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TA QUI - 63001-3333-004-2024-00378-01-(23-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2024-00378-01-(23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q.), veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros Radicado: 63001-3333-004-2024-00378-01

005-2025-007

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante.

ANTECEDENTES

Hechos1.

Refiere que el 25 de junio de 2023, fue víctima de un accidente de tránsito en calidad de conductor, en el cual se encuentra involucrado el vehículo amparado por el SOAT N° 0108004252080000.

Indica que a raíz de lo sucedido fue trasladado al Hospital San Juan de Dios por el servicio de urgencias, donde se le presta toda la atención médico quirúrgica con cargo al SOAT; recibiendo como diagnóstico inicial: «Amputación Traumática de Cadera y Muslo Izquierdo».

Precisa que, el 04 de octubre de 2023, mediante correo electrónico presentó

con cargo al SOAT; recibiendo como diagnóstico inicial: «Amputación Traumática de Cadera y Muslo Izquierdo».

Precisa que, el 04 de octubre de 2023, mediante correo electrónico presentó solicitud a la compañía aseguradora Previsora Seguros solicitando la calificación de su pérdida de capacidad laboral y en caso de existir negativa a dicha pretensión, procedieran a cancelar los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Quindío con el fin de que se le determinara su grado de

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01

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pérdida de capacidad laboral.

Arguye que, el 5 de octubre de 2023, la aseguradora, le asigna a su solicitud el número de radicado 2023CR0866228000001, y el 17 de octubre recibió respuesta por parte de la compañía en la que le indicó que procedería a dar respuesta en los términos establecidos para ello.

Sostiene que recibió requerimiento por parte de la aseguradora donde se le solicitó ampliar su historia clínica , advirtiéndole que a través de su equipo interdisciplinario practicaría la calificación de la pérdida de capacidad laboral, una vez ha finalizado el tratamiento médico, situación que según consideró la entidad, no se cumple en su caso.

interdisciplinario practicaría la calificación de la pérdida de capacidad laboral, una vez ha finalizado el tratamiento médico, situación que según consideró la entidad, no se cumple en su caso.

Señala que en la fecha solicitada por la entidad hizo envío de su historia clínica, explicando que su situación obedece a una amputación de miembro inferior izquierdo, lo cual le dejó un daño funcional de forma permanente y que contrario a lo que espera la entidad, con el tiempo no presentara una mejoría funcional, teniendo en cuenta que es una extremidad de suma importancia para cualquier ser humano.

Afirma que la aseguradora solo ha dilatado el trámite para acceder a su calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que en varias oportunidades ha realizado el mismo requerimiento y éste ha enviado su historia clínica e incluso las valoraciones por Medicina Legal, entendiendo con esto que lo que busca la aseguradora es dilatar su petición y esperar que el tiempo transcurra para perder su oportunidad de obtener el dictamen que requier e, y consecuente con ello, tramitar el pago de la indemnización a que haya lugar, toda vez que, existe un término establecido en la norma que es de 18 meses máximo contados a partir de la fecha del accidente para poder ser calificado.

Menciona que en vista de que la aseguradora no definió su solicitud, el 22 de abril del 2024, radicó una reiteración de la petición inicial , frente a las cuales han guardado silencio; asimismo, allegó el 05 de julio de 2024 el dictamen final por parte de Medicina Legal, donde se concluye:

«- Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. - Pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo.

por parte de Medicina Legal, donde se concluye:

«- Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. - Pérdida anatómica de miembro inferior izquierdo. - Perturabación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. - - Perturbación funcional de la prensión de carácter permanente. - Perturbación funcional de miembro superior izquierdo carácter permanente»

Señala que, la contestación de la compañía aseguradora carece de validez, toda vez que el 04 de octubre de 2024, presentó solicitud formal ante la compañía aseguradora en aras de que ellos procedieran a realizar la calificación en primera medida como lo regula el artículo 142 del Decreto 142 del Decreto ley 019 de 2012 y parágrafo 1 del Artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 del año 2016 donde se dispone que en primera medida la calificación será realizada por laAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01

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autoridad competente, es decir, en este caso, por las «compañías aseguradoras» resaltando que además, la solicitud se realizó dentro de los 18 meses.

Aclara que, no está solicitando por el momento el pago de la indemnización a la que pueda tener derecho, sino tan solo solicita el dictamen de pérdida de capacidad laboral y posteriormente, acceder a la indemnización.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele n sus derechos

la que pueda tener derecho, sino tan solo solicita el dictamen de pérdida de capacidad laboral y posteriormente, acceder a la indemnización.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele n sus derechos Constitucionales Fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y móvil, debido proceso e igualdad, ordenándole a la Previsora Seguros proceda a realizar la valoración para determinar la pérdida de capacidad para laborar. Asimismo, solicita que, en caso de que la compañía aseguradora no cuente con un equipo interdisciplinario para realizar la pérdida de capacidad laboral, se ordene a la previsora seguros, sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, para que se le practique dicho dictamen.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros2.

La entidad afirma que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se generó el siniestro, toda vez que no se encontraba en el lugar de los hechos, de igual manera, tampoco se tiene relación de las lesiones padecidas con ocasión al presunto accidente de tránsito relatado por la parte accionante en el escrito de acción de tutela.

Manifiesta que se opone a la prosperidad de las pretensiones, consistente en tutelar los derechos invocados por la parte accionante, pues afirma que no le está vulnerando el derecho en mención a la parte accionante, toda vez que para realizar el pago de honorarios ante las Juntas de calificación, la persona que pretende dicho beneficio debe demostrar que se encuentra en una imposibilidad económica.

está vulnerando el derecho en mención a la parte accionante, toda vez que para realizar el pago de honorarios ante las Juntas de calificación, la persona que pretende dicho beneficio debe demostrar que se encuentra en una imposibilidad económica.

Sostiene que no está llamada a responder por lo perseguido en la acción de tutela, por tanto, solicita se declare la improcedencia de esta, pues como ya se mencionó no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, y, por lo tanto, no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

2 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01

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PROVIDENCIA IMPUGNADA3.

Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circu ito de Armenia , resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana, vulnerados por la Previsora Compañía de Seguros SA.

Menciona que La Previsora, es la entidad que suscribió el contrato de aseguramiento con el actor , y que además se ha cumplido a satisfacción el requisito de inmediatez, pues si bien el accidente tuvo lugar el 25 de junio de

Menciona que La Previsora, es la entidad que suscribió el contrato de aseguramiento con el actor , y que además se ha cumplido a satisfacción el requisito de inmediatez, pues si bien el accidente tuvo lugar el 25 de junio de 2023, el actor ha venido solicitando ante la entidad su calificación y allegando los documentos que se le exigen: no obstante visto el silencio guard ado por la Previsora de cara a la reiteración de la solicitud presentada por el demandante en el mes de abril del año en curso y, a portas de vencerse el término establecido en el inciso final del artículo 15 del Decreto 056 de 2015, este se ve obligado a interponer esta acción, advirtiéndose oportuno entonces el recurso de amparo.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, explicó que si bien las disputas surtidas con ocasión del cumplimiento de contratos de seguro deben, en principio, ser resueltas por la jurisdicción civil ordinaria, en los términos previstos en el Código General del Proceso, la acción de tutela resulta procedente cuando el actuar de la aseguradora afecta gravemente derechos fundamentales, como cuando el beneficiario del contrato de seguro es un sujeto de especial protección constitucional sin ingr esos, tal y como lo es en el presente caso.

Lo anterior, por cuanto el actor tiene una discapacidad evidente en tanto perdió su miembro inferior izquierdo y por lo tanto cuenta con dificultades en la locomoción, así como con una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y funcional de miembro superior de carácter permanente. Si lo anterior fuera poco el accionante es persona cabeza de hogar,

locomoción, así como con una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y funcional de miembro superior de carácter permanente. Si lo anterior fuera poco el accionante es persona cabeza de hogar, se encuentra afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado y su familia no tiene los recursos necesarios para prestarle ayuda económica. Aunado a que está clasificado en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas SocialesSisbén, en el grupo SISBEN A1Pobreza extrema.

Hizo referencia al derecho fundamental a la seguridad social e indicó que conforme a los postulados de la Corte Constitucional constituye una herramienta que asegura la continuidad de las prerrogativas esenciales en aquellos casos en los que se ven gravemente amenazados o vulnerados por la materialización de contingencias que afectan su salud, sus condiciones de vida y su estabilidad económica.

Advierte que la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2020 ha señalado que, la evaluación inicial de la pérdida de capacidad laboral y la calificación

3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00014. Sentencia tutela primera instanciaAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01

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del grado de invalidez corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, riesgos laborales, compañías aseguradoras encargadas de invalidez y muerte, y a las entidades promotoras de salud. Si el afectado no está conforme

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del grado de invalidez corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, riesgos laborales, compañías aseguradoras encargadas de invalidez y muerte, y a las entidades promotoras de salud. Si el afectado no está conforme con la evaluación inicial, la entidad deberá remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su revisión. Las decisiones de la Junta Regional pueden ser impugnadas, y en ese caso, serán revisadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez . El proceso comienza con el dictamen inicial por parte de las instituciones asignadas. Si existe disconformidad, se deriva a la Junta Regional y en última instancia a la Junta Nacional que tendrá la decisión final.

Añade que, la jurisprudencia ha reconocido que la imposibilidad de una persona para asumir los costos económicos asociados a una valoración médica no puede erigirse como un impedimento para garantizar su acceso al derecho fundamental a la seguridad social. Este derecho, concebido com o un servicio público de carácter obligatorio, resulta esencial para la protección integral de la dignidad humana y el bienestar general, y su acceso no puede estar restringido por las condiciones económicas del solicitante

Sostiene que no comparte la postura asumida por la aseguradora, según la cual el accionante debe previamente finalizar el proceso de rehabilitación integral y que solo una vez surtido este podrá procederse a la calificación, en tanto la normativa que regula la mate ria no establece dicha condición; máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de la indemnización que se persigue, a más que ello presupondría en muchos casos la superación del término de 18 meses, contados entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación

tiene en cuenta la naturaleza de la indemnización que se persigue, a más que ello presupondría en muchos casos la superación del término de 18 meses, contados entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez que establece el artículo 15 del Decreto 56 de 2015, para solicitar la indemnización por incapacidad permanente a la que aquí se alude.

Advirtió que en vista de la condición vulnerable del actor, no solo por su grave estado de salud, sino en atención a su situación económica calificada como de pobreza extrema, correspondía a la Previsora Compañía de Seguros S.A , adelantar gratuitamente al actor el examen de pérdida de capacidad laboral a fin de que pueda tramitar su reclamación de indemnización por incapacidad derivada de accidente de tránsito , y pagar los costos relacionados con los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invali dez si el dictamen inicialmente realizado es objeto de controversia. Asimismo, señaló que debía asumir los gastos correspondientes a los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que el demandante interponga a un recurso de apelación contra el dictamen emitido por la instancia regional.

Impugnación. La Previsora S.A. Compañía de Seguros4.

La entidad solicita no sea concedido el amparo a los derechos fundamentales que alega la accionante le han sido vulnerados. Lo anterior en la medida que no

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00017. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas

Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A

Acción: Tutela

Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01

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es carga de la aseguradora subsanar los requisitos de procedibilidad que ha previsto la ley para la reclamación de seguro de que quien se considere acreedor de la indemnización derivada de la cobertura de SOAT.

Señala que, las normas reglamentarias del Código de Comercio (artículo 1077) como del Decreto 056 de 2015 establecen que para que sea procedente el pago del amparo de indemnización por incapacidad permanente es menester que quien presenta la reclamación de seguro alle gue con la misma el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (Numeral 2, artículo 27 del decreto 056 de 2015).

Considera imperativo que para que la aseguradora pueda siquiera considerar la reclamación del seguro, el beneficiario del amparo debe acreditar además de la ocurrencia del siniestro, que ha sido calificado con una pérdida de capacidad laboral por la autoridad competente para ello.

Arguye que equivocadamente invoca la parte accionante que la acción de tutela procede cuando éste orientada a que la entidad demandada garantice la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, para que el actor pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

No obstante, afirma que en el caso en particular dicha interpretación únicamente es viable conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T 336/2020) siempre y cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en una manifie sta vulnerabilidad económica y le sea imposible así llenar los requisitos legales de las reclamaciones de seguros que, dicho sea de paso, no se configura en el caso que nos ocupa, pues la parte accionante no ha arrimado a esta acció n prueba alguna de que se encuentre en una situación económica tal que le sea imposible pagar los honorarios que el mismo legi slador ha establecido para las J untas Regionales de Calificación de Invalidez.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia, para en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundamental del accionante en tanto que para proceder con la calificación de pérdida de ca pacidad laboral se requiere la remisión de documentación por parte del accionante y posterior a ello el potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A Compañía de Seguros.

Sostiene que, adelantara la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante (cuando el accionante cumpla los requisitos para tal fin), esto, conforme el marco normativo aplicable al caso en concreto,

Sostiene que, adelantara la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante (cuando el accionante cumpla los requisitos para tal fin), esto, conforme el marco normativo aplicable al caso en concreto, por lo tanto, solicitó se revoque la orden impuesta dirigida a asumir pagos aAsunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01

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juntas médicas. Adicionalmente indicó que, no está contemplado en el marco que regula el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial por parte la aseguradora SOAT, que el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional de Calificación, pues quien debe actuar como perito es la Junta Regional. Adicionalmente, lo manifestado por el juez de primera instancia, es una desproporción de la acción de tutela, pues es un hecho futuro y totalmente incierto si va a haber o no una inconformidad del paciente con el dictamen, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para garantizar derechos inciertos.

Advierte que, no existe prueba alguna que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, por consiguiente, no existe razón alguna para que se obligue a La Previsora S.A Compañía de Seguros a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que, si el despacho lo considerare pertinente, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser

potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin perjuicio de lo anterior, adujo que, si el despacho lo considerare pertinente, los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueden ser pagados por La Previsora S.A Compañía de Seguros c on cargo a la eventual indemnización que sería otorgada.

Concepto del Procurador (13) Judicial (II) Administrativo.

No allegó concepto en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico.

Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la aquo a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y a la dignidad humana del accionante ordenado a La Previsora Compañía de Seguros, como empresa responsable del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito hacer efectiva la calificación de pérdida de capacidad laboral; o contrario a ello, de confor midad con los argumentos de la accionada en su escrito de impugnación, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la subsidiaridad de la acción de tutela . ii) De la calificación de pérdida de la capacidad laboralempresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito iii) Del pago de los honorarios de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. iv) Caso concreto.

De la subsidiariedad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como

Calificación de Invalidez. iv) Caso concreto.

De la subsidiariedad de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos:Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01

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«ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» (Se resalta con negrilla)

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad. Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así:

«ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante.

irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE.Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela

Accionante: Dubiel Yamil Vargas Vivas Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S.A Radicado: 63001-3333-004-2024-0378-01

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2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»

(Subrayado de la Sala).

Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional 5 ha establecido que:

«(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:

(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y

establecido que:

«(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando:

(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela ”6 (Subrayado fuera del texto original).

3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una

gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado7.

5 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 6 Sentencia T-282 de 2008. 7 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vuln erados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente. // En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medi o eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”. . En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013

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