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TA QUI - 63001-3333-004-2024-00221-01-(05-09-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2024-00221-01-(05-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Eliecer González Martínez Accionados: Municipio de Armenia-Secretaría de Salud-ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío-IPS Oncólogos de OccidenteVinculados: Superintendencia Nacional de Salud-Departamento del QuindíoSecretaría de Salud Radicado: 63001-3333-004-2024-00221-01

005-2024-305

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el Departamento del Quindío, contra la sentencia proferida el 13 de agosto del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual tutelaron los derechos fundamentales salud y a la dignidad humana del accionante.

ANTECEDENTES1

Hechos.

Señala el actor que tiene 43 años de edad, quien es ciudadano Panameño, se encuentra hospitalizado en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Armenia desde el 19 de mayo de 2024, fue diagnosticado un tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando del miembro superior, diagnóstico que lo mantiene en cama, encontrándose en grave estado de salud, por lo que requiere

Armenia desde el 19 de mayo de 2024, fue diagnosticado un tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando del miembro superior, diagnóstico que lo mantiene en cama, encontrándose en grave estado de salud, por lo que requiere atención medica pronta y oportuna en razón a l o catastrófica que puede llegar a ser su patol ogía; también requiere en todo momento compañía , ayuda para asearse, alimentarse, y adicional a ello requiere remisión a oncología para iniciar tratamiento, sin embargo, le ha sido negado por su condición de turista, ya que no posee afiliación al sistema de salud.

Refiere que , como consecuencia de sus patologías , solicitó intervención por

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Eliecer González Martínez Accionados: Municipio de Armenia-Secretaría de Salud-ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío-IPS Oncólogos de OccidenteVinculados: Superintendencia Nacional de Salud-Departamento del Quindío-Secretaría de Salud Radicado: 63001-3333-004-2024-00221-01

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parte de la Defensoría Pública, ya que debido a sus quebrantos de salud fue internado el 19 de mayo en el Hospital San Juan de Dios; sin embargo, pese a que la Alcaldía Municipal de Armenia lo ingresó al Sisbén, ninguna EPS lo ha querido afiliar al sistema de salud, lo cual se requiere a efectos de que puedan

internado el 19 de mayo en el Hospital San Juan de Dios; sin embargo, pese a que la Alcaldía Municipal de Armenia lo ingresó al Sisbén, ninguna EPS lo ha querido afiliar al sistema de salud, lo cual se requiere a efectos de que puedan realizársele unos exámenes médicos especializados, ya que no los puede asumir de manera particular.

Sustenta que, aún si se revisa la posibilidad de realizar la ruta de protección internacional como refugiado, el caso del accionante no aplica, toda vez que no salió huyendo de su país por un riesgo o amenazas o falta de garantías por parte del Estado Panameño, él tiene a su esposa en Panamá y solo vino a pasear, no aplica para una protección internaciona l, tampoco es viable por parte de Migración Colombia la expedición de un Salvoconducto SC1, toda vez que no se encuentra en condición irregular.

Afirma que no cuenta con recursos para tramitar la Visa tipo M, de esta manera su vinculación al sistema de s alud sería viable, pero es importante tener en cuenta que tanto la solicitud como la visa en caso de que el Ministerio de Relaciones Exteriores la conceda, tienen un costo y es un trámite que podría tardar más de 30 días, sin que cuente con garantías para ser atendido en su país de origen, pues a la fecha no puede viajar ya que no tiene recursos para el viaje de regreso, y peor aún, su estado emocional, se ha visto afectado.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud y vida digna y en consecuencia se ordene al Hospital San Juan de Dios - Secretaria de Salud ArmeniaOncólogos de Occidente

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen los derechos fundamentales a la salud y vida digna y en consecuencia se ordene al Hospital San Juan de Dios - Secretaria de Salud ArmeniaOncólogos de Occidente - Migración Colombia de manera inmediata y con carácter de urgencia se proceda a realizar trámites administrativos y gestiones necesarias para realizar remisión a servicio de oncología, en virtud a lo complejo de su patología, su grave condición y el gra n deterioro que presenta su salud, dado el tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando del miembro superior.

Fundamentos Jurídicos.

Trae a colación los artículos 1, 5, 11, 13, 48 y 49 de la Constitución Nacional. Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social).Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Eliecer González Martínez Accionados: Municipio de Armenia-Secretaría de Salud-ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío-IPS Oncólogos de OccidenteVinculados: Superintendencia Nacional de Salud-Departamento del Quindío-Secretaría de Salud Radicado: 63001-3333-004-2024-00221-01

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

-E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia2

La entidad allegó escrito de contestación informando que ha llevado a cabo los

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

-E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia2

La entidad allegó escrito de contestación informando que ha llevado a cabo los trámites y gestiones necesarias con los entes Municipales y Departamentales, para obtener apoyo Institucional que permita proteger el derecho a la salud del accionante Eliecer González Martínez.

Aclara que la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios no cuenta con el servicio de oncología, por lo tanto, le es imposible satisfacer esta necesidad.

Sustenta que la queja planteada en la presente acción d e tutela gravita en el hecho que según se afirma el accionante r equiere el servicio médico por oncología, para lo cual , informó que la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, no cuenta con ese servicio, por lo tanto, le es imposible prestar este servicio de salud al accionante. Asimismo, refirió que no cuenta con la capacidad legal para definir la estancia legal de migrantes en el país y menos para asumir el costo financiero y patrimonial de las atenciones médicas requeridas por la población migrante.

Finalmente solicita su desvinculación del trámite Constitucional.

-Municipio de Armenia-Secretaría de Salud3.

La entidad refirió que de conformidad con las competencias previstas en la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Gobernación del Quindío garantizar la prestación del servicio de salud al ciudadano Panameño, situació n que de conformidad con los hechos que se narran en la tutela, se ha dado, 1o anterior

715 de 2001, le corresponde a la Gobernación del Quindío garantizar la prestación del servicio de salud al ciudadano Panameño, situació n que de conformidad con los hechos que se narran en la tutela, se ha dado, 1o anterior en virtud a que evidenció que se le h an prestado los servicios de urgencia; no obstante, considera que es necesario vincular a la presente acció n a la Secretaría de Salud Departamental , a efectos de que se pronuncien de conformidad con sus competencias a 1as pretensiones impetradas en la presente acción de tutela.

Precisa que la Secretaria de Salud Municipal en el ejercicio de sus competencias, tal como se indicó mediante oficio SS -PSS-SS-226 del 27 de junio de 2024 firmado por Jefe de Oficina de Seguridad Social de la Secretaría de Salud Municipal, se encuentra imposibilitada para realizar cualquier tipo de trámite de afiliación en salud al actor, 1o anterior en virtud a que el permiso temporal de permanencia expedido por la Oficina de Migración Colombia no es un documento válido para el fi n que se indica; en tal sentido el tutelante

2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Recepción memorial 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorialSLP-Contestación dda Secretaria de SaludAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Eliecer González Martínez Accionados: Municipio de Armenia-Secretaría de Salud-ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío-IPS Oncólogos de OccidenteVinculados: Superintendencia Nacional de Salud-Departamento del Quindío-Secretaría de Salud

Accionados: Municipio de Armenia-Secretaría de Salud-ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío-IPS Oncólogos de OccidenteVinculados: Superintendencia Nacional de Salud-Departamento del Quindío-Secretaría de Salud Radicado: 63001-3333-004-2024-00221-01

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requiere iniciar trámites para la expedición de la visa tipo M, que si bien es cierto el Ministerio de Relaciones Exteriores es autónomo, de conformidad con la grave situación de salud del tutelante debe existir celeridad en el proceso de la aprobación y expedición de la visa, en tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, también debe vincularse a la presente acción constitucional, y el despacho, debe dar órdenes en el sentido indicado.

Afirma que se ha respetado el derecho a la salud del tutelante, máxime cuando se le ha dado atención en urgencias con cargo a la Gobernación del Quindío, en ejercicio propio de las competencias del ente departamental. Asimismo, precisa que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción, por lo que es improcedente dicha acción frente a la precitada secretaria.

  • IPS Oncólogos del Occidente S.A.S4.

Mediante escrito de contestación, la entidad informó que a la fecha no se cuenta con autorizaciones o servicios pendientes direccionados a la IPS a nombre del accionante; la IPS Oncólogos del Occidente S.A.S presta los servicios a los pacientes, siempre que se haya de por medio la autorización que el asegurador direccione a la IPS.

Sostiene que no está leg itimado en la presente causa para referirse a las pretensiones descritas, ni mucho menos asumir la responsabilidad de la EPS a

pacientes, siempre que se haya de por medio la autorización que el asegurador direccione a la IPS.

Sostiene que no está leg itimado en la presente causa para referirse a las pretensiones descritas, ni mucho menos asumir la responsabilidad de la EPS a quien corresponde en todo caso garantizar el efectivo acceso a los servicios de salud que requiere el paciente de acuerdo con el ordenamiento médico que le sea prescrito, solicitando en consecuencia su desvinculación del trámite.

-Migración Colombia:

La entidad no contestó.

-Departamento del Quindío (Vinculada)5.

Indica que el accionante posee el pasaporte, es importante resaltar que solo se tiene como documento válido de afiliación para las personas que cuentan con una visa de trabajo o para los menores de 7 años de edad, según lo establecido en el anexo técnico de la R esolución N°974 de 2016 en el punto 7 tipo de documento de identidad.

Advierte que si no se cuenta con alguno de estos documentos no se puede realizar la afiliación al SGSSS, y por ello las EPS no pueden realizar este trámite mientras no se posea alguno de los documentos citados anteriormente, así mismo el ente territorial, las IPS también están imposibilitados para realizar este trámite a través de la afiliación por oficio.

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Recepción memorial. SLP-Contestación dda Oncólogos 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Eliecer González Martínez

5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Eliecer González Martínez Accionados: Municipio de Armenia-Secretaría de Salud-ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío-IPS Oncólogos de OccidenteVinculados: Superintendencia Nacional de Salud-Departamento del Quindío-Secretaría de Salud Radicado: 63001-3333-004-2024-00221-01

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Indica que no es posible realizar la afiliación del actor quien se encuentra identificado con pasaporte, ya que este no es un documento válido para realizar la afiliación, si no cumple la condición de tener una visa de trabajo que le permita en ese caso realizar la afiliación una EPS. Por lo tanto, resulta imperativo que el accionante realice los trámites respetivos ante Migració n Colombia con el fin de obtener un documento idóneo que permita a las entidades competentes realizar su afiliación al SGSSS.

Afirma que es evidente que el Departamento del Quindío - Secretaría de Salud Departamental no está legitimado por pasiva en la ac ción de tutela de la referencia, ya que no tiene competencia ni funcional, ni legal para suministrar los servicios en salud que solicita el accionante.

  • Superintendencia Nacional de Salud (Vinculada)6

La entidad allegó escrito de contestación manifestando que exhortó a la Secretaría de Salud del Quindío y a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , con el fin de que realizaran las gestiones necesarias tendientes a garantizar la prestación efectiva de los

Secretaría de Salud del Quindío y a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios , con el fin de que realizaran las gestiones necesarias tendientes a garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud al usuario. De otro lado, informó que por parte del grupo de solicitudes de información y atención PQR se dio respuesta al accionante mediante radicado N° 20242200101621471.

Solicita su desvinculación de toda responsabilidad dentro del presente trámite, como quiera que refiere que ha cumplido a cabalidad sus funciones de inspección, vigilancia y control de acuerdo con lo requerido en el presente caso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA7.

Mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.

Señala que, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres: 1) Que se esté ante la vulneración o amena za de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en cas o de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Recepción memorial 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016 Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

6 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Recepción memorial 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00016 Sentencia tutela primera instanciaAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Eliecer González Martínez Accionados: Municipio de Armenia-Secretaría de Salud-ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío-IPS Oncólogos de OccidenteVinculados: Superintendencia Nacional de Salud-Departamento del Quindío-Secretaría de Salud Radicado: 63001-3333-004-2024-00221-01

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Trae a colación el tema de d erechos y deberes de las p ersonas extranjeras en Colombia, particularmente en relación con el derecho a la salud y a la atención de urgencias de los migrantes en situación irregular, y cita apartes jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha reconocido el derecho que por ley tienen todo s los extranjeros, incluidos aquellos que se encuentran en situación irregular, a recibir atención de urgencias, en su acepción más amplia

Afirma que, la situación migratoria del actor en Colombia actualmente es regular, pues le fue otorgado permiso temporal de permanencia vigente hasta el 10 de noviembre de 2024 , no obstante, dicho documento no es válido para la afiliación en salud.

Advierte que la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, ha prestado de manera oportuna los servicios médicos requeridos e incluso ha gestionado a través del trabajador social su afiliación al Sistema General en Seguridad Social en Salud, sin tener éxito por el motivo antes descrito.

Juan de Dios, ha prestado de manera oportuna los servicios médicos requeridos e incluso ha gestionado a través del trabajador social su afiliación al Sistema General en Seguridad Social en Salud, sin tener éxito por el motivo antes descrito.

Señala que si bien Migración Colombia no presentó escrito de contestación a la presente acción, junto con el líbelo de la tutela se allegó Oficio remitido por el Director Regional Eje Cafetero del Centro Facilitador de Servicios Migratorios Armenia dirigido al actor, mediante el cual le informó que como cuenta co n permiso especial de permanencia vigente hasta el 10 de noviembre de 2024, no era posible otorgar un permiso distinto, no obstante, le informaron igualmente que podía antes del vencimiento del permiso: i) solicitar visa colombiana conforme lo establece la Resolución 5477 de 2022, ii) esperar que la Cancillería de Colombia definiera su solicitud de refugio o, iii) solicitar visa migrante como cónyuge o compañero permanente de nacional colombiano, en atención al vínculo marital que tiene con nacional colombi ana; informándole igualmente que el trámite es completamente virtual en la página de la Cancillería.

Precisa que el actor presentó solicitud de refugio ante la Cancillería de Colombia el pasado 31 de julio de 2024, ante lo cual la cancillería le informó que cuenta con un término de 30 días para resolver su solicitud, encontrándose dentro del término para resolver. Menciona que la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las funciones otorgadas en el numeral sexto del artículo 19 del Decreto 1080 de 2021, le impartió instrucciones de inmediato cumplimiento al Instituto Seccional de Salud del Quindío a través de oficio del

de Salud en ejercicio de las funciones otorgadas en el numeral sexto del artículo 19 del Decreto 1080 de 2021, le impartió instrucciones de inmediato cumplimiento al Instituto Seccional de Salud del Quindío a través de oficio del 19 de junio de 2024, tendiente a dar cumplimiento inmediato a la orden médica y/o servicios requeridos por el usuario.

Determina que, le asiste responsabilidad al D epartamento del Quindío – Secretaría de Salud en garantizar y continuar con la prestación del servicio de salud del actor hasta tanto pueda ser afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con cargo al sub sidio a la oferta al carecer de recursosAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Eliecer González Martínez Accionados: Municipio de Armenia-Secretaría de Salud-ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío-IPS Oncólogos de OccidenteVinculados: Superintendencia Nacional de Salud-Departamento del Quindío-Secretaría de Salud Radicado: 63001-3333-004-2024-00221-01

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económicos y por ser la entidad encargada de asumir los costos de los servicios médicos ofrecidos a migrantes que se reitera carecen de recursos económicos.

Lo anterior por cuanto afirma que quedó demostrado que la vida del actor se encuentra en peligro, pues al ser diagnosticado con una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer, debe continuar recibiendo la atención en salud que se le ha venido brindando y garantizársele la atención con la especialidad en oncología ortopédica que le prescribió el médico tratante, al considerar se una

como lo es el cáncer, debe continuar recibiendo la atención en salud que se le ha venido brindando y garantizársele la atención con la especialidad en oncología ortopédica que le prescribió el médico tratante, al considerar se una urgencia por el apremio que existe en la prestación de la dicha especialidad, con la IPS que tenga convenio.

Exhortó al actor que realice uno de los trámites informados por el Director Regional Eje Cafetero del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Armenia, con el fin de obtener el documento idóneo que le permita su afiliación al Sistema de Salud Colombiano . Asimismo, exhorta a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, a seguirle prestando la atención en salud al señor Eliécer González Martínez, hasta tanto pueda definirse su afiliación al Sistema de Salud Colombiano.

Aclara que, la atención básica en salud no incluye la entrega de medicamentos, ni la autorización de tratamientos posteriores a la aten ción en urgencias, lo anterior con el fin de resaltar que el tutelante aún se encuentra en situación de urgencia, pues no de otra manera se entiende que el Hospital San Juan de Dios Quindío aun le esté prestando el servicio de salud, por lo tanto, los tratamientos posteriores a esa condición de urgencia corresponderán a la EPS que le sea asignada para continuar con la prestación del servicio de salud.

Impugnación.

  • Departamento del Quindío 8.

La entidad allegó escrito de impugnación contra el fallo de tutel a, y hace referencia al artículo 231 de la Ley 1955 de 2019, señalando que a partir del 1 º

  • Departamento del Quindío 8.

La entidad allegó escrito de impugnación contra el fallo de tutel a, y hace referencia al artículo 231 de la Ley 1955 de 2019, señalando que a partir del 1 º de enero de 2020, todas las tecnologías No PBS de los pacientes afiliados al Régimen Subsidiado serán garantizados por sus Empresas Administradoras de Planes de Beneficio - EAPB - EPS, a través de sus redes de prestadores o de proveedores y posteriormente cobrados a la Nació n ni a través del ADRES. Inclusive aquellos pacientes protegidos por fallos de tutelas en donde los jueces imponían esta función a los entes territoriales. Precisa que, el Decreto 2154 del 28 de noviembre de 2019 , tiene como objeto reglamentar los términos y condiciones para la evaluación del esfuerzo fiscal de las entidades territoriales qu e permita determinar el monto de la cofinanciación de la Nación para el pago de las deudas por concepto de servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régimen subs idiado

8 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. RECIBE MEMORIALES ONLINEAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Eliecer González Martínez Accionados: Municipio de Armenia-Secretaría de Salud-ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío-IPS Oncólogos de OccidenteVinculados: Superintendencia Nacional de Salud-Departamento del Quindío-Secretaría de Salud Radicado: 63001-3333-004-2024-00221-01

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Vinculados: Superintendencia Nacional de Salud-Departamento del Quindío-Secretaría de Salud Radicado: 63001-3333-004-2024-00221-01

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presentadas hasta el 31 de diciembre de 2019. Refiere que conforme a la normativa citada la atención médica de urgencias debe prestarse sin restricciones a todas las personas independientemente de su condición socioeconónica o de cualquier otra consideración, incluyendo el hecho de que sean extranjeras. Sustenta que frente a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), se estableció que deben garantizar el aseguramiento de la población migrante y la gestión integral del riesgo en salud de la misma, en tanto dicha población cumpla con lo establecido en los Decretos 2353 de 2015 y1495 de 2016 y que presente documento válido de identidad y en especial la afiliación a los recién nacidos en el territorio Colombiano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2353 de 2015. Afirma que, quienes cuentan con todos los documentos de ingreso legal al país conforme la normatividad vigente, pueden y deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud para acceder a todos los servicios del mismo Sistema; indica que debido a que el actor se encuentra en el país, y solo cuenta con pasaporte (turismo), este no es un documento válido para realizar la afiliación de salud, sin que tampoco cumpla la condición de tener una visa de trabajo que le permita realizar la afiliación a una EPS, ni cuenta con recursos económicos y tampoco tiene el respaldo de una póliza , por lo que, se hace necesario que el

de salud, sin que tampoco cumpla la condición de tener una visa de trabajo que le permita realizar la afiliación a una EPS, ni cuenta con recursos económicos y tampoco tiene el respaldo de una póliza , por lo que, se hace necesario que el accionante realice en un término perentorio las gestiones necesar ias ante la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia Seccional Armenia, con el fin de regular su estancia en el País, con la presentación de los documentos requeridos por dicha entidad y que con antelación ya fueron señalados conforme lo indica el marco normativo vigente para dichos casos; posterior a ello el accionante deberá afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, con el fin de acceder a los servicios de salud de manera integral. Afirma que la afiliación al Sistema General d e Seguridad Social en S alud le corresponde realizarlo a la IPS Pública o Privada donde el accionante ha sido atendido de urgencias, más aún bajo su condición especial de ser paciente de enfermedad catastrófica; igualmente señala que recae en el Municipio de Armenia, tal responsabilidad de adelantar todas las gestiones administrativas para aplicar la correspondiente encuesta de SISBEN o inclusión en el núcleo familiar de su compañera permanente y posterior afiliación a una EPS del régimen subsidiado, según corresponda. Añade que no se considera viable jurídicamente desvincular al ente territorial municipal de la presente acción de tutela, cuando la ley establece que dicha entidad tiene funciones de aseguramiento, identificación de población pobre y vulnerable de su territorio, gestionar y supervisar la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción.

entidad tiene funciones de aseguramiento, identificación de población pobre y vulnerable de su territorio, gestionar y supervisar la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción. Considera que si un extranjero requiere atención integral de salud, debe cumplirAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Eliecer González Martínez Accionados: Municipio de Armenia-Secretaría de Salud-ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío-IPS Oncólogos de OccidenteVinculados: Superintendencia Nacional de Salud-Departamento del Quindío-Secretaría de Salud Radicado: 63001-3333-004-2024-00221-01

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con las normas de afiliación al sistema de salud. De acuerdo con los lineamientos socializados por la oficina de Migración, se puede tener como documento válido para poder realizar encuesta del Sisbén y posteriormente la afiliación al régimen subsidiado Refiere que es indispensable la articulación interinstitucional entre el accionante, Municipio de Armenia y Migración Colombia para la efectiva expedición ágil del documento válido para la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social en salud en Colombia, por lo que, solicita revocar la decisión adoptada por la juez de instancia frente a la desvinculación de Migración Colombia, puesto que es la entidad competente de emitir el documento o permiso valido para la afiliación del señor accionante a una EPS.

Añade que existe una imposibilidad material de brindar el servicio de salud ordenado, por cuanto en el Departamento del Quindío no existe IPS que preste servicios de salud de Oncología Ortopédica, tanto el Departamento como la Red

Añade que existe una imposibilidad material de brindar el servicio de salud ordenado, por cuanto en el Departamento del Quindío no existe IPS que preste servicios de salud de Oncología Ortopédica, tanto el Departamento como la Red Pública Hospitalaria no cuentan con contrato o convenios con alguna institución de esta clase.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

No emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determina r si se deben tutelar los derechos fundamentales salud y a la dignidad humana del accionante en su situación de migrante regular, dado el delicado estado de salud en que se encuentra, o si contrario a ello, existe una imposibilidad material de brindar el servicio de salud especializado de oncología.

Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) Derecho a la salud de los migrantes dentro del ámbito internacional. iii) Caso concreto.

De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:

«ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata deAcción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Accionante: Eliecer González Martínez

jueces, en todo mo

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