de la decisión, la a quo efectuó un recorrido en la Jurisprudencia Constitucional respecto al derecho a la salud en concordancia con el suministro de silla de ruedas y la protección especial de personas con discapacidad; para concluir que en el caso bajo estudio se demostró que la accionante padece una enfermedad de aquellas consideradas huérfanas y que la hace sujeto de especial protección, lo que aunado al hecho de estar en una condición económica que le impide de forma directa o a través de su c írculo familiar costear la adquisición de la silla de ruedas, permite que se ordene la entrega de dicha tecnología en salud.Página 3 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Silvia Andrea Rincón Sánchez Accionado Nueva EPS Radicación 63001-3333-004-2024-00039-01

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, la entidad accionada impugnó el fallo de instancia. Como argumentos de su inconformidad reiteró lo señalado con la contestación del escrito tutelar.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:

  • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por la señora Silvia Andrea Rincón Sánchez – en nombre propio -, buscando la protección de su derecho fundamental a la salud, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.Página 4 de 14

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  • Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra la NUEVA EPS, que es la empresa prestadora del servicio de salud a la que se encuentra adscrita la accionante, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales, al negar la entrega de la silla de ruedas motorizada ordenada por

empresa prestadora del servicio de salud a la que se encuentra adscrita la accionante, y de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales, al negar la entrega de la silla de ruedas motorizada ordenada por su médico tratante.

  • Inmediatez. La demanda cumple con este requisito dado que, la situación que en criterio de la acci onante vulneró sus derechos – negativa de autorización y entrega de silla de ruedas – habría sido ocasionada a partir de la respuesta dada por el ente accionado a la solicitud elevada por la señora Rincón Sánchez en el mes de febrero de 2024.
  • Subsidiariedad.1 La Sala advierte que la accionante padece una Esclerosis Múltiple, patología degenerativa que en el caso de la paciente y según la historia clínica ha llevado un marcado deterioro clínico – funcional con una discapacidad alta, por lo que se puede colegir la necesidad imperiosa de contar con la tecnología en salud ordenada para tener una condición de vida en el marco de la dignidad.

Por lo anterior, se encuentra en este caso, que pese a existir otro medio de defensa como el trámite ante la Superintendencia de Salud, este resulta ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la parte actora, por lo que el amparo constitucional se constituye en el medio judicial más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata, máxime cuando la enfermedad padecida por la accionante es de aquellas calificada como huérfana. Aunado a lo anterior, dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función jurisdiccional2.

enfermedad padecida por la accionante es de aquellas calificada como huérfana. Aunado a lo anterior, dicha entidad presenta situaciones estructurales que limitan su capacidad en la función jurisdiccional2.

1 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 2 Ver sentencia SU-508 de 2020 y T 358 de 2022Página 5 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Silvia Andrea Rincón Sánchez Accionado Nueva EPS Radicación 63001-3333-004-2024-00039-01

Superado el análisis de procedibilidad frente a los derechos invocados por la accionante, el Tribunal definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud y vida digna de la accionante y se ordenó a la NUEVA EPS la entrega de la silla de ruedas motorizada con las especificaciones hechas por su médico tratante; o en su defecto si se debe revocar la decisión por cuanto la tecnología requerida no se encuentra financiada con la unidad de pagos por capitación.

3. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el

revocar la decisión por cuanto la tecnología requerida no se encuentra financiada con la unidad de pagos por capitación.

3. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que hay lugar a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, toda vez que la paciente padece una enfermedad degenerativa , de aquellas considerada huérfana , aunado a que no cuenta con capacidad económica para asumir el costo de la silla de ruedas; situaciones que hacen aún más urgente la intervención del juez constitucional para garantizar su vida en condiciones dignas.

4. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) derecho a la salud como derecho fundamental autónomo , ii) el principio de continuidad en el servicio de salud, iii) suministro de silla de ruedas – plan de beneficio de salud, y el (iv) caso concreto

4.1. Derecho a la salud como derecho fundamental autónomo.

La Corte Constitucional en Sentencia T632 de 2013 respecto al derecho a la salud, expresó que:Página 6 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Silvia Andrea Rincón Sánchez Accionado Nueva EPS Radicación 63001-3333-004-2024-00039-01

“La Organización Mundial de la Salud (OMS) en su Constitución de 1946, define salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén

salud como el estado de completo bienestar físico, mental, espiritual, emocional y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. La salud implica que todas las necesidades fundamentales de las personas estén cubiertas: afectivas, sanitarias, nutricionales, sociales y culturales.”

Resulta pertinente referir que, en un principio, el derecho a la salud fue objeto de protección cuando con su vulneración resultara también afectado el derecho a la vida, pero a partir del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional desde la sentencia C -1081 de 2001, se contempló como derecho fundamental autónomo para los sujetos de especial protección constitucional. Es a través de la sentencia T-760 de 2008, en donde la salud es protegida autónomamente por la Corte Constitucional y se admitió su independencia de los demás derechos.

Al respecto la mencionada Corporación reiteró en Sentencia T-632 de 2013, al decir:

“La Corte ha reconocido en infinidad de oportunidades que el derecho a la salud, por tratarse de un derecho fundamental y autónomo, es susceptible de protección por vía de tutela, lo cual ha sido reconocido por este Tribunal en una evolución jurisprudencial basada en la observancia de la doctrina y de los instrumentos internacionales sobre la materia. Acerca de su carácter de fundamental, ha enfatizado que dada esa misma naturaleza, puede ser amparado a través de la acción de tutela cuando exista vulneración, amenaza o riesgo de afectación del mismo.”

En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más

En el mismo sentido, ha señalado que se entiende que “el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso cuando se trata del derecho a la salud de un sujeto de especial protección constitucional (…)” (artículo 44 C.P.)”3

4.2. El principio de continuidad del servicio de salud.

La Corte Constitucional a través de sus diferentes salas de revisión y, en tratándose de la continuidad de la atención salud, ha ido creando una línea Jurisprudencial que gracias a la fuerza vinculante del precedente se ha convertido en obligatoria.

3 Sentencia T-625 de 2009.Página 7 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Silvia Andrea Rincón Sánchez Accionado Nueva EPS Radicación 63001-3333-004-2024-00039-01

Frente a la obligación de continuidad del servicio, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, señala en su artículo 6º que uno de sus elementos esenciales es la continuidad, esto es, que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.

Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ej ecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló:

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en

Esta Corporación ha entendido dicho principio como una ej ecución de procedimientos, que deben ser aplicados de forma ininterrumpida y eficiente; al respecto señaló:

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido este principio, en términos generales, como la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional pertinente[98]. En palabras de la Corte:

“Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud.”

A propósito de esto último, la Corte en sentencia T-234 de 2014 manifestó que una de las características de todo servicio público es la continuidad en la prestación eficiente del mismo, aspecto que en materia de salud implica su oferta ininterrumpida, constante y permanente dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea

trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior significa que, una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de tal forma que aquel no sea suspendido o retardado durante la recuperación o estabilización de paciente.”4

De esta forma y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional ha fijado y reiterado una serie de criterios que deben tener en cuenta las EPS5 así:

4 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo 5 Concepto dentro del cual se ubican los establecimientos de sanidad militar que prestan los servicios de salud a las fuerzas militares y de policíaPágina 8 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Silvia Andrea Rincón Sánchez Accionado Nueva EPS Radicación 63001-3333-004-2024-00039-01

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”6

En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica

continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”6

En suma, el acceso al servicio de salud de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la Corte debe darse en términos de continuidad, lo que implica que las entidades prestadoras de salud no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de tratamiento, impidiendo con ello la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”7

En sentencia T 124 de 2016, se identifican una serie de eventos frente a los cuales las EPS no pueden abstenerse de prestar su servicio así:

Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados, estos son: “ i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando”[25].

Finalmente, cabe señalar que la financiación del servicio o tecnología en salud prescrita por el médico con cargo o no a la UPC, no es excusa para abstenerse de

tratamiento que se le viene prestando”[25].

Finalmente, cabe señalar que la financiación del servicio o tecnología en salud prescrita por el médico con cargo o no a la UPC, no es excusa para abstenerse de su prestación, pues la entidad prestadora tiene la posibilidad de iniciar ante el ADRES el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018:

27. En suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC [151]. Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018 [152], para solicitar el pago del costo de la ayuda técnica. En la misma línea, si la EPS no cumple su obligación y el paciente interpone acción de tutela, el j uez constitucional

6 Ver entre otros, sentencia T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T – 196 de 2018 NP Cristina Pardo, T-124 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T 673 de 2017 MP Gloria Stella Ortiz 7 T – 196 de 2018 MP Cristina Pardo.Página 9 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Silvia Andrea Rincón Sánchez Accionado Nueva EPS Radicación 63001-3333-004-2024-00039-01

concederá su entrega. Para el efecto, únicamente deberá verificar que la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS[153].”8

concederá su entrega. Para el efecto, únicamente deberá verificar que la ayuda técnica fue ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS[153].”8

A partir de lo citado, es dable concluir que la continuidad en la prestación de los servicios de salud, traducido en la prestación de cualquier tipo de tecnología9, debe ser garantizada por la EPS independientemente de los conflictos contractuales o administrativos con el usuario o de la fuente de su financiación, en cuanto debe primar la salud como bien constitucionalmente protegido.

4.3. Suministro de Silla de ruedas - plan de beneficios en salud.

La Corte Constitucional en sentencia de unificación No. 508 de 2020 , planteó las reglas unificadas respecto de distintos servicios de salud dentro de los cuales se encuentra el suministro de silla de ruedas. Frente a dicha subregla , la Corte en sentencia T – 358 de 2022 indicó:

Servicio Subregla Sillas de ruedas de impulso manual (i) Están incluidas en el PBS. (ii) Si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela. (iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: (a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar su s uministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante. (b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el

expediente, el juez de tutela puede ordenar su s uministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante. (b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección. (iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.

1. En atención a las subreglas antes referenciadas y fijadas por la Sala Plena en la sentencia SU-508 de 2020, se advierte que las sillas de ruedas de impulso manual son una ayuda técnica que permite complementar la capacidad física de una persona lesionada en su salud o en situación de discapacidad, ya que ayuda a trasladar al usuario en condiciones de seguridad de un lugar a otro, por lo que garantiza la vida en condiciones dignas10.

Como se puede advertir, la subregla de unificación fijada por la Corte Constitucional en la providencia citada se circunscribe a la silla de ruedas de impulso manual y no motorizadas como se presenta en el caso bajo estudio.

8 Sentencia T-338 de 2021. 9 Ya sea exámenes, medicamentos cirugías etc 10 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.Página 10 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Silvia Andrea Rincón Sánchez Accionado Nueva EPS Radicación 63001-3333-004-2024-00039-01

En tal sentido, y en un caso de supuestos fácticos similares la Corte concluyó que

Accionado Nueva EPS Radicación 63001-3333-004-2024-00039-01

En tal sentido, y en un caso de supuestos fácticos similares la Corte concluyó que no resultaba razonable tomar como idénticas las sillas de ruedas de impulso manual y motorizadas, y que en esta última la decisión de suministro por parte del Juez Constitucional debe estar precedida de la valoración del estado de salud del paciente y de su condición económica, junto con su núcleo familiar. Al respecto:

“61. En línea con lo anterior, para la Sala es imperioso recordar que el funcionamiento del sistema de salud se basa, entre otros, en criterios de sostenibilidad financiera11, que busca garantizar su viabilidad y permanencia en el tiempo12 y de solidaridad13, según el cual todo ciudadano tiene el deber “de colaborar al sistema de salud mediante sus aportes y, por otro lado, en el deber de toda persona de cuidar se sí misma, así como de ayudar en el cui dado de su familia.”14

62. Así las cosas, tratándose de sillas de ruedas motorizadas, que constituyen ayudas técnicas de alto costo que no curan la enfermedad pero que sí pueden llegar a ser necesarias para complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física del paciente y su vida en condiciones dignas, la decisión de suministrarlas por vía de tutela debe propender por armonizar la eficacia de los derechos fundamentales en juego con la sostenibilidad financiera del sistema de salud15.

Con tal objeto, en estos casos resulta adecuado valorar tanto el estado de salud como la condición económica del paciente y de su núcleo familiar a efecto de determinar si la falta de tales ayudas vulnera o amenaza sus garantías

Con tal objeto, en estos casos resulta adecuado valorar tanto el estado de salud como la condición económica del paciente y de su núcleo familiar a efecto de determinar si la falta de tales ayudas vulnera o amenaza sus garantías fundamentales, ya que solo en este escenario se justificaría la intervención del juez constitucional.16

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

11 Ley 1751 de 2015, artículo 6. 12 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2010, reiterada en sentencia C-313 de 2014. 13 Ley 1751 de 2015, artículo 6. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. 15 En sentencia T-038 de 2022, esta corporación señaló que “ dentro del contexto de los servicios y prestaciones que deben ser financiados con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta corporación ha tenido la oportunidad de pregunta[r]se sobre la pertenencia de determinados servicios y prestaciones al ámbito de la salud, como por ejemplo, los cuidadores domiciliarios, las sombras terapé uticas, los insumos de aseo o los accesorios a un dispositivo médico. En tal sentido, la Corte se ha preocupado por diferenciar las prestaciones que tienen por objeto tratar la enfermedad y restablecer el estado de salud, de aquellas que, al no tener un impacto directo sobre este derecho, deben ser asumidas por otros sectores. // (…) Bajo esta línea, ha sostenido que “Es importante establecer un límite entre las prestaciones que debe asumir el SGSSS y aquellas que no, pues de lo contrario, las variadas interpretaciones que se dan a los conceptos antes referidos pueden incidir en la sostenibilidad financiera del mismo, al costear servicios y tecnologías que no

que no, pues de lo contrario, las variadas interpretaciones que se dan a los conceptos antes referidos pueden incidir en la sostenibilidad financiera del mismo, al costear servicios y tecnologías que no hacen parte del ámbito del derecho a la salud, y que, por lo tanto, deben ser asumidos con cargo a otro sector público”. Advirtiendo además que, cada orden que imponga a la Adres la financiación de servicios o tecnologías que no son propios del ámbito de la salud, está atentando contra la sostenibilidad financiera del Sistema y tarde o temprano repercut irá en el suministro efectivo de las prestaciones que sí hacen parte del ámbito de la salud.” 16 Sentencia T – 358 de 2022Página 11 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Silvia Andrea Rincón Sánchez Accionado Nueva EPS Radicación 63001-3333-004-2024-00039-01

3.4. Caso Concreto.

Como se expuso en la parte sustancial de esta providencia, la procedencia de silla de ruedas motorizada - aparte de la respectiva orden del galeno tratante -, se encuentra circunscrita a la condición de salud de la paciente, así como de su situación económica.

Al respecto y con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos:

➢ La señora Silvia Andrea Rincón Sánchez tiene 28 años de edad y padece aproximadamente desde el año 2018 una enfermedad crónica degenerativa llamada Esclerosis Múltiple, pudiéndose colegir de la Historia clínica aportada al plenario17 lo siguiente:

aproximadamente desde el año 2018 una enfermedad crónica degenerativa llamada Esclerosis Múltiple, pudiéndose colegir de la Historia clínica aportada al plenario17 lo siguiente:

  • Junio de 2023 , la atención médica deja como comentario, “Enfermedad…con alta carga lesional, que, si bien en neuroimágenes no hay progresión importante, clínicamente presenta mayor deterioro funcional…”.
  • 29 de agosto 2023, en prueba Neuropsicológica, describen: “mecanismos cerebrales superiores y se evidencian alterados…posiblemente su deterioro cognitivo moderado esté asociado a su diagnóstico base de esclerosis múltiple…”.
  • Diciembre 16 de 2023, “…paciente con esclerosis múltiple primaria progresiva con marcado empeoramiento de estado funcional…con limitación a silla de ruedas/cama…”.
  • Enero de 2024, en interconsulta médica, “(…) paciente…con diagnóstico de esclerosis múltiple fenotipo primaria progresiva, en el mes de diciembre presenta disminución de la agudeza visual, asociado a la limitación para la bipedestación y la marcha…” (…)” Alta carga lesional en zonas críticas (bu lbo raquídeo y médula espinal cervical) asociado a marcado deterioro clínico-funcional con escala de discapacidad alta”.

➢ En razón de su condición de salud, el 12 de febrero de 2024 su médico especialista tratante – Fisiatra – señaló, “Paciente con esclerosis múltiple, con

17 Archivo 06 del expediente digital SamaiPágina 12 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda

especialista tratante – Fisiatra – señaló, “Paciente con esclerosis múltiple, con

17 Archivo 06 del expediente digital SamaiPágina 12 de 14 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Silvia Andrea Rincón Sánchez Accionado Nueva EPS Radicación 63001-3333-004-2024-00039-01

recaídas y con dependencia funcional grave…se ordena silla de ruedas motorizada a la medida de la paciente, con doble batería, soporte cefálico, pechera en mariposa, cinturón pélvico y control por joystick derecho…”. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

  • Imposibilidad para los trayectos cortos, incluso intradomiciliarios

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