🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-004-2025-00027-01-(03-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2025-00027-01-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Acción : Tutela

Accionante : CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Accionado : COLPENSIONES Radicación : 63001-3333-004-2025-00027-01

Referencia : Sentencia Segunda Instancia

Armenia, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia T287 - 2025

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO, en contra de Colpensiones.

1. ANTECEDENTES

1.1. PretensionesTutela Página 2 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

La parte ac cionante solicitó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital1.

Así, solicitó que se ordene a la entidad accionada lo siguiente:

“1. Se ordene a COLPENSIONES reconocer el pago retroactivo desde la fecha en que cumplo lo requisitos (13 de abril de 2014), y no desde febrero de 2021, garantizando así la protección de mis derechos.

“1. Se ordene a COLPENSIONES reconocer el pago retroactivo desde la fecha en que cumplo lo requisitos (13 de abril de 2014), y no desde febrero de 2021, garantizando así la protección de mis derechos.

2. Se deje sin efecto la aplicación de la prescripción trienal, dado que la dilación fue causada por Colpensiones y no por mi inactividad.

3. Se ordene a Colpensiones efectuar el pago de las sumas adeudadas con los respectivos intereses moratorios, conforme a la ley.”

1.2. Hechos

Como fundamento factico en sus pretensiones, la parte actora en su escrito de tutela señaló los siguientes:

Es beneficiario del régimen de transición y cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 13 de abril de 2014, al haber cumplido 60 años y contar con más de 750 semanas cotizadas. Se puede evidenciar un total de 822 semanas para el 12 de abril de 1994.

1 Expediente digital SAMAI/ Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2Tutela Página 3 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

Al momento de solicitar la pensión, Colpensiones la liquidó de forma incorrecta, argumentando que no cumplía con los requisitos, no contabilizaron las semanas de un empleador que se encontraba en mora en el pago de cotizaciones.

No realizó el respectivo cobro argumentando que el comerciante no renovaba el registro mercantil desde 1979, y que podía ser un olvido

contabilizaron las semanas de un empleador que se encontraba en mora en el pago de cotizaciones.

No realizó el respectivo cobro argumentando que el comerciante no renovaba el registro mercantil desde 1979, y que podía ser un olvido el retiro, pero luego cobró dicha mora cuando solicitó al empleador Electrónicas López que cancelará dicha mora, proceso que también dilató Colpensiones en la elaboración de la cuenta de cobro, además cobró muchas más semanas a las informadas por parte del empleador; aunque en la solicitud se informaba el tiempo correspondiente no utilizó el mismo criterio de cobro de olvido en el retiro.

Tampoco inició acción para solicitar afiliación y cobro a un empleador del cual se adjuntó el respectivo certificado laboral y la constancia del pago de cesantías siendo evidencia del tiempo laborado.

Se puede evidenciar la negligencia en el cobro a los empleadores denunciados, en la respectiva respuesta en el derecho de petición.

Desde 2014 realizó múltiples reclamaciones formales ante Colpensiones (2014, 2015, 2016 y 2023), sin obtener una respuesta favorable. En cada oportunidad, la entidad dilató el procesoTutela Página 4 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

desconociendo jurisprudencia de la Corte en cuanto a sus derechos y brindó respuestas evasivas.

En agosto de 2023 logró que el empleador en mora realizara el pago de las cotizaciones adeudadas; fue difícil que Colpensiones generara

desconociendo jurisprudencia de la Corte en cuanto a sus derechos y brindó respuestas evasivas.

En agosto de 2023 logró que el empleador en mora realizara el pago de las cotizaciones adeudadas; fue difícil que Colpensiones generara la cuenta de cobro, y aunque se pasó un debido cobrar por $567.229, la cuenta salió por $2.155.176 (Documentos de Colpensiones donde se observa estos valores), sin que se explicara si el mayor valor correspondía a int ereses o a que otro motivo, está suma se canceló con lo cual se eliminó cualquier obstáculo para la correcta liquidación de la pensión.

A pesar de solicitar nuevamente la corrección desde el mes de septiembre de 2023, está solo se logró en febrero 23 de 2024, por trámites dilatorios en la expedición de la nueva resolución.

Colpensiones solo aceptó su error hasta febrero de 2024, cuando modificó la resolución de pensión reconociendo que tenía derecho bajo el régimen de transición. Sin embargo, aplicó la prescripción trienal y solo ordenó el pago retroactivo desde febrero de 2 021, desconoció los intereses a los que tenía derecho, pese a que el derecho se causó desde abril de 2014 ; además no puede aplicar la prescripción puesto que desconoce que ha venido reclamando desde el 2014 y no puede trasladar la mora del empleador a su perjuicio, cuando le correspondía a Colpensiones hacer la debida gestión.Tutela Página 5 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

Agotó los mecanismos administrativos, incluyendo el derecho de petición y el recurso de reposición y apelación, sin obtener una solución favorable, razón por la cual acudió a la presente acción de tutela.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue presentada el 28 de febrero de 20252, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que mediante auto de la misma fecha la admitió3 y ordenó la notificación a la accionada , concediéndole término para que ejerciera su derecho de defensa. Luego de darle el trámite pertinente, profirió sentencia de primera instancia, declarando improcedente la presente acción de tutela.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El juzgado de primera instancia4, para declarar la improcedencia de la acción consideró que el ac cionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y en ese sentido para que la protección constitucional fuera procedente era necesario probar la existencia de un perjuicio irremediable en contra del accionante y el mismo no fue acreditado. Adicionalmente refirió que el tutelante percibe a la fecha, según lo registrado en el acto administrativo pensional emitido por

2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2 3 Ídem/ 22_AutoAdmiteDecretaMedida(.pdf) NroActua 15

registrado en el acto administrativo pensional emitido por

2 Expediente digital SAMAI/ Archivo 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 2 3 Ídem/ 22_AutoAdmiteDecretaMedida(.pdf) NroActua 15 4 Ídem/ Archivo 014SentenciaDeTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 7Tutela Página 6 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

Colpensiones, una mesada que asciende a los $7.001.575, por lo que, no se podría hablar de afectación a mínimo vital.

Como la controversia planteada sobre el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, el accionante habiendo agotado el trámite administrativo respectivo puede incoar la acción judicial correspondiente para ventilar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa, según sea el caso, sin que existan en el plenario circunstancias que indiquen que dicho mecanismo no es eficaz en el presente asunto, como tampoco se expusieron, circunstancias excepcionales y/o especiales que hagan co nsiderar urgente e indispensable la intervención del juez constitucional, razones éstas que llevan al Juzgado a determinar que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, y por tanto debe declararse su improcedencia.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la sentencia alegando que sí se configura un perjuicio irremediable, en tanto, la

declararse su improcedencia.

4. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte accionante impugnó la sentencia alegando que sí se configura un perjuicio irremediable, en tanto, la mesada pensional constituye su único sustento y ello vulnera su mínimo vital5.

Alude que la Corte Constitucional ha establecido que cuando hay un perjuicio irremediable en materia pensional, la tutela es procedente;

5 Ídem/ Archivo índice 10.Tutela Página 7 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

además informa que durante los años que no percibió la pensión a la que tenía derecho, incurrió en deudas que no ha podido pagar y en los años posteriores a ello, la carga de deudas acumuladas no le ha permitido estabilizarse.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador delegado ante este Tribunal no emitió concepto dentro de la presente acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

6.1 Problema jurídico

Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmado, en tanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no probó la existencia de un perjuicio irremediable.

La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo se ajustó a derecho por lo que amerita ser confirmado, en tanto el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no probó la existencia de un perjuicio irremediable.

Los argumentos que permiten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela para obtener acreencias pensionales; y ii) El caso concreto.Tutela Página 8 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

6.2 La acción de tutela para obtener el pago de acreencias pensionales.

La Corte Constitucional en sentencia T-009 de 21 de enero de 2019,6 se refirió a la procedencia de la acción de tutela para efectuar reconocimientos pensionales, de la siguiente forma:

“14. Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.[55] No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como

mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.[55] No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos[56].

15. Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación,

6 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOTutela Página 9 de 19

Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario [57]; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia . [58] Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedib ilidad de la

especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedib ilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. [59]

16. No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. [60] Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por

vía de la tutela, que consisten en:

“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.Tutela Página 10 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

17. A partir de las anteriores reglas jurisprudenciales, esta Sala

el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”

17. A partir de las anteriores reglas jurisprudenciales, esta Sala procederá a realizar la valoración de las circunstancias particulares del presente caso , a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de cara al principio de subsidiariedad.

  1. En primera medida, debe destacarse que, en el caso objeto de revisión, se pretende la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional . En efecto, con fundamento en los hechos relatados en el acápite de antecedentes, se tiene que el accionante es un adulto mayor que, si bien no ha sobrepasado la expectativa de vida establecida por el DANE para ser calificado como una persona de la tercera edad, es una persona que padece de dolencias de salud (hiperplasia de la próstata, diabetes mellitus 2 y lumbago con ciática) [62], lo cual lo ubica en una situación de vulnerabilidad que debe ser reconocida por el juez constitucional.
  1. En segundo lugar, debe advertirse que, en efecto, la ausencia del reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de la garantía de pensión mínima implica la afectación de los derechos fundamentales del accionante y, en este caso en particular, del derecho al mínimo vital. Lo anterior por cuanto, dada la negativa de Porvenir al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, actualmente el accionante no percibe ningún ingreso para procurar su sostenimiento, razón por la cual tuvo que acudir a su hermano para que lo recibiera

reconocimiento y pago de la pensión de vejez, actualmente el accionante no percibe ningún ingreso para procurar su sostenimiento, razón por la cual tuvo que acudir a su hermano para que lo recibiera en su hogar, y a sus amigos y familiares para que le hicieran préstamos para asegurar su subsistencia y la de su esposa[63].Tutela Página 11 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

  1. Así mismo, encuentra la Sala que, a partir de los elementos de prueba, se evidencia que el accionante, a través de su apoderada, ha llevado a cabo todas las actividades administrativas ante la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado , con el propósito de ver reconocido en su favor la pensión de vejez a través de la aplicación de la garantía de pensión mínima. De hecho, a partir de las pruebas documentales aportadas en el proceso, la Sala encuentra que desde el año 2012, el actor ha presentado diferentes y sucesivas solicitudes a Porvenir con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a través de la garantía de pensión mínima.

A su vez, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir, para que se le ordenara el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima en favor del actor. A la fecha del registro de la presente sentencia, el accionante no ha tenido solución respecto de su proceso judicial, pues el mismo se encuentra en curso del trámite de apelación. Esto demuestra que el actor no sólo ha gestionado el reconocimiento de su pensión ante la administradora de pensiones

presente sentencia, el accionante no ha tenido solución respecto de su proceso judicial, pues el mismo se encuentra en curso del trámite de apelación. Esto demuestra que el actor no sólo ha gestionado el reconocimiento de su pensión ante la administradora de pensiones correspondiente, sino que ha desplegado las acciones ordinarias pertinentes para obtener la acreencia pensional solicitada, sin obtener respuestas eficaces.

  1. Por último, se advierte que en el caso concreto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para lograr la protección de las garantías constitucionales del peticionario. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien existen los mecanismos j udiciales y administrativos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los cuales, de hecho, se encuentran en trámite; lo cierto es que éstos no resultan lo suficientemente idóneos y expeditosTutela Página 12 de 19

Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

para dar una solución pronta que garantice la protección de los derechos al mínimo vital y la seguridad social del accionante.” (Negrillas de la Sala).

6.3 El caso concreto

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos y atendiendo el material probatorio obrante en el plenario, el Tribunal encuentra:

1. Según copia de la c édula de ciudadanía de CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO se observa que nació el 13 de abril de 1954 y a la fecha tiene 70 años.7

encuentra:

1. Según copia de la c édula de ciudadanía de CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO se observa que nació el 13 de abril de 1954 y a la fecha tiene 70 años.7

2. Mediante Resolución GNR 354495 de 9 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.8

3. Posteriormente, mediante Resolución 2016-3726997 GNR 159471 del 26 de mayo de 2016 9, Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, al accionante, con una tasa de reemplazo del 67.88%, arrojando una mesada de

$3.383.910, a partir del 13 de abril de 2016:

7 Expediente digital SAMAI/ Archivo 002EscritoTutela(.pdf) NroActua 2 página 7 8 Ídem/ página 18. 9 Ídem/ páginas 51 y ssTutela Página 13 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

4. Por Resolución 2024-119193 SUB-62089 del 23 de febrero de 202410, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor Pérez Londoño, con una tasa de reemplazo del 90% y en una cuantía que ascendió para el año 2024 en $7.001.575 y por efecto de la prescripción trienal, el retroactivo se liquidó a partir del 3 de

Pérez Londoño, con una tasa de reemplazo del 90% y en una cuantía que ascendió para el año 2024 en $7.001.575 y por efecto de la prescripción trienal, el retroactivo se liquidó a partir del 3 de enero de 2021.

5. Frente a la anterior decisión, el interesado interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo confirmada en todas sus partes, mediante Resoluciones SUB 89943 de 15 de marzo de 2024 11 y DPE 9639 de 17 de mayo del mismo año12, respectivamente.

6. Ante la acción constitucional incoada, se reitera que e l juzgado negó al amparo solicitado en la presente acción, al considerar

10 Ídem/ páginas 117 y ss 11 Ídem/ páginas 155 y ss 12 Ídem/ páginas 175 y ssTutela Página 14 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

que no se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte constitucional para la procedencia del reconocimiento pensional por esta vía. Por lo que el accionante impugnó el fallo argumentando básicamente que se produce para él un perjuicio irremediable, porque constituye la pensión su único sustento y tiene deudas que no le ha sido posible pagar.

7. A fin de verificar la procedencia de la tutela, la Sala encuentra:

7.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, mínimo

tiene deudas que no le ha sido posible pagar.

7. A fin de verificar la procedencia de la tutela, la Sala encuentra:

7.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, de conformidad con los artículos 2913 y 5314 superiores.

13 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). 14 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales : /Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social , la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad./ El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales./(…).Tutela Página 15 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

7.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por

Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

7.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados, por ser la persona que se encuentra reclamando una mesada pensional acorde con su criterio y que la parte accionada está integrada por el fondo de pensiones obligado a ofrecerle una respuesta.

7.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional15, se encuentra en entre dicho, pues si la decisión que se cuestiona se encuentra en el acto administrativo proferido en febrero de 2024, cuando se le negó el retroactivo desde 2014 – sin contar los recursos que se anuncia en el escrito de tutela se presentaron contra tal determinación - , la tutela se presentó un año después, el 25 de febrero de 2025, es decir, habiendo transcurrido doce meses entre el

15 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez”Tutela Página 16 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

hecho generador de la presunta vulneración y la solicitud de amparo. 7.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”16, se destaca que no es la tutela el mecanismo judicial más expedito para reclamar un monto pensional declarado prescrito, siguiendo las reglas jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional por lo siguiente:

7.4.1 Frente al primer requisito, es decir que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, está debidamente consolidado, pues el accionante cuenta a la fecha con 70 años de edad, cuestión que lo enmarca

7.4.1 Frente al primer requisito, es decir que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, está debidamente consolidado, pues el accionante cuenta a la fecha con 70 años de edad, cuestión que lo enmarca dentro un grupo poblacional de especial protección.

7.4.2 En relación con que la falta de reconocimiento de la prestación le genere afectaciones a su mínimo vital, debe advertirse que pese a que el accionante manifiesta en el escrito de impugnación que la mesada pensional que percibe constituye su único sustento y ha incurrido en deudas que no ha podido pagar, la vulneración a su mínimo vital no se probó, máxime si se

16 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.Tutela Página 17 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

tiene en cuenta, como lo sostuvo el a quo y quedó probado dentro del plenario, que la mesada pensional del accionante supera los siete millones de pesos.

7.4.3 El siguiente requisito de haberse surtido actuaciones administrativas y judiciales para el reconocimiento de la prestación está parcialmente satisfecho, pues si bien se probó que el accionante interpuso los recursos correspondientes en sede administrativa, -reposición y apelación -no ha actuado en sede judicial a pesar de contar con los mecanismos dispuestos para ello, mediant e la acción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según corresponda, por tanto este requisito tampoco se

administrativa, -reposición y apelación -no ha actuado en sede judicial a pesar de contar con los mecanismos dispuestos para ello, mediant e la acción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según corresponda, por tanto este requisito tampoco se encuentra surtido.

7.4.4 Así las cosas, se hace improcedente la presente acción constitucional y amerita la confirmación de la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

En mérito de lo expuesto, el Tribu nal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela Página 18 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025, por e l Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa

"SAMAI”.

Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

"SAMAI”.

Esta sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta de decisión virtual 10 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Magistrado

LUIS CARLOS ALZATE RÍOS MagistradoTutela Página 19 de 19 Sentencia de Segunda Instancia

CARLOS ALBERTO PÉREZ LONDOÑO Vs. COLPENSIONES 63001-3333-004-2025-00027-01

JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue firm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...