TA QUI - 63001-3333-004-2024-00308-01-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2024-00308-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q.), tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional
del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 005-2024-333
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos1.
Refiere que participó en el concurso real izado por la Comisión Nacional d el Servicio Civil, proceso de selección alcaldía de Armenia No. 189579 de 2023, del sistema específico de carrera administrativa, para proveer 53 vacantes definitivas del empleo denominado Agente de Tránsito, Código 340, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 189579 del Nivel Técnico de los procesos misionales de la planta de personal de la Alcaldía de Armenia.
Precisa que como resultado del proceso de selección ocupó la posición N° 76, según la lista de elegibles expedida mediante Resolución N°16776 del 20 de
procesos misionales de la planta de personal de la Alcaldía de Armenia.
Precisa que como resultado del proceso de selección ocupó la posición N° 76, según la lista de elegibles expedida mediante Resolución N°16776 del 20 de noviembre de 2023 y mediante derecho de petición del 12 de junio de 2024, solicitó información requiriendo saber cuántas personas de la lista de elegibles solicitaron prorroga, cuántas de e stas personas no aceptaron y cuántas aceptaron, lo mismo que cuá ntas son prepensionados y los que deben ser reubicados.
1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-004-2024-00308-01
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Menciona que, el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional DAFI de la Alcaldía de Armenia, mediante oficio DF-PTH-2486 del 02 de julio del 2024, emitió respuesta en la que certifica lo siguiente; «-21 personas solicitaron prorroga, actualmente aún se encuentran en prorroga 2 personas, siendo pertinente mencionar que como no se han provisto todos los cargos, pueden que más elegibles habilitados a futuro soliciten prorroga. -23 personas no se posesionaron, porque no aceptaron el nombramiento o después de haber solicitado y cumplido la prórroga autorizada no se posesionaron».
cargos, pueden que más elegibles habilitados a futuro soliciten prorroga. -23 personas no se posesionaron, porque no aceptaron el nombramiento o después de haber solicitado y cumplido la prórroga autorizada no se posesionaron».
Así mismo, se indica que en los 10 días posteriores a esa fecha, se debía contar con todos los actos administrativos correspondientes de estas 21 personas, bien fuese para nombramiento o derogatoria de nombramiento, sin embargo 57 días después de esta respuesta, el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional DAFI, no se ha pronunciado al respecto.
Sostiene que nuevamente a través de solicitud del 13 de julio de 2024, pidió a la CNSC se procediera al nombramiento en el cargo de Agentes de Tránsito, código 340, Grado 3, toda vez que de acuerdo a la información suministrada por la entidad nominadora para el empleo antes dicho se nombraron 34 personas en periodo de prueba, se prorrogaron 21 solicitudes y hasta la fecha 23 personas no se posesionaron, porque no aceptaron el nombramiento o después de haber solicitado y cumplido la prórroga autorizada no se posesionaron.
Indica que obtuvo respuesta mediante oficio No.2024RS111955, indicando que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad– SIMO, se evidenció que la Alcaldía de Armenia -Quindío, report ó el acto administrativo de la derogatoria del nombramiento en período de prueba de algunos elegibles meritorios, razón por la cual, esta Comisión Nacional autorizó el uso de la lista con los elegibles ubicados hasta la posición 64.
Refiere que no obstante lo anterior, a la fecha no se han realizado más
algunos elegibles meritorios, razón por la cual, esta Comisión Nacional autorizó el uso de la lista con los elegibles ubicados hasta la posición 64.
Refiere que no obstante lo anterior, a la fecha no se han realizado más nombramientos de la lista de elegibles retrasando así el debido proceso, haciendo caso omiso a lo reglamentado por la CNSC en la Circular Externa 2024RS096973; arguye que la Resolución N° 16776 del 20 de noviembre del 2023 – 2023RES-400.300.24-093720, obedece a una resolución de estricto cumplimiento en desarrollo de un proceso constitucional que conlleva a generar un derecho fundamental adquirido de quienes ganaron el proceso de selección.
Precisa que mediante derecho de petición del 12 de julio de 2024, solicitó a la alcaldía municipal de Armenia le informaran si era procedente su nombramiento en virtud de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al mérito, los cuales deberían ser protegidos y reconocidos a lo cualAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-004-2024-00308-01
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se dio respuesta mediante oficio No.DF-PTH-2620 del 17 de julio del 2024, indicando que no era procedente realizar el nombramiento.
Afirma que se evidencia una actitud omisiva por parte de la administración municipal, toda vez que estas son vacantes que deben surtir efecto progresivo
indicando que no era procedente realizar el nombramiento.
Afirma que se evidencia una actitud omisiva por parte de la administración municipal, toda vez que estas son vacantes que deben surtir efecto progresivo en la lista de elegibles en estricto orden de mérito, y aún no se surte el debido proceso con celeridad, imparcialidad y transparencia para los nombramientos del puesto número 60 en adelante correspondiente a las 21 prorrogas vencidas desde las fechas anteriores al 31 de mayo del 2024.
Señala que en el puesto en el que se encuentra actualmente puede ser nombrado, toda vez que las vacantes ofertadas para la OPEC N°189579 son 53 éste sería el número de personas de la lista de elegibles que asumirían los empleos ofertados, pero 23 personas no se posesionaron , ya sea porque no aceptaron el nombramiento o después de haber solicitado y cumplido la prórroga autorizada no se posesionaron, lo que amplía el número de elegibles en 23 personas más, esto es hasta el puesto número 76 dentro de la lista de elegibles el cual le corresponde por ubicación dentro de la Resolución N° 16776 del 20 de noviembre de 2023 de la CNSC, sin contar que a la fecha de la presente tutela pueden haberse presentado más renuncias o vencimiento de prorrogas que le den lugar a una ubicación más cercana dentro de los empleos a proveer.
Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, solicita se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), y a la Alcaldía de Armenia Quindío, se dispongan a dar cumplimiento del restablecimiento de derecho al trabajo como derecho fundamental adquirido mediante meritocracia definido
Nacional del Servicio Civil (CNSC), y a la Alcaldía de Armenia Quindío, se dispongan a dar cumplimiento del restablecimiento de derecho al trabajo como derecho fundamental adquirido mediante meritocracia definido constitucionalmente, así como a la igualdad y al debido proceso, ejecutando las tareas pertinentes en la mayor brevedad. Asimismo, solicita se sustente, certifique y relacionen los trámites pertinentes que deban cumplir las entidades demandadas para el restablecimiento de los derechos fundamentales, con celeridad, y se reconozca como transgredido y sujeto a sanear, su derecho fundamental al debido proceso, libertad de profesión u oficio y al trabajo en el sector público por parte de la Alcaldía Municipal de Armenia.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
Municipio de Armenia2.
La entidad allegó escrito de contestación refiriendo que en ningún momento le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que las
2 Ver Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Recepción memorialAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-004-2024-00308-01
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solicitudes de prórroga fueron presentadas para las personas que ocuparon los puestos 55 y 56 de la lista de elegibles, ambas solicitudes fueron presentadas dentro del término máximo autorizado por el Decreto 648 de 2017, es decir los 90 días como se contempla en el artículo 2.2.5.1.7.
puestos 55 y 56 de la lista de elegibles, ambas solicitudes fueron presentadas dentro del término máximo autorizado por el Decreto 648 de 2017, es decir los 90 días como se contempla en el artículo 2.2.5.1.7.
Indica que l a administración autorizó dichas prórrogas, en consecuencia, los nombrados se posesionarán el 15 de octubre de 2024. Adicionalmente, precisa que se solicitó prórroga por quien ocupó el puesto de elegibilidad 62, la cual se vence el 17 de diciembre de 2024.
Sustenta que, la Alcaldía de Armenia, Quindío, tiene interacción reiterada con la CNSC, al nutrir l a plataforma con la información de nombramiento, posesiones, derogatorias, aceptaciones de renuncias, con base en esa información la Comisión Nacional de Servicio Civil, realiza la autorización de movilidad de la lista de elegibles, lo que se puede verificar directamente en la página de la CNSC, habiéndose dado por dicha entidad la última autorización de movilidad de lista el 15 de agosto de 2024, frente a la OPEC 189579, pues frente a otras OPEC se dio movilidad el 29 de agosto de 2024, estas autorizaciones se realizan de acuerdo a las novedades que se carguen por la Alcaldía, cada movimiento genera trámites a adelantar de los que corren términos de diez (10), de cinco (05), de noventa (90) días hábiles de acuerdo a la situación administrativa a realizar, aunado a lo anterior, la entidad tiene varias OPEC que revisar y actualizar y no solo la 189579, objeto de esta acción.
Informa que el número de vacantes a proveer es de 53 en cumplimiento de la
la situación administrativa a realizar, aunado a lo anterior, la entidad tiene varias OPEC que revisar y actualizar y no solo la 189579, objeto de esta acción.
Informa que el número de vacantes a proveer es de 53 en cumplimiento de la lista de elegibles 16776, cuya OPEC es la 189579, de dichas vacantes se han provisto 34, se han realizado 22 revocatorias d e nombramientos, se han aceptado 2 renuncias y tenemos notificados 7 nombramientos, encontrán dose dentro del término de diez (10) para aceptación de nombramiento en periodo de prueba, respecto de estos últimos nombramientos autorizados el 15 de agosto de 2024.
Afirma que, la administración tiene en movimiento la lista de elegibles 16776, sin embargo, la movilidad no ha llegado al puesto de elegibilidad que ocupa el accionante que es el número 76, debiéndose comprender que todo proceso tiene pasos y términos que agotar; por lo que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, y, en consecuencia, solicita se declare que la misma no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC3.
La entidad allegó escrito de contestación a través del cual manifestó que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho, pues
3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial SLP-Respuesta CNSCAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-004-2024-00308-01
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Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-004-2024-00308-01
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no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del accionante, luego las pretensiones no están llamadas a prosperar, de ahí que solicita negar la presente acción de tutela o que la misma se declare improcedente, o en su defecto se conceda la f alta de legitimación de la CNSC.
Precisa que no dispone dentro de sus competencias legales y constitucionales coadministrar plantas de personal, ni en lo relacionado con el nombramiento y posesión en periodo de prueba de los elegibles tal como lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 ; la competencia de la CNSC frente a los procesos de selección está limitada a las fases de : i) convocatoria, ii) reclutamiento, iii) aplicación de pruebas y iv) conformación de listas de elegibles, recayendo en las entidades destinatarias del concurso la responsabilidad de realizar los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles.
Refiere que los nominadores deberán realizar los nombramientos dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de las listas de elegibles, tal como lo prevé el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, reiterando que , para los integrantes de las listas de elegibles en posición de mérito, respecto de las vacantes ofertadas, su expectativa en el concurso deviene en derecho particular y concreto.
Solicita desvincular de la presente acción tutelar a la Comisión Nacional del
integrantes de las listas de elegibles en posición de mérito, respecto de las vacantes ofertadas, su expectativa en el concurso deviene en derecho particular y concreto.
Solicita desvincular de la presente acción tutelar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por falta de legitimación en la causa por pasiva, adicional a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que se ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito, conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse, y se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes que se encuentran concursando en el actual proceso de selección.
Sustenta que el aspirante se inscribió al actual proceso de selección al empleo denominado Agentes de Tránsito, Código 340, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 189579, ofertado por la Alcaldía de Armenia - Quindío. Posteriormente una vez superadas y ejecutadas las diferentes etapas para la actual convocatoria, esta CNSC, procedió a expedir la lista de elegibles mediante la Resolución No. 16776 de 20 de noviembre de 2023 , en donde el actor al ocupar la posición No. 76, no alcanza a tener una posición meritoria para ser nombrado.
Añade que una vez en firme las listas de elegibles , se genera para los aspirantes en orden de mérito el derecho subjetivo a ser nombrados en período de prueba, obligación que en aplicación de la normatividad vigente recae de forma exclusiva y excluyente en el representante legal de la entidad a la cual pertenecen los empleos ofertados, como quiera que las listas deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela
recae de forma exclusiva y excluyente en el representante legal de la entidad a la cual pertenecen los empleos ofertados, como quiera que las listas deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-004-2024-00308-01
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elegibles en firme constituyen un acto administrativo de carácter particular y concreto que goza de presunción de legalidad.
Aclara que la competencia de la CNSC va hasta la expedición de las listas de elegibles y la facultad para nombrar, posesionar y dirimir situaciones y/o conflictos que se presenten durante el desempeño de las funciones laborales de los funcionarios, dependerá del deber legal que le asiste al nominador de cada entidad, que para el caso que nos ocupa se trata de la Alcaldía de Armenia – Quindío.
Finalmente solicita se declare la inexistencia de la vulneración de derechos, dado que en el sub examine no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante que le favoreciera , de conformidad con lo reportado con la entidad.
PROVIDENCIA IMPUGNADA4.
Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso; aclarando que, dicha protección no conlleva a que el actor deba ser nombrado, salvo que efectuado el trámite
Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso; aclarando que, dicha protección no conlleva a que el actor deba ser nombrado, salvo que efectuado el trámite correspondiente que tenga lugar sea por orden de la lista quien deba ser nombrado.
Como fundamento de su decisión hace referencia a la subsidiariedad de la tutela, y señala que dicho requisito tiene excepciones en las que aun cuando no se hayan ejercido los mecanismos ordinarios la tutela resulta procedente. Puntualmente se trata de tres situaciones, la primera, cuando el ejercicio de la acción no garantiza la protección del derecho por no ser eficaz, la segunda, cuando el accionante no está en condiciones de ejercer los mecanismos judiciales por imposibilidad y, finalmente, cuando media un perjuicio irremediable.
Indica que pese a que se trata de un tema de derechos fundamentales frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de un concurso de méritos, no se ataca aquellos actos administrativos que generaron efectos jurídicos o que hubiesen puesto fin a un proceso administrativo al interior de la convocatoria, en efecto, lo que se reclama son actos de mero trámite de los cuales el actor está solicitando su impulso para proveer su nombramiento en periodo de prueba, por tanto, esa pretensión subjetiva escapa del ámbito del control de legalidad de los medios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, tornándose procedente el estudio y trámite de la acción constitucional impetrada.
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
tornándose procedente el estudio y trámite de la acción constitucional impetrada.
4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-004-2024-00308-01
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Trae a colación el principio Constitucional del mérito y el sistema de carrera administrativo fundado en la igualdad, equidad y debido proceso, y explica que el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional el 2 de julio informó al tutelante que 23 personas no se posesionaron , ya porque no aceptaron el nombramiento o porque cumplida la prórroga autorizada no se posesionaron y no obstante como se mencionó líneas atrás, aun cuando el municipio reportó la movilidad de la lista en las posiciones 39, 23, 19, 24, 34, 37, 40, 27, 12, 6, 22, 18, 20, 11, 29, 26, 16 y 43, para un total de 18, según lo dicho por la CNSC, no es posible establecer cuáles fueron las novedades que liberaron las 23 personas que por una u otra razón no se posesionaron, esto en armonía con la explicación entregada por la CNSC, en el sentido de que esa movilidad se da, ya sea porque se haya dispuesto derogatoria o revocatoria del acto de nombramiento, o la expedición de un acto que declara la vacancia definitiva de un empleo por alguna causal de retiro.
movilidad se da, ya sea porque se haya dispuesto derogatoria o revocatoria del acto de nombramiento, o la expedición de un acto que declara la vacancia definitiva de un empleo por alguna causal de retiro.
De igual modo, en rel ación con las 5 personas que se encontraban bajo la figura de estabilidad laboral relativa, a esa fecha (2 de julio) el municipio se hallaba realizando consultas tendientes a establecer sí efectivamente cumplían con los requisitos, de acuerdo con los criterios constitucionales fijados por la Corte Constitucional.
Precisa que ese actuar de no atender, en su momento, y de manera clara esta situación al accionante, o en la oportunidad de la contestación de la demanda de tutela, afecta la transparencia administrativa, propiciando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto, sin lugar a duda al accionante le asiste un interés legítimo de saber cuál es la situación real y actual frente al concurso del cual es elegible, puntualmente respecto de los movimientos administrativos que generaron las 23 personas que no se posesionaron, así como conocer el estado actual de las 5 personas que están ocupando puestos en provisionalidad bajo la figura de estabilidad reforzada o relativa.
Así las cosas, ordenó al ente territorial accionado que en un término de 48 horas -2 días - siguientes a la notificación de la providencia, entregue al accionante, un informe, claro y detallado, de los movimientos administrativos (incluyendo, si a ello hay lugar, el reporte para la autorización de listas ante la CNSC) que generaron cada una de las 23 personas que no se posesionaron, así como dar a conocer el estado actual de las 5 personas que están ocupando
(incluyendo, si a ello hay lugar, el reporte para la autorización de listas ante la CNSC) que generaron cada una de las 23 personas que no se posesionaron, así como dar a conocer el estado actual de las 5 personas que están ocupando puestos en provisionalidad bajo la figura de estabilidad reforzada o relativa. Del informe suministrado, la entidad territorial, remitirá copia a la CNSC para los fines que estime pertinentes, de conformidad con la competencia de vigilancia y control en el proceso de méritos.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-004-2024-00308-01
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Finalmente, decidió desvincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por no vulnerar derecho alguno del accionante, en ese sentido se decla ró la falta de legitimación material en la causa de esta entidad.
Impugnación5.
La parte accionante allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia afirmando que no se garantizaron sus derechos laborales toda vez que no se encuentra protegido, ya que se encuentra desempleado, por lo tanto, se vulneran sus derechos , al dilatar el llamado a la lista de elegibles para sus respectivos nombramientos por parte de la administración municipal de Armenia.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si se deben amparar los de rechos fundamentales al debido proceso , trabajo en
de Armenia.
CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL
Problema jurídico.
Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si se deben amparar los de rechos fundamentales al debido proceso , trabajo en relación con el mérito y al acceso y ejercicio de cargos públicos , ante la tardanza en los nombramientos de la correspondiente lista de elegibles para la cual participó en la Alcaldía Municipal de Armenia.
Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrat ivo en los concursos de méritos. iii). De las listas de elegibles dentro de los concursos de mérito, iv) Caso concreto.
De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.
En lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 20196 indicó los siguientes apartes:
«5. En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona
5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Recepción memorial 6 M.P. Alejandro Linares CantilloAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSCRadicado: 63001-3333-004-2024-00308-01
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afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.
6. Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T -388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba
sentido, en la sentencia T -388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado.
7. De manera posterior, en la sentencia T -095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados.
8. En igual sentido, en la sentencia SU -913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos
de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”
defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”
9. Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales.
En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho.
10. Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo ContenciosoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela
Accionante: Alexander Arroya
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