TA QUI - 63001-3333-004-2025-00041-01-(27-05-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-004-2025-00041-01-(27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Página 1 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2025-00041-01
DEMANDANTE: MARÍA JACKELINE VALENCIA SERNA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Armenia, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
TEMA: GENERALIDADES DEL INCIDENTE DE
DESACATO EN ACCIONES DE TUTELA
– REQUISITOS DE PROCEDENCIARESPONSABILIDAD OBJETIVA Y
SUBJETIVA
INSTANCIA: CONSULTA
Auto I. N° 302
Decide la Sala Unitaria 1 sobre el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente al auto proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA el día 26 de mayo de 202 5, dentro del INCIDENTE DE DESACATO promovido por JACKELINE VALENCIA SERNA, contra la NUEVA EPS S.A., en donde se sancionó a un funcionario.
1. ANTECEDENTES
La señora JACKELINE VALENCIA SERNA interpuso acción de tutela en contra de NUEVA EPS S.A. para la protección de su derecho fundamental a la vida digna y a la salud , debido a la omisión en la autorización y entrega de los medicamentos denominados ampolleta DENOSUMAB 60MG/1 ML (PROLIA
contra de NUEVA EPS S.A. para la protección de su derecho fundamental a la vida digna y a la salud , debido a la omisión en la autorización y entrega de los medicamentos denominados ampolleta DENOSUMAB 60MG/1 ML (PROLIA 60MG) y ezetimiba+Rosuvastatina, así como la autorización programación de las citas con las especialidades en oftalmología y odontología.
El Juzgado de origen amparó el derecho fundamental a la salud de JACKELINE
1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del C.G.PRepública de Colombia Página 2 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2025-00041-01
DEMANDANTE: MARÍA JACKELINE VALENCIA SERNA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
VALENCIA SERNA , mediante sentencia proferida el 03 de abril de 202 52, determinando en su parte resolutiva:
“PRIMERO: Tutelar el derecho la salud de la señora Jackeline Valencia Serna, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS a través de la Gerente Zonal Quindío, Doctora Ana María Mariscal Jiménez o, quien haga sus veces, y del Agente Especial Interventor designado de la Nueva EPS S.A., que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas – 2 días – siguientes a la comunicación de esta providencia, suministre a la demandante los siguientes medicamentos, en las cantidades que se enlistan:
ocho (48) horas – 2 días – siguientes a la comunicación de esta providencia, suministre a la demandante los siguientes medicamentos, en las cantidades que se enlistan:
Medicamento MG Cantidad DENOSUMAB (PROLIA 60MG) 60MG/1 ML 1 Ezetimiba + Rosuvastatina 10/40 90
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS a través de la Gerente Zonal Quindío, Doctora Ana María Mariscal Jiménez o, quien haga sus veces, y del Agente Especial Interventor designado de la Nueva EPS S.A., que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas – 2 días – siguientes a la comunicación de esta providencia, programe y lleve a cabo directamente o por medio de sus IPS contratistas, la atención requerida por la paciente en la especialidad de Oftalmología y se le adelante el estudio por ella requerido denominado tamizaje de retinopatía,
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través a través de la Gerente Zonal Quindío, Doctora Ana María Mariscal Jiménez o, quien haga sus veces, y al Agente Especial Interventor designado de la Nueva EPS S.A., que, en adelante y sin restricción alguna autorice para la d emandante de manera INTEGRAL, OPORTUNA y CONTINUA, el suministro de todos los componentes, incluidos los medicamentos, tratamientos y demás que hacen parte del tratamiento para las enfermedades que padece, hipertensión arterial, osteoporosis y dislipidemia.”
El fallo fue notificado a las partes el mismo 03 de abril de 2025 a través de los correos3: litigarjn@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co,
hipertensión arterial, osteoporosis y dislipidemia.”
El fallo fue notificado a las partes el mismo 03 de abril de 2025 a través de los correos3: litigarjn@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, y maria.serna@nuevaeps.com.co.
La anterior providencia no fue objeto de impugnación, razón por la cual quedó en firme.
2 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 014Sentenciatutel_SentenciaTutela20250(.pdf) NroActua 6. 3 Ídem, documento: 015Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 7.República de Colombia Página 3 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2025-00041-01
DEMANDANTE: MARÍA JACKELINE VALENCIA SERNA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Posterior a la decisión, el 22 de abril de 202 54 la señora JACKELINE VALENCIA SERNA, solicitó al juzgado, que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que la NUEVA EPS no le suministrado los medicamentos prescritos por el médico tratante.
El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 24 de abril de 20255 ordenó requerir a la doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, para que, en
requerir a la doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y al doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela, o informe los motivos del incumplimiento y, las acciones tendientes al acatamiento de las órdenes impartidas . Así mismo, ordenó a la entidad informar quien es el representante legal de la entidad y quien es la persona encargada del cumplimiento de la sentencia de tutela; lo anterior fue notificado a los requeridos a los correos6 secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co y maria.serna@nuevaeps.com.co.
Ante el silencio de la entidad requerida, m ediante auto del 02 de mayo de 20257, el Juzgado requirió a la Gerente de la Nueva EPS – Regional Eje Cafetero, doctora María Lorena Serna Montoya, para que dentro del término de 48 horas (2 días), haga cumplir el fallo de tutela y abra el proceso disciplinario contra la Gerente de la N ueva – Zonal Quindío, doctora Ana María Mariscal Jiménez . Así mismo, requirió nuevamente y por segunda vez a la doctora Ana María Mariscal Jiménez, en calidad de Gerente Zonal Quindío de Nueva EPS S, y al representante legal para asuntos judiciales y de tutela, designado por el agente interventor de la Nueva EPS, doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, para que en el término de dos (2) días se sirvan acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela ; providencia que fue
asuntos judiciales y de tutela, designado por el agente interventor de la Nueva EPS, doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, para que en el término de dos (2) días se sirvan acreditar el cumplimiento de la sentencia de tutela ; providencia que fue notificada a los correos 8 secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co y maria.serna@nuevaeps.com.co.
El día 13 de mayo de 20259, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia resuelve dar apertura al incidente de desacato en contra de l señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela , funcionario encargado de gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato de la Nueva EPS S.A .; lo
4 Ídem, documentos: 017Web_PeticionIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 9. 5 Ídem, documento: 019Autoprimerrequerimiento(.pdf) NroActua 11. 6 Ídem, documento: 020Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 12. 7 Ídem, documento: 022Autosegundorequerimiento(.pdf) NroActua 14. 8 Ídem, documento: 023Soporte notificación Auto requiere de fec(.pdf) NroActua 15. 9 Ídem, documento: 025Autoaperturaformalincidente(.pdf) NroActua 17.República de Colombia Página 4 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2025-00041-01
DEMANDANTE: MARÍA JACKELINE VALENCIA SERNA
Página 4 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2025-00041-01
DEMANDANTE: MARÍA JACKELINE VALENCIA SERNA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
requirió nuevamente, concediéndole el termino de dos (2) días para que acredite el cumplimiento del fallo de tutela, o informe las razones que lo impiden y exponga las acciones tendientes al acatamiento de las órdenes impartidas ; así mismo, fijó como periodo probatorio el mismo término, para que con respeto a las garantías del debido proceso y el derecho de defensa aporte las pruebas y documentos que pretenda hacer valer en el trámite , de igual manera se ordenó notificar dicha decisión al interventor Dr. Be rnardo Armando Camacho ; actuación que fuera notificada10 el 19 de mayo siguiente a los correos electrónicos enunciados previamente.
2. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
Por auto del 26 de mayo de 202511 el juzgado de instancia resolvió declarar que el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., no ha cumplido, con las órdenes proferidas en la sentencia del 03 de abril de 2025.
En consecuencia, lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente y arresto de un (1) día.
La anterior providencia fue notificad a el mismo día 26 de mayo de 202 512, mediante su remisión a los correos electrónicos enunciados previamente.
vigente y arresto de un (1) día.
La anterior providencia fue notificad a el mismo día 26 de mayo de 202 512, mediante su remisión a los correos electrónicos enunciados previamente.
Como sustento de lo resuelto , refirió que respecto de la responsabilidad del funcionario encar gado, quien, pese a conocer personalmente sobre los requerimientos del despacho para que cumpliera el fallo de primera instancia y la posterior apertura del trámite incidental, han omitido realizar acciones concretas para restablecer y prestar los servicios médicos prescritos a la señora Jackeline Valencia Serna , evidenciándose una clara falta de voluntad de atender el fallo, tipificándose así la conducta negligente, como elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada la responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatar la orden de tutela.
En este orden de ideas, se harán las siguientes:
10 Ídem, documento: 026AcusesNotificacionAperturaFormalIncidenteDesacato(.pdf) NroActua 18. 11 Ídem, documento: 027Autoimponesanción(.pdf) NroActua 19. 12 Ídem, documentos: 028Soporte notificación Auto impone sanción (.pdf) NroActua 20.República de Colombia Página 5 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2025-00041-01
DEMANDANTE: MARÍA JACKELINE VALENCIA SERNA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
3. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 13, que consagra un trámite
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
3. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 13, que consagra un trámite incidental especial que lleva a cabo el Juez de tutela con la finalidad de hacer cumplir su fallo, teniendo también la facultad para sancionar el desacato del mismo, al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, manteniendo la competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza; actuación que concluye con un auto que si es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicc ión llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción.
De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, esta Corporación es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A ., por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, de quien este Tribunal es su superior funcional.
3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO DE
TUTELA.
La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción
incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”14.
Ahora, para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente esta Corporación determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y ve rificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por la A quo.
13 “Artículo 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo).” La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Sentencia T – 188 de 2002.República de Colombia Página 6 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2025-00041-01
DEMANDANTE: MARÍA JACKELINE VALENCIA SERNA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, de modo que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes o en su defecto, en el término que se haya estimado prudente, el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales; sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato)15.
En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como se dijo anteriormente, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si es tá correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la
ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si es tá correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015, señaló:
15 Sentencia T - 482 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos: “25.- De un lado, ha señalado que el trámite de cumplimiento tiene su fundamento en la obligación constitucional del juez de amparo de hacer cumplir las sentencias de tutela y en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “proferido el fallo que concede la tutela (…) el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Es por ello que este trámite se ha caracterizado como obligatorio y, en ese sentido, debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.
El trámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situación al juez que conoció en primera instancia del asunto, para que éste adelante todas las gestiones necesarias para el efecto, poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica
poniendo fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado.
El objetivo del trámite de cumplimiento es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido –lo cual no implica determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado – y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991). En este sentido, “el tr ámite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci ón al juez ( …) para que éste, de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado”. (…) 26.- De otro lado, se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela[. Lo anterior, con el único fin de “lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposició n de una sanción en sí misma.
impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposició n de una sanción en sí misma. Esta facultad de imponer sanciones que tiene el juez constitucional, se encuentra perfectamente justificada en que “el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia”, el cual incluye, el derecho a obtener el cumplimiento de las decisiones consagradas en las sentencias de tutela”República de Colombia Página 7 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2025-00041-01
DEMANDANTE: MARÍA JACKELINE VALENCIA SERNA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
“el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.
La citada Corporación ha resaltado en diversas oportunidades16 que el incidente de desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de
desacato tiene una naturaleza sancionadora, y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación:
“Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la san ción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”.
Así las cosas, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y, por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que , no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
En síntesis, para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
3.2. CASO CONCRETO
orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
3.2. CASO CONCRETO
Como se indicó líneas atrás, es claro que el objetivo y la finalidad del incidente de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 así como del trámite de cumplimiento dispuesto en el artículo 27 de la misma disposición, más que sancionar a los funcionarios renuentes, busca concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados en la decisión, siendo el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar el acatamiento del fallo
16 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014.República de Colombia Página 8 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2025-00041-01
DEMANDANTE: MARÍA JACKELINE VALENCIA SERNA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
cuando su cumplimiento no ha sido posible lograr, con los mecanismos dispuestos en el artículo 27 de dicho Decreto, máxime si la renuencia es persistente.
Al tratarse de un trámite célere y perentorio, el incidente de desacato además de caracterizarse por constituir uno de los mecanismos idóneos por medio del cual es posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
posible exigir el acatamiento del fallo, debe garantizar dentro de su impulso, los derechos fundamentales procesales a la contradicción, defensa y debido proceso de ambas partes.
Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por la aquo, se hace necesario realizar un análisis de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente por desacato a orden judicial adelantado por el Juzgado dentro del asunto de la referencia, advirtiendo en tal sentido esta Sala que las actuaciones desplegadas por el Juez de instancia tuvieron su génesis en la aplicación, tanto del trámite de cumplimiento consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, así como del trámite incidental por desacato establecido en el artículo 52 de la misma disposición.
En tal sentido, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 03 de abril de 2025, se ordenó a la NUEVA EPS, suministrar los medicamentos DENOSUMAB 60MG/1 ML (PROLIA 60MG) y Ezetimiba + Rosuvastatina 10/40 mg, así como la prestación del servicio en la especialidad de oftalmología, para que se adelante el estudio denominado tamizaje de retinopatía que requiere la señora JACKELINE
VALENCIA SERNA.
Los antecedentes reconstruidos líneas antes, dan cuenta que el juzgado de conocimiento cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Con stitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato
de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Con stitucional, que procuran garantizar el debido proceso de la accionada, esto es, (i) comunicó la apertura del incidente de desacato al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A; previo a ello l o requirió para el cumplimiento del fallo de tutela ; (ii) decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes para la decisión y (iii) notificó la providencia que resolvió el incidente a través del correo electrónico dispuestos para tal fin. Por tanto, se pasará a determinar la responsabilidad del sancionad o frente a los supuestos fácticos descritos.
Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que en cada caso es menester que se verifique de forma concreta el funcionario que tiene a su cargo la función de cumplir el fallo y la orden dada , pues su responsabilidad debe encontrarseRepública de Colombia Página 9 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2025-00041-01
DEMANDANTE: MARÍA JACKELINE VALENCIA SERNA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso Administrativa
comprometida subjetivamente hablando, pues a través de este trámite se compromete el patrimonio y libertad de una persona, al imponerse una multa como sanción de contenido económico y arresto como privativa de la libertad, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.
sanción de contenido económico y arresto como privativa de la libertad, por lo que debe encontrarse prueba de su incidencia dolosa o culposa en el incumplimiento del fallo de tutela.
Si bien, en otras oportunidades se ha indicado que el cumplimiento de la orden de tutela compete al Agente Interventor de la Nueva EPS S.A en cumplimiento de las funciones conforme lo previsto en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, se tiene que mediante “ Documento Privado del 17 de febrero de 2025, de Interventor, inscrita en esta Cámara de Comercio el 18 de febrero de 2025 con el No. 03209360 del Libro IX ”17, se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del Dr . LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, como responsable de “… e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. f) Asumir la responsabilidad en la atención de los requerimientos que se efectúen respecto de asuntos médico - asistenciales, de prestaciones económicas y cualquier motivo de tutela, por part e de entidades de inspección vigilancia y/o control, así como por parte de los de usuarios, terceros o autoridades judiciales o administrativas. g) Asumir la responsabilidad de las respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuacione s que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos
respuestas de acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuacione s que puedan derivarse de las acciones interpuestas por usuarios y/o terceros como mecanismos de defensa de sus derechos h) Realizar el control y seguimiento del cumplimiento de los fallos de tutela e incidentes de desacato.”.
Por lo anterior , al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS S.A., le correspondía acreditar la realización de las acciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, que para el caso de estas actuaciones implicaba adoptar las medidas administrativas necesarias para suministrar los medicamentos DENOSUMAB 60MG/1 ML (PROLIA 60MG) y Ezetimiba + Rosuvastatina 10/40 mg, así como la prestación del servicio en la especialidad de oftalmología, para que se adelante el estudio denominado tamizaje de retinopatía que requiere la señora JACKELINE
VALENCIA SERNA.
Finalmente, corresponde al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., el cumplimiento de funciones conforme lo previsto en la Resolución 2024160000003012-6 de fecha 03
17 Según consulta realizada en el Registro Único Empresarial y Social RUES, recuperado de: https://www.rues.org.co/Expediente.República de Colombia Página 10 de 11
ACCIÓN: INCIDENTE DESACATO TUTELA RADICACIÓN: 63001-3333-004-2025-00041-01
DEMANDANTE: MARÍA JACKELINE VALENCIA SERNA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.
Jurisdicción Contencioso
RADICACIÓN: 63001-3333-004-2025-00041-01
DEMANDANTE: MARÍA JACKELINE VALENCIA SERNA
D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.