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TA QUI - 63001-3333-004-2024-00078-01-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2024-00078-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Claudia de la Cruz Cortés Accionado Fondo Nacional del Ahorro y Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicado 63001-3333-004-2024-00078-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante señaló que es abogada y que fungió como Defensora Pública a través de contratos de prestación de servicios por espacio de casi 5 años. Dentro de dicho interregno suscribió crédito hipotecario No 2931465207 con el Fondo Nacional del Ahorro1.

1 En adelante FNAPágina 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Claudia de la Cruz Cortés Accionado Fondo Nacional del Ahorro y Positiva Compañía de Seguros S.A.

1 En adelante FNAPágina 2 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Claudia de la Cruz Cortés Accionado Fondo Nacional del Ahorro y Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicado 63001-3333-004-2024-00078-01

Expuso que desde el 30 de junio de 2022 que finiquitó su vínculo contractual con la Defensoría del Pueblo no ha logrado obtener otro, por lo que, el 22 de diciembre de 2023 elevó solicitud al FNA tendiente a la aplicación del seguro del desempleo, la cual se negó al manifestarle que los contratos de prestación de servicios no están cubiertos con la póliza de seguro de desempleo para crédito hipotecario.

Manifestó que tal posición vulnera el derecho a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital; en la medida que los contratistas por prestación de servicios se encuentran excluidos de la cobertura del seguro por desempleo por no tener un vínculo laboral y formal.

Adujo que es madre cabeza de familia de 2 hijos menores de edad y que desde el 30 de junio de 2022 no ha podido emplearse nuevamente, a pesar de su formación académica, experiencia y versatilidad.

Por consiguiente, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y realice las siguientes órdenes:

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de la suscrita a A LA

IGUALDAD, DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO

VITAL, PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES

IGUALDAD, DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO

VITAL, PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, PRINCIPIO DE IGUALDAD DE

OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las accionadas POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y FONDO NACIONAL DEL AHORRO representadas legalmente por quien haga sus veces se conceda a mi favor el seguro de desempleo para mi crédito hipotecario número 2931465207, y se apliquen al mismo las cuotas que indica la póliza, conforme a lo establecido en la póliza en favor de trabajadores contratados a término fijo con continuidad por más de 3 años en la misma entidad.

TERCERO: Se emitan las declaraciones y condenas pertinentes conforme a las facultades extra y ultra petita a mi favor.

CUARTO: Ordénese al accionado que en un término no mayor a 48 Horas proceda a realizar todos los trámites de tipo administrativo y los que se requieran para el fin perseguido”.Página 3 de 10

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2. CONTESTACIÓN

Positiva Compañía de Seguros S.A. allegó escrito de contestación en el que solicitó se niegue el amparo por inexistencia de la violación de derechos fundamentales.

Expuso que en efecto la accionante elevó reclamación solicitando afectación a la

solicitó se niegue el amparo por inexistencia de la violación de derechos fundamentales.

Expuso que en efecto la accionante elevó reclamación solicitando afectación a la póliza de amparo al desempleo, la cual no pudo darse toda vez que su vinculación lo fue por contratos de prestación de servicios el cual no se encuentra cobijado por la póliza, enlistando aquellos eventos que tienen cobertura.

El Fondo Nacional del Ahorro allegó escrito de contestación en el que solicitó se declare su improcedencia por contar con otras actuaciones a su mano.

Expuso que la accionante se encuentra afiliada al FNA y es beneficiaria del crédito hipotecario No. 2931465207; sin embargo, no son quienes estudian las reclamaciones de los solicitantes y mucho menos tiene la facultad legal o administrativa para tomar decisiones en las reclamaciones de seguros.

Explicó que la calidad de deudor de esta entidad le permite al afiliado hacer parte del grupo asegurable que conforma la póliza, mas no se configura el derecho a disfrutar del amparo establecido en las mismas, pues el derecho a la indemnización por seguros siempre queda su peditado al cumplimiento de las condiciones y requisitos fijados en los clausulados del contrato de seguros.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 20 de mayo de 2024, declaró la improcedencia de la acción de amparo.

La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, concluyó que, al pretenderse el pago o afectación de una póliza de seguros , es una discusión quePágina 4 de 10

subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, concluyó que, al pretenderse el pago o afectación de una póliza de seguros , es una discusión quePágina 4 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Claudia de la Cruz Cortés Accionado Fondo Nacional del Ahorro y Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicado 63001-3333-004-2024-00078-01

se debe dar sobre la línea del proceso ordinario, que para el caso se enmarca en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Finalmente, expuso que la accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad que acredite un eventual perjuicio irremediable, además de conocer las condiciones contractuales de la póliza desde su suscripción.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado, la accionante impugnó el fallo de instancia . Reiteró que a la fecha no cuenta con ingreso fijo de un vínculo contractual y no cuenta con expectativa alguna de obtener un contrato.

Señaló que más allá de contar o no con un ingreso mínimo, el núcleo de su pretensión radica en la reivindicación de los derechos de las personas vinculadas por prestación de servicios, quienes no pueden beneficiarse del seguro al desempleo involuntario sol o por el hecho de no contar con un empleo formal. Así mismo expuso, que el contrato de seguro es de adhesión y por ende no es posible discutir las cláusulas contractuales.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de unPágina 5 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Claudia de la Cruz Cortés Accionado Fondo Nacional del Ahorro y Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicado 63001-3333-004-2024-00078-01

particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada no cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:

  • Legitimación por activa. Se acreditó a partir que la acción constitucional fue interpuesta por la señora María Claudia de la Cruz Cortés – en nombre propio -, en procura de la protección de su s derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital e igualdad.
  • Legitimación por pasiva. Se acreditó al constatar que l a acción se dirig ió en

procura de la protección de su s derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital e igualdad.

  • Legitimación por pasiva. Se acreditó al constatar que l a acción se dirig ió en contra del Fondo Nacional del Ahorro y Positiva Compañía de Seguros , entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de su s derechos fundamentales invocados.
  • Inmediatez. Según lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En tal sentido , la Corte Constitucional ha indicado que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. “Lo expuesto implica que, para que proceda la acción de tutela, no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo de derechos2.”3

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la señora María Claudia finiquitó su vínculo contractual con la entidad Defensoría del Pueblo el 30 de junio de 2022, no obstante, solo hasta el 23 de diciembre de 2023 elevó reclamación buscando el

2 Sentencia T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Sentencia T 392 de 2022, M.P Hernán Correa CardozoPágina 6 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Claudia de la Cruz Cortés Accionado Fondo Nacional del Ahorro y Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicado 63001-3333-004-2024-00078-01

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reconocimiento del seguro al desempleo, la cual fue resuelta de forma negativa el 09 de febrero de 2024.

En tal sentido, si bien al tiempo de la tutela y desde la fecha en que le fue negada a la parte actora su solicitud pasó un poco más de 2 meses, la Sala considera que el análisis de la inmediatez debe realizarse en el marco y contexto del periodo contabilizado desde la desvinculación contractual de la accionante, y que su misma formación académica – abogada -, según su dicho, le permitió desde el momento de la suscripción del contrato de seguro conocer que los contratos de prestación de servicios estaban excluidos del amparo al subsidio de desempleo.

Por lo anterior, p ara la Sala no se cumple con el requisito de la inmediatez, se reitera, en la medida que la desvinculación contractual data del 30 de junio de 2022 y solo pasados un poco menos de 18 meses se elevó la reclamación para la afectación de la póliza; por lo que, no resulta aceptable que haya dejado pasar un lampo tan amplio cuando el propósito del seguro al desempleo es precisamente evitar que el deudor entre en mora, pudiéndose accionar desde el mismo momento que quedó cesante.

Además, si como lo señala la impugnante el núcleo de su pretensión radica en la reivindicación de los derechos de las personas vinculadas por prestación de servicios, quienes no pueden beneficiarse del seguro al desempleo involuntario solo

Además, si como lo señala la impugnante el núcleo de su pretensión radica en la reivindicación de los derechos de las personas vinculadas por prestación de servicios, quienes no pueden beneficiarse del seguro al desempleo involuntario solo por el hecho de no contar con un empleo form al; tal protección a través de la vía tutelar hubiera podido hacerse desde el mismo momento de la suscripción del contrato de seguro - o por lo menos desde el 30 de junio de 2022 que feneció su contrato de prestación de servicios -, sin embargo solo vino a realizarse hasta el 3 de mayo del año 2024.

  • Subsidiariedad. Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Página 7 de 10

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Ahora bien, cuando se invoca la vulneración de dere chos fundamentales frente a actuaciones surtidas en el marco de un contrato de seguro , por regla general la acción de tutela no es procedente “…pues (i) se trata de un asunto o controversia de naturaleza económica y (ii) es una controversia contractual que cuenta con otros medios de defensa judicial. En efecto, la Corte ha recordado que los procesos

acción de tutela no es procedente “…pues (i) se trata de un asunto o controversia de naturaleza económica y (ii) es una controversia contractual que cuenta con otros medios de defensa judicial. En efecto, la Corte ha recordado que los procesos declarativos o ejecutivos, en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio4, son adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros. También, resulta idónea la acción de protección al consumidor financiero, que la Superintendencia Financiera de Colombia tramita mediante el proceso verbal sumario, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuye el artículo 57 de la Ley 1480 de 20115.”6

En similar sentido se refiere la Sentencia T392 de 2022 que trata de la acción de tutela contra aseguradora.

En línea de lo expuesto, el Juez Constitucional 7 previo a realizar cualquier análisis frente al fondo u objeto de lo pretendido en el escrito tutelar, debe establecer ex ante, a la luz de lo desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si resulta o no procedente la utilización de este mecanismo de amparo.

4 “La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo: 2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo

cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 , sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. 5 “Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.//En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones cont ractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público (…)”. 6 Sentencia T 392 de 2022 7 Entendido éste como juez singular o pluralPágina 8 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Claudia de la Cruz Cortés Accionado Fondo Nacional del Ahorro y Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicado 63001-3333-004-2024-00078-01

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Es así como se tiene que la peticionaria siendo contratista del Estado y finalizado el vínculo contractual pretende que la póliza cubra el amparo por desempleo, amparo que según el clausulado está reservado para cubrir el desempleo g enerado por la terminación de vínculos laborales o vinculaciones legales y reglamentarias –. Acorde con lo expuesto, la controversia es de carácter legal y gira en torno a la aplicabilidad y alcance de una cláusula contractual, siendo un asunto cuya materia escapa la órbita del Juez Constitucional . Lo procedente sería discutir dicha pretensión a través de l proceso verbal en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

De otra parte, de las pruebas allegadas al plenario tampoco se advierte una situación particular en la señora María Claudia de la Cruz que evidencie la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable – el cual debe ser acreditado por la parte accionante -; pues no resulta coherente que en el escrito de tutela señale que es madre cabeza de familia de sus dos menores hijos y que no tiene ningún ingreso, y luego de ser requerida para que brinde información de su familia, residencia e ingresos; aduzca que convive con su esposo – por lo que se desvirtúa el auto -título de madre cabeza de familia –, que cuenta con un establecimiento de comercio, y que como abogados si bien no tienen un contrato

familia, residencia e ingresos; aduzca que convive con su esposo – por lo que se desvirtúa el auto -título de madre cabeza de familia –, que cuenta con un establecimiento de comercio, y que como abogados si bien no tienen un contrato laboral, apoderan algunos procesos laborales – su cónyuge - y de familia.

En tal sentido, si bien no se puede desconocer que la situación económica familiar mutó de forma negativa al no renovarse el contrato de prestación de servicios con el que estuvo vinculada la accionante a la Defensoría del Pueblo por más de 4 años, de las pruebas arrimadas no es posibl e colegir que dicha situación sea tal que constituya un riesgo inminente de configurar un perjuicio irremediable.

Finalmente, concuerda la Sala con lo señalado por la primera instancia en el sentido de afirmar que la accionante fue conocedora del clausulado del contrato de seguro en el momento que lo suscribió, luego, por más de seis meses aceptó su alcance y prefirió guardar silencio.Página 9 de 10 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante María Claudia de la Cruz Cortés Accionado Fondo Nacional del Ahorro y Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicado 63001-3333-004-2024-00078-01

EN CONCLUSIÓN, la tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad, lo cual conlleva a que se tenga que declarar su improcedencia.

Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión de instancia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión de instancia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 20 de mayo de 2024, de acuerdo con lo razonado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 21 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ

ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLOPágina 10 de 10

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LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en

Radicado 63001-3333-004-2024-00078-01

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”

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