TA QUI - 63001-3333-004-2024-00191-01-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2024-00191-01-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Acción : Tutela Radicado : 63001-3333-004-2024-00191-01
Accionante : DEISY ANDREA SÁNCHEZ TABARES
Accionada : FUNDACIÓN QUINDIANA DE ATENCIÓN INTEGRAL e ICBF
Armenia, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia T2 – 195 - 2024
Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionada1, frente a la Sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se t uteló, de manera transitoria , el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó a la accionada reintegrarla al cargo que ocupaba o a
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300420 2400191016300123 /Índice 11.Página 2 de 36
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uno de similar categoría, acorde a las recomendaciones que para ello imparta el médico laboral que lleve a cabo su examen de ingreso2.
uno de similar categoría, acorde a las recomendaciones que para ello imparta el médico laboral que lleve a cabo su examen de ingreso2.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
DEISY ANDREA S ÁNCHEZ TABARES presentó acción de tutela en contra de la FUNDACION QUINDIANA DE ATENCI ÓN INTEGRAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, Dirección Regional Quindío, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y móvil3.
Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante exp uso los siguientes hechos, los cuales se transliteran en extenso, así:
1.1. La suscrita a la fecha soy profesional licenciada en pedagogía social para la rehabilitación.
1.2. Yo DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES (…) he suscrito contratos de contrato de trabajo para ejecutar las labores de docente de niños con discapacidad - formadora al servicio de la accionada FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION
INTEGRAL.
2 Ibidem/Índice 8 3 Ibidem/Índice 2Página 3 de 36
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1.3. Contratos que eran suscritos a termino (sic) fijo inferior a un (01) años.
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1.3. Contratos que eran suscritos a termino (sic) fijo inferior a un (01) años.
1.4. La FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL presta sus servicios como fundación formadora de personas con discapacidad al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR -DIRECCION REGIONAL
QUINDIO.
1.5. Suscribiendo do s (02) contratos de trabajo con la FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL el primero desde el 06 de febrero de 2023 hasta el 30 de diciembre de 2023, y el segundo desde el 12 de febrero de 2024 hasta el 12 de junio de 2024.
1.6. Refiero que la entidad accio nada subordina a la suscrita parte actora pues debo cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m y de 1:00 pm a 5:00 pm.
1.7. Donde como pedagoga formadora debía cumplir las siguientes funciones dictando el curso de habilidades académicas funcionales y en el área de taller de manualidades.
1.8. Teniendo como superior inmediata a la Represente Legal de la accionada la señora MARTHA MARIA MARIN MEJIA.
1.9. Donde por la contraprestación de servicio tuve como último salario devengué la suma de $1’851.000.00.
1.10. La entidad accionada cancelaba los aportes de la suscrita al sistema de seguridad integral donde figuraba la
1.9. Donde por la contraprestación de servicio tuve como último salario devengué la suma de $1’851.000.00.
1.10. La entidad accionada cancelaba los aportes de la suscrita al sistema de seguridad integral donde figuraba la
FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL.
1.11. La suscrita el pasado 17 de marzo de 2024 sufrió infarto cardíaco al miocardio.Página 4 de 36
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1.12. Además de las afecciones cardíacas que afectan mi salud, sufro de diagnósticos relacionados con hipertensión arterial, arritmia cardiaca, así mismo de túnel del carpo de el (sic) miembro superior derecho y manguito rotador hombro derecho.
1.13. La entidad acci onada como empleadora, una vez sufrí infarto me impuso restricciones laborales medicas en el cargo que venía ejecutando por dos (02) meses a través de su medico (sic) laboral.
1.14. Restricciones laborales que se extendían hasta el 09 de junio de 2024.
1.15. Desde que sufrí el infarto he generado incapacidades medicas por que (sic) a la fecha sufro del corazón, así mismo he generado incapacidades las demás enfermedades advertidas en el hecho precedente.
1.16. El pasado 12 de junio de 2024 me fue terminado la vinculación laboral que era disfrazada, pese a que la
mismo he generado incapacidades las demás enfermedades advertidas en el hecho precedente.
1.16. El pasado 12 de junio de 2024 me fue terminado la vinculación laboral que era disfrazada, pese a que la entidad accionada sabía que soy un sujeto que por mis afecciones en la salud me encuentro en estado de DEBILIDAD MANIFIESTA lo que me hace SUJETO DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL POR ESTAR
AMPARA CON EL FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA.
1.17. Con posterioridad a la terminación de mi contrato de trabajo solo hasta el 03 de julio de 2024 la entidad accionada de manera tardía me efectúa el pago de mi liquidación de prestaciones sociales por valor aproxima do de $2’.300.000.00.
1.18. Dinero del que dispuso para satisfacer las necesidad (sic) básicas de (sic) mia (sic) y de mi familia que teniaPágina 5 de 36
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(sic) en mora, así como el pago de créditos y obligaciones que también tenía retardados a dicha fecha, liquidación que no me alcanzo para satisfacer todas las obligaciones que tenía pendiente y que siguen en mora a la fecha.
1.19. Situación que en el caso en concret o el mero despido y/o no renovación de mi contrato presume y constituye un acto discriminatorio por mi estado de DEBILIDAD MANIFIESTA.
la fecha.
1.19. Situación que en el caso en concret o el mero despido y/o no renovación de mi contrato presume y constituye un acto discriminatorio por mi estado de DEBILIDAD MANIFIESTA.
1.20. La entidad accionada para terminación a mi vinculación laboral a la misma, no pidió AUTORIZACION AL MINISTERIO DE TRABAJ O para dar terminación a mi verdadero contrato de trabajo, el cual era disfrazado a través de una vinculación aparente de prestación de servicios.
1.21. Debo señalar que soy MADRE CABEZA DE FAMILIA pues soy madre soltera quien debo velar por mis hijos DANIEL ORTIZ SANCHEZ y SEBASTIAN ORTIZ SANCHEZ quienes tienen 21 años de edad y 16 años de edad, ambos quienes dependen económicamente de mis ingresos y están estudiando en universidad y colegio respectivamente.
1.22. Así mismo velo por el sostenimiento y manutención de mis padres GABRIEL SANCHEZ y TERESA DE JESUS TABARES YEPES , personas adultas mayores padecen el primero de secuelas de ACV y la segunda de un trastorno bipolar.
1.23. Soy una mujer quien no posee rentas, bienes o ingresos distintos al salario que devengaba por parte de la
FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL.
1.24. A la fecha y desde mi desvinculación de la FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL me encuentro desempleada, para lo cual me encuentro en mora en elPágina 6 de 36
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QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL me encuentro desempleada, para lo cual me encuentro en mora en elPágina 6 de 36
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pago de arriendo, servicios públicos, cuotas bancarias por créditos bancarios por mi adeudados, no tengo como subvencionar la alimentación mía y de mi familia, pues a la fecha solo alcanza para comer 01 o 02 veces al día.
1.25. Es claro, que la terminación de mi contrato de trabajo disfrazado a través de un r ótulo aparente de prestación de servicios vulneraron MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL
TRABAJO, A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD, A LA
SEGURIDAD SOCIAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA Y AL MINIMO VITAL (…).
1.2. Pretensiones
La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó:
1. Tutelar los derechos fundamentales de la suscrita accionante
DEISY ANDREA SANCHEZ TABARES (…), A UNA VIDA
DIGNA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL MINIMO VITAL Y MOVIL del mismo respecto de todos lo accionados en la presente acción de tutela.
2. Solicito se ordene a la FUNDACION QUINDIANA DE
ATENCION INTEGRAL y al INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR -DIRECCION REGIONAL QUINDIO
presente acción de tutela.
2. Solicito se ordene a la FUNDACION QUINDIANA DE
ATENCION INTEGRAL y al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -DIRECCION REGIONAL QUINDIO tomen las medidas laborales necesarias para garantizar mi derecho fundamental a la ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA POR SER SUJETO ESPECIAL DE PROTECCION
CONSTITUCIONAL.
3. En consecuencia, de la tutela de los derechos fundamentales y sobre los cuales se predica su especial protección, solicito del JUEZ DE TUELA COMO JUEZ CONSTITUCIONAL se ordene a las entidades accionadas lo siguiente:Página 7 de 36
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3.1.1. Solicito se declare ineficaz la termi nación del contrato de trabajo el cual fue disfrazado a través de un contrato de prestación de servicios por la accionada la FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL el 12 de junio, en razón a que desobedece el precedente jurisprudencial Constitucional unificado por la Corte Constitucional en la sentencias contenido en la sentencia de unificación C-824 de 2011, T-440-2017, SU-049-2017, SU-040 de 2018, T041 de 2019, C-200 de 2019, T -425-2022, SU-061-2023 y SU-269-2023, pues no se solicitó autorización para l a terminación del contrato en cita de parte del MINISTERIO DEL
TRABAJO.
de 2019, C-200 de 2019, T -425-2022, SU-061-2023 y SU-269-2023, pues no se solicitó autorización para l a terminación del contrato en cita de parte del MINISTERIO DEL
TRABAJO.
3.1.2. Solicito se ordene a la entidad accionada, esto es, la persona jurídica FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL mi reintegro laboral inmediato a un cargo de similares funciones al q ue venía ejecutando acatando las restricciones médicas que ordene el médico tratante o laboral de la EPS.
3.1.3. Solicito se ordene a la entidad accionada, esto es, la persona jurídica FUNDACION QUINDIANA DE ATENCION INTEGRAL cancele a favor de la suscrita accionante los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación laboral.
4. Se APLIQUE el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
La acción de tutela fue presentada el 25 de julio de 2024 4, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto
4 Ibidem/Índices 1 y 2.Página 8 de 36
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Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del día siguiente, esto es, del 26 de julio de 2024 , resolvió: i) Admitir la acción, ii) Dispuso la correspondiente notificación a las
Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del día siguiente, esto es, del 26 de julio de 2024 , resolvió: i) Admitir la acción, ii) Dispuso la correspondiente notificación a las accionadas y le s concedió el término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa . Además, r equirió a la accionante para que informara: Si para el momento en que fue retirada de la empresa accionada se encontraba incapacitada. En caso positivo deberá allegar la incapacidad respectiva ; Si en la actualidad se encuentra incapacitada. En caso positivo deberá allegar la incapacidad respectiva; Si en la actualidad cuenta con algún tipo de restricción para trabajar ; Si ella o sus padres cuentan con vivienda propia ; Cómo está conformado su círculo familiar; Quién o cómo está sufragando a la fecha, sus gastos básicos, así como los de su padres e hijos ; Para que aportara copia de su registro civil, el de sus hijos y de la cédula de ciudanía de sus padres y copia de la historia clínica diligenciada para ella en la Clínica de la Sagrada Familia5.
Finalmente, a través de la providencia impugnada, proferida el 9 de agosto de 202 4, el aludido despacho judicial resolvió amparar, de manera transitoria, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la accionada Fundación reintegrar a la accionante al cargo que ocupaba o a uno de similar categoría, acorde a las recomendaciones que para ello imparta el médico laboral que lleve a cabo su examen de ingreso6.
cargo que ocupaba o a uno de similar categoría, acorde a las recomendaciones que para ello imparta el médico laboral que lleve a cabo su examen de ingreso6.
5 Ibidem/Índice 3 6 Ibidem/Índice 8.Página 9 de 36
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3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El juzgado constitucional de primer grado para resolver lo pertinente analizó los siguientes temas: i) La acci ón de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci ón de derechos y ii) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Con fundamento en ello, sostuvo la siguiente tesis:
“Corolario, este estrado judicial encuentra probados los presupuestos que dan lugar a la procedencia del amparo constitucional reclamado, aun cuando lo sea de manera transitoria, al considerar que al momento de la terminación de la relación laboral, la demandante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada en virtud a sus condiciones de salud, que impedían significativamente el desempeño de su labores y así era conocido por la parte demanda, por lo que en principio, debió solicitar al Ministerio de Trabajo autorización para el efecto en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, actuación que no surtió.
Así las cosas, y para garantizar la prerrogativa, se ordenará a la
Ministerio de Trabajo autorización para el efecto en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, actuación que no surtió.
Así las cosas, y para garantizar la prerrogativa, se ordenará a la Fundación Quindiana de Atención Integral que, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la presente decisión, reintegre a la accionante al cargo que ocupaba o a uno de similar categoría, acorde a las recomendaciones que para ello imparta el médico laboral que lleve a cabo su examen de ingreso.
Ahora, en vista de que la protección que aquí se imparte es de naturaleza transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable en virtud de las condiciones económicas de la actora, se le advierte que cuenta con 4 meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que formule demanda ordinaria laboral ante el Juez competente, so pena de que cesen los efectos de la protección concedida a través de esta providencia.Página 10 de 36
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En ese sentido, el despacho se abstendrá de pronunciarse sobre los salarios y prestaciones dejados de percibir y sobre la indemnización señalada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto será el juez natural del asunto quien resuelva sobre esos puntos.”7.
4. LA IMPUGNACIÓN
La accionada, FUNDACIÓN QUINDIANA DE ATENCIÓN INTEGRAL,
en tanto será el juez natural del asunto quien resuelva sobre esos puntos.”7.
4. LA IMPUGNACIÓN
La accionada, FUNDACIÓN QUINDIANA DE ATENCIÓN INTEGRAL, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8, para lo cual expuso los siguientes argumentos.
a) La existencia de una condición de salud, síndrome del manguito rotador.
La Fundación no podía conocer el contenido de la historia clínica de la accionante, ya que su conocimiento sólo se puede predicar del contenido textual del examen de retiro y allí no se hace indicación alguna al síndrome de maguito rotatorio.
Las recomendaciones que se hicieron y fueron acatadas en su oportunidad tenían una vigencia de dos meses y si bien deberían ser reconsideradas o reevaluadas en el futuro, sobre ellas no se dijo nada en el examen de retiro laboral, que en el ítem recomendaciones para la empresa y paraclínicos de retiro se dice:
“NINGUNO”.
7 Ibidem 8 Ibidem/Índice 11.Página 11 de 36
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La Fundación no tenía conocimiento de la cirugía de síndrome de maguito rotatorio.
No es cierto que conociera de la enfermedad de síndrome de manguito rotador, por las anotaciones de la historia clínica de la accionante; se pasó por alto que ésta es de carácter privado y
maguito rotatorio.
No es cierto que conociera de la enfermedad de síndrome de manguito rotador, por las anotaciones de la historia clínica de la accionante; se pasó por alto que ésta es de carácter privado y pertenece a la intimidad de la paciente, por lo que la Fundación solo podía conocer de l os informes recibidos de la entidad encargada de hacer los exámenes de retiro. Tampoco conoció sobre incapacidades al momento de la terminación de la relación laboral.
b) En lo relacionado con la falta de causal objetiva.
La Fundación es una entidad sin ánimo de lucro establecida esencialmente para ayudar a niños, niñas y adolescentes con discapacidad cognitiva menos favorecidas social y económicamente, por ello suscribe contratos con diferentes entidades de orden público y privado ; además, tiene una planta de personal con la cual atiende su funcionamiento funcional y administrativo, pero para el desarrollo de las contrataciones con entidades externas, vincula personal adicional para poder cumplir el objeto contratado.
Los contratos celebrados con la accionante fueron para la ejecución del Contrato de Aportes 63000872024 para la atención al programa “DE TU A TU” y los recursos para su cancelación fueron ejecutados hasta el 12 de junio de 2024, razón por la cual el motivo que originó la necesidad de contratar a la señora DEISY ANDREA SÁNCHEZ TABARES , feneció, por lo que el contrato estuvo vig ente hasta el 9 de agosto de 2024, razón por la cual, con posterioridad a dicha fecha , no se tendráPágina 12 de 36
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contrato estuvo vig ente hasta el 9 de agosto de 2024, razón por la cual, con posterioridad a dicha fecha , no se tendráPágina 12 de 36
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personal para ejecutar las actividades relacionadas con el contrato. En tal punto, es necesario tener presente que la relación de la accionante con la Fundación depende de la vigencia del contrato de ésta con el ICBF.
c) Prórroga de algunos contratos de trabajo.
La accionante, dentro de los tiempos de contratación con la Fundación, se desempeñó inicialmente como formadora en el área de habilidades académicas funcionales y posteriormente como instructora en el área de manualidades (cambio solicitado por ella a mediados de marzo).
Al iniciar el proceso de preparación para la finalización del contrato con la modalidad “DE TÚ A TÚ ”, que se realizaría durante el tiempo de prórroga del contrato mencionado, se determinó la necesidad de realizar cambios en las áreas de fortalecimiento trabajadas para acoplar el proceso a las nuevas exigencias del ICBF en sus procesos de cambio en la modalidad de atención. Para ello se requirió el cambio del perfil en el talento humano, con la contratación de una fonoaudióloga con amplia experiencia en discapacidad ( todas las discapacidades ) que pudiera identificar en forma profesional las barreras comunicativas y del lenguaje de los participantes de la modalidad, entendidas estas como “Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la
amplia experiencia en discapacidad ( todas las discapacidades ) que pudiera identificar en forma profesional las barreras comunicativas y del lenguaje de los participantes de la modalidad, entendidas estas como “Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso c omunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas ”, a través de la evaluación y caracterización capacidades, habilidades o destrezas con las que cuentan las niñas, niños y adolescentesPágina 13 de 36
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con discapacidad, en términos de independencia y autonomía, comunicación, lenguaje, y pensamiento, así como información relacionada con la condición de salud; esta información relacionada con la información de salud es de competencia específica de los profesionales acreditados para ello, en este caso la Fonoaudióloga.
Así, las funciones y obligaciones asignadas a dicho profesional, no son posibles de ser ejecutadas por la accionante, teniendo en cuenta su perfil profesional, cual es licenciada en pedagogía social para la rehabilitación, razón por la cual su actividad o la necesidad de sus servicios había fenecido y no era viable renovar por los últimos días de liquidación habida cuenta de la necesidad de vincular una fonoaudióloga.
d) Trámite de solicitud del permiso al ministerio del trabajo
necesidad de sus servicios había fenecido y no era viable renovar por los últimos días de liquidación habida cuenta de la necesidad de vincular una fonoaudióloga.
d) Trámite de solicitud del permiso al ministerio del trabajo para dar por terminado el contrato.
Las actividades que quedaban por desarrollar del contrato con el ICBF no eran las que se encontraba en facultad de proporcionar la accionante, no fue posible adelantar dicho trámite ya que del 31 de mayo al 9 de julio del año 2024 , los servidores del Ministerio del Trabajo se declararon en cese de actividades.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor agente del Ministerio Público 9, después de hacer una referencia al trámite procesal cumplido y referirse a temas como
9 Archivo SAMAI: 7_Aldespachomem-CONCEPTOPágina 14 de 36
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el derecho al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y el perjuicio irremediable, solicitó confirmar el fallo impugnado, destacando lo siguiente:
Extrapolando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, es menester señalar que las pretensiones expuestas en la acción de tutela que hoy nos atañe, están llamadas a prosperar por las siguientes razones:
- La acción de tutela es procedente porque la accionada cuenta con estabilidad laboral reforzada.
- La tutela en este caso opera de manera subsidiaria mientras se
siguientes razones:
- La acción de tutela es procedente porque la accionada cuenta con estabilidad laboral reforzada.
- La tutela en este caso opera de manera subsidiaria mientras se dilucida en la justicia laboral lo pertinente, incluido el tema del despido por una causal objetiva.
- En el sub judice el perjuicio irremediable no fue discutido, ni en sede de primera instancia, ni a través del medio de impugnación correspondiente.
- El asunto de la no asunción de funciones por el Ministerio del Trabajo durante un lapso específico, es una carga que no puede soportar la demandante.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Problema jurídico
Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se tuteló, de manera transitoria, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y como consecuencia de ello se ordenó a la accionada reintegrarla al cargo que ocupaba o aPágina 15 de 36
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uno de similar categoría, acorde a las recomendaciones que para ello imparta el médico laboral que lleve a cabo su examen de ingreso?
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela
El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad –; ii) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que están en situación de debilidad manifiesta por disminución física, psíquica o sensorial; y iii) El caso concreto.
6.2. La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública 10; ésta
10 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. el fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la corte constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo quePágina 16 de 36
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procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma y en similares términos, el artículo 1 11 del Decreto 2591 de 199112, dispone que toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus de rechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar l a protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados.
Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
11 Artículo 1º-Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto). todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
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