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TA QUI - 63001-3333-004-2024-00329-01-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2024-00329-01-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 21

ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-3333-004-2024-00329-01

DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS

DEMANDADA: NACIÓN – MIN.EDUCACIÓN -FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia No. 223

TEMAS: DERECHO A LA SALUD - PRINCIPIO DE

INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - EL

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

DE SALUD - RÉGIMEN ESPECIAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DEL

MAGISTERIO

INSTANCIA: SEGUNDA

Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se tuteló de forma integral el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTO S vulnerado por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrado por la FIDUPREVISORA.

condiciones dignas del señor MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTO S vulnerado por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrado por la FIDUPREVISORA.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD DE TUTELA1

1 Expediente Digital SAMAI 63001333300420240032900 (1ª Inst.), documento: 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2, pág. 1 a 4.República de Colombia Página 2 de 21

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DEMANDANTE: MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS

DEMANDADA: NACIÓN – MIN.EDUCACIÓN -FOMAG

Jurisdicción Contencioso Administrativa

El señor MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS , por conducto de agente oficioso, presentó acción de tutela en contra de l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” y la FIDUPREVISORA, procurando se le proteja su derecho fundamental a la salud.

Como fundamentos fácticos se expuso que:

El señor ORTEGÓN BUSTOS cuenta con 81 años de edad y sufre discapacidad física que le impide valerse por sí mismo debido a la pérdida total de la movilidad en sus extremidades inferiores a raíz de un traumatismo que sufrió hace más de veinte años y que le afectó su médula espinal.

Además de su limitación física , padece otros trastornos como incontinencia urinaria, tumor maligno y prurito, entre otras patologías, para cuyo tratamiento requiere

años y que le afectó su médula espinal.

Además de su limitación física , padece otros trastornos como incontinencia urinaria, tumor maligno y prurito, entre otras patologías, para cuyo tratamiento requiere medicación diaria.

Se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.

Mensualmente el señor ORTEGÓN BUSTOS recibe atención médica domiciliaria en su lugar de residencia ubicado en el barrio Santa Rita manzana 3 casa 8 de Armenia Quindío por cuenta de la IPS. Ambulancias Armenia adscrita a la red de servicios de salud del FOMAG y a su misma residencia , la accionada le hace llegar mensualmente los medicamentos y pañales prescritos por el médico general que lo trata cada mes.

Hasta el 27 de julio de 2024 , el FOMAG le estuvo enviando a la residencia del accionante los medicamentos y pañales ordenados por su médico tratante, pero de ahí en adelante se ha abstenido de hacerlo sin causa justificada.

El 14 de agosto de 2024 el señor ORTEGÓN recibió atención médica domiciliaria sin que hasta la fecha de presentación de la tutela haya sido posible la entrega de los medicamentos prescritos en esa fecha por el médico de Ambulancias Armenia a pesar de constantes llamadas telefónicas que ha realizado a la línea celular No. 3184021295 correspondiente al área de “dispensac ión domiciliaria” de medicamentos del FOMAG en Armenia, obteniendo siempre las mismas respuestas evasivas de que no hay existencia en farmacia o que prontamente se los van a enviar.

La pensión de invalidez que recibe el demandante equivalente a un salario mínimo

del FOMAG en Armenia, obteniendo siempre las mismas respuestas evasivas de que no hay existencia en farmacia o que prontamente se los van a enviar.

La pensión de invalidez que recibe el demandante equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente constituye su única fuente de ingresos económicos motivo porRepública de Colombia Página 3 de 21

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el cual no tiene la suficiente capacidad económica para comprar los medicamentos y pañales que debe utilizar diariamente y las pocas veces que ha debido destinar recursos de su pensión para comprarlos se ha comprometido seriamente su mínimo vital de subsistencia.

Como pretensiones anotó las siguientes:

  • Amparar el derecho fundamental a la salud, del señor MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS. • Ordenar a las accionadas autorizar el suministro y entrega inmediata de los medicamentos y pañales al accionante en la cantidad y con la periodicidad prescrita por su médico tratante y lo continúen haciendo de manera oportuna.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el día 10 de septiembre de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del mismo día3 siendo vinculada el Ministerio de Educación; la notificación a las accionadas se surtió el mismo 10 de septiembre 4; la

su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia 2; la acción fue admitida mediante auto del mismo día3 siendo vinculada el Ministerio de Educación; la notificación a las accionadas se surtió el mismo 10 de septiembre 4; la accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” . rindió el informe de tutela el 14 de septiembre de 2024 5; se profirió sentencia de tutela de primera instancia el 23 de septiembre de 20246, la cual fue impugnada por la parte accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

“FOMAG”7.

1.3 CONTESTACIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1.3.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO “FOMAG”.

La entidad accionada actuando mediante su vocera y administradora la FIDUPREVISORA S.A ., presentó informe de tutela aduciendo que se encuentra realizando las gestiones administrativas necesarias a fin de establecer la viabilidad de las pretensiones del accionante dentro del marco de las competencias de esa entidad y de acuerdo a la historia clínica de l paciente y el concepto de su médico tratante a

2 Ídem, documento: 003ActaRepartoJdo4(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 004Autoadmitetut_TutelaAdmite20240032(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: 005Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 007ContestacionFomag(.pdf) NroActua 6.

4 Ídem, documento: 005Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: 007ContestacionFomag(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 009Sentenciatutel_SentenciaTutela20240(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: 013Web_ImpugnacionSentenciaMARCO(.pdf) NroActua 11(.pdf) NroActua 11 .República de Colombia Página 4 de 21

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fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, para lo cual realizó solicitud de los insumos correspondientes a la Dirección Regional 5 - Quindío, cuyas resultas estarán informando al Despacho a la mayor brevedad posible.

No existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que derive en la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante.

1.3.2. FIDUPREVISORA S.A.

La entidad accionada no se pronunció frente a la tutela.

1.3.3. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

La entidad vinculada no rindió informe alguno frente a la tutela.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 23 de septiembre d e 202 4 amparó el derecho integral a la salud del señor MARCO FIDEL ORTEGÓN

BUSTOS.

1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado de conocim iento mediante providencia del 23 de septiembre d e 202 4 amparó el derecho integral a la salud del señor MARCO FIDEL ORTEGÓN

BUSTOS.

Ordenando a la FIDUPREVISORA, como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que dentro de las 48 horas (2 días) siguientes a la notificación de esta decisi ón suministre directamente o mediante los operadores de la entidad los medicamentos e insumos reclamados por el actor . Así mismo, que en adelante y sin restricción alguna autorice para el demandante de manera oportuna y continua, el suministro de todos los componentes que hacen parte del tratamiento para las siguientes enfermedades: 1. Secuelas de traumatismo de la médula espinal, 2. Carcinoma basocelular nodular en ojo izquierdo, 3. Queratosis seborreica, 4. Incontinencia urinaria, 5. Lesión tegumentaria, 6. Prurito secundario. 7. Obesidad y

8. Senilidad, y las enfermedades que de allí se deriven, conforme lo ordene el médico tratante.

Para lo anterior, la a quo desarrollo los temas de: i) de la acción de tutela como mecanismo subsidia rio para la protección de derechos , ii) el derecho a la salud concebido como derecho fundamental y autónomo , iii) del régimen exceptuado de los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio , iv) de la prestación del servicio de salud para personas de la tercera edad , v) la prestación oportuna del servicio como elemento integrante del derecho a la salud , vi) de la cobertura del plan básico de salud , y vii) procedencia de la orden de atención

prestación del servicio de salud para personas de la tercera edad , v) la prestación oportuna del servicio como elemento integrante del derecho a la salud , vi) de la cobertura del plan básico de salud , y vii) procedencia de la orden de atención integral en salud.República de Colombia Página 5 de 21

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Señaló como probado que el actor padece múltiples enfermedades, que su condición de salud es grave pero estable y que desde hace más de dos meses el FOMAG, entidad encargada de prestarle el servicio de salud, no le hace entrega de los insumos y medicamentos por él requeridos.

Refirió que requiere la provisión de los referidos medicamentos y otros elementos constantemente los cuales a la fecha no ha acreditado el cumplimiento de esa obligación.

Esgrimió que la tardanza en el suministro de las medicinas e i nsumos prescritos desconocen el componente que dentro del derecho a la salud le corresponde al tratamiento oportuno, así como los principios de continuidad y oportunidad propiamente dichos.

Expuso que la responsable de prestar el servicio de salud requerido por el accionante y garantizarlo de manera integral, es el FOMAG a través de su vocera.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte ac cionada FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte ac cionada FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG” por interme dio de su vocera y administradora FIDUPREVISORA S.A., presentó impugnación oportunamente, argumentando que erró la a quo en la protección integral de una patología que a la fecha no se encuentra plenamente diagnosticada por el profesional idóneo.

Arguye que la orden de tratamiento integral se constituye como una facultad excepcional del juez de tutela y no como una regla general al momento de dictar sentencias en materia de salud , debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, requisitos que no se encuentran subsanados pues no existe prueba conducente que permita establecer la patología y tratamiento que requiere el accionante, por lo que se estarían ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas.

Refiere que no se ha negado tratamientos, exámenes o citas, además esos procedimientos tampoco están claros aún , por tal razón no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento cuando en la realidad el mismo no ha sido negado.

Por lo anterior, solicita se revocar y/o modificar la orden respecto a la Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – FondoRepública de Colombia Página 6 de 21

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a la orden de tratamiento integral, esto en razón a que no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento, en el entendido que no existen los criterios necesarios señalados por la Corte Constitucional para otórgalo.

2. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA.

Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Se vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas al señor MARCO FIDEL ORTEGÓN BUSTOS al no suministrar los medicamentos e insumos reclamados por el actor , prescritas por el médico tratante, así como el tratamiento integral, por parte de la Fiduprevisora S.A., quien funge como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”?

insumos reclamados por el actor , prescritas por el médico tratante, así como el tratamiento integral, por parte de la Fiduprevisora S.A., quien funge como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”?

Para resolver los interrogantes, la Sala analizara los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela; (ii) Derecho a la salud; (iii) Principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud; (iv) El principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud; (v) Régimen especial de seguridad social en salud aplicable a los docentes y a los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; (vi) Suministro de pañales a pacientes del régimen de excepción del Fomag; y (vii) El caso concreto.

2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, salvoRepública de Colombia Página 7 de 21

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que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 8, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria9, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia.

Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un inst rumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de repr oche que obligue al juez ordenar una protección.

no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, para que haya así un acto de repr oche que obligue al juez ordenar una protección.

Bajo esta premisa la Corte Constitucional 10 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

2.4 DERECHO A LA SALUD.

Para adentrarnos en la temática del derecho de l que se pretende su amparo, la Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido una abundante y decantada jurisprudencia, de la cual podemos destacar lo señalado en la Sentencia T - 361 de 2014, providencia en la cual hace un recuento del derecho a la salud, desde su

8 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 T-883-08; T013-07; SU-975-03; T066-02, entre otras.República de Colombia Página 8 de 21

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tratamiento como derecho prestacional, definiendo posteriormente el carácter fundamental del derecho a la salud, siendo establecido por la jurisprudencia de esa Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad garantizar al indivi duo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales11.

Concluye en aquel mismo fallo, que

“…fue en la sentencia T -760 de 2008 12 donde la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales que esta corporación ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argumentó, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un d erecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló:

“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la

el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal.

La citada sentencia señaló:

“En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, n o está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.

3.2.1.3. Así pues, considera ndo que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T -859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.13

11 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 12 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que

11 Sentencias T-184 de 2011MP Luis Ernesto Vargas Silva. 12 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 En la sentencia T -859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental , de manera autónoma, el dere cho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligacione s básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo c laro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del f undamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un d erechoRepública de Colombia Página 9 de 21

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Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de

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Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de sal ud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. 14 La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual éste se hace efectivo.15”

Señala finalmente que, el derecho a la salud como derecho fundamental de todas las personas debe ser objeto de respeto y protección, de modo que cuando estuviera “amenazado o vulnerado”, podía ser invocado a través del medio de defensa de la acción de tutela para su protección y restablecimiento de los derechos afectados.

Por otra parte, la salud en su faceta de derecho fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015 16, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C -313 de 201417. Allí, tanto en el artículo 1° como en el 2°, se dispuso que, la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable 18 y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.

fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u o tro derecho fundamental, para satisfacer el

manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.

fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u o tro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 14 Esta decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia T -076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sie rra Porto) en este caso la Corte consideró que “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista ame naza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS (Hist erectomía Abdominal Total y Colporrafia posterior) pero cuya cuota de recuperación no podía ser cancelada por el accionante. 15 Corte Constitucional, sentencia T -016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autorizó la práctica de la cirugía

plástica ordenada por el médico cirujano, con el propósito de extraer el queloide que tenía la menor beneficiaria de la tutela en el lóbulo de su oreja izquierda, aun cuando la función auditiva de la menor no se veía afectada. Para la Corte “[n]o se trata de una cirugía cosmética o superflua sino de una intervención necesaria y urgente recomendada por el médico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrización que presenta la niña. (…) de manera que pueda recuperar su apariencia norma l y restablecer de manera integral su salud.” 16 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 17 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegu rar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”República de Colombia Página 10 de 21

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coordinación y control del Estado.”República de Colombia Página 10 de 21

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2.5 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

La materialización del principio de integralidad en la salud, además de exigir el cumplimiento de ciertos requisitos, debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio mientras persistan las circunstancias que motivaron los procedimientos indicados, siempre y cuando el médico tratante así lo estime necesario, pues de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T - 612 de 2014, reiteró:

“De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 19 y 15620 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporación, en la sentencia T -576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente manera:

“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o

Corporación, en la sentencia T -576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de la siguiente maner

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