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TA QUI - 63001-3333-004-2025-00076-01-(04-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-004-2025-00076-01-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Elena Orozco de Cortés Accionado Nación – Rama Judicial Radicado 63001-3333-004-2025-00076-01

ASUNTO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por el ente accionado en contra de la sentencia de 5 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió las pretensiones y tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1.- RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La accionante señaló, que el día 4 de febrero de 2025 elevó petición ante la Rama judicial, a fin de obtener información sobre la asignación de turno de pago a la cuenta de cobro que presentó el 18 de octubre de 2023 como beneficiaria de una sentencia judicial tramitada en un proceso bajo radicado 63001333100420110037603.

Adujo que el día 21 de mayo pasado recibió respuesta que considera no satisface la petición elevada, lo que aunado a que no corresponde con la realidad de laPágina 2 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda

Adujo que el día 21 de mayo pasado recibió respuesta que considera no satisface la petición elevada, lo que aunado a que no corresponde con la realidad de laPágina 2 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Elena Orozco de Cortés Accionado Nación – Rama Judicial Radicado 63001-3333-004-2025-00076-01

radicación del proceso y la fecha en que se radicó la cuenta de cobro, hace que persista la vulneración de su derecho fundamental de petición.

Por consiguiente, solicitó que se tutele el derecho fundamental de petición, y se ordene al ente accionado dar respuesta efectiva frente a la solicitud realizada.

2. CONTESTACIÓN

La Rama Judicial allegó escrito de contestación en el que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado . Como sustento señaló que la respuesta dada a la accionante el 21 de mayo de 2025 cumple con los elementos de congruencia y claridad frente a lo pedido, motivo por el cual, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 5 de junio de 2025, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que un término perentorio emitiera respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el 4 de febrero de 2025, relacionado con el expediente correspondiente el proceso judicial 63001333100420110037603.

La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar el derecho

el 4 de febrero de 2025, relacionado con el expediente correspondiente el proceso judicial 63001333100420110037603.

La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar el derecho fundamental de petición, concluyó que la respuesta dada por la entidad accionada no resolvió de forma clara y precisa lo solicitado , pues hizo referencia a un expediente judicial que no fue el de la accionante, aunado a que la fecha de radicación de la cuenta de cobro no concuerda con la correcta.

4. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal otorgado la parte accionada Nación – Rama judicial impugnó el fallo. Como sustento de su solicitud, señaló que el día 6 de junio de 2025 remitió correo electrónico a la señora Luz Elena Orozco de Cortés, en el cual sePágina 3 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Elena Orozco de Cortés Accionado Nación – Rama Judicial Radicado 63001-3333-004-2025-00076-01

aclaró la respuesta dada el 21 de mayo de 2025, subsanando los yerros advertidos y cumpliendo así con los principios de claridad y congruencia demandados.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el que pidió confirmar la decisión de instancia.

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado, toda vez que no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, aunado a

Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que el derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado, toda vez que no se adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, aunado a que la respuesta dada no resolvió de fondo lo pedido.

A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32).

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.Página 4 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Elena Orozco de Cortés Accionado Nación – Rama Judicial Radicado 63001-3333-004-2025-00076-01

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En tal sentido, el Tribunal advierte que la acción de tutela revisada cumple con todos los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Al respecto:

Legitimación por activa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

La acción fue interpuesta por la señora luz Elena Orozco de Cortés , buscando la protección de su derecho fundamental de petición, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1

La acción se dirige contra la Nación – Rama judicial, entidad de quien se aduce es

por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”1

La acción se dirige contra la Nación – Rama judicial, entidad de quien se aduce es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados

Inmediatez. Frente a este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable y proporcionado2. Según la Corte, “una facultad absoluta para

1 Sentencia SU 077 de 2018 2 Sentencia SU-108 de 2018.Página 5 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Elena Orozco de Cortés Accionado Nación – Rama Judicial Radicado 63001-3333-004-2025-00076-01

presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería contrario al principio de seguridad jurídica” 3 y “desvirtuaría el propósito mismo de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales” 4. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para

exigencia de este requisito está justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica5 y (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”6.”7

La demanda cumple con este requisito dado que se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que se elevó el derecho de petición – 4 de febrero de 2025 – y la respectiva respuesta – 21 de mayo de 2025 -.

  • Subsidiariedad.8 La Sala advierte que, r especto del derecho fundamental de petición la tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su salvaguarda y protección, ya que en el ordenamiento jurídico no existe otra alternativa judicial para su amparo9. En la Sentencia C951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “ Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, señaló que “el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades”.

3 Sentencia SU-391 de 2016.

esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades”.

3 Sentencia SU-391 de 2016. 4 Sentencia T-307 de 2017. 5 Sentencia T-277 de 2015. 6 Sentencia T-219 de 2012. 7 Sentencia T 155 de 2025 8 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, l a acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 9 Ver, por ejemplo, las sentencias T-084 de 2015, T-077 de 2018, T-206 de 2018, T-230 de 2020 y T 563 de 2023.Página 6 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Elena Orozco de Cortés Accionado Nación – Rama Judicial Radicado 63001-3333-004-2025-00076-01

De esta forma, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela.

Superado el análisis de procedibilidad, se definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte

una estructura de la decisión.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte accionante, y que ordenó a la Nación – Rama Judicial, resolver de manera clara y de fondo la solicitud elevada el día 4 de febrero de 2025 , relacionada con el expediente correspondiente el proceso judicial 63001333100420110037603.

Previo a resolver lo anterior, se deberá determinar si se cumplen los supuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. TESIS DE LA SALA

Esta Corporación considera que se cumple con los supuestos descritos por la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se revocará el fallo de instancia. Lo anterior en virtud a que el día 6 de junio de 2025 La Nación – Rama judicial remitió correo electrónico a la señora Luz Elena Orozco de Cortés, en el cual se aclaró la respuesta dada el 21 de mayo de 2025, subsanando los yerros advertidos y cumpliendo así con los principios de claridad y congruencia en la respuesta.

5. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis encuentra sustento en lo siguiente:

5.1. Contenido y alcance del derecho de petición.Página 7 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Elena Orozco de Cortés Accionado Nación – Rama Judicial Radicado 63001-3333-004-2025-00076-01

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda

Accionante Luz Elena Orozco de Cortés Accionado Nación – Rama Judicial Radicado 63001-3333-004-2025-00076-01

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

Frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía.

No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba siquiera sumaria de la misma, que permita respaldar la afirmación; y acreditado este supuesto fáctico, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud.

El contenido y alcance del derecho de petición ha sido reiterado por la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, siendo plausible citar sentencia de unificación 213 de 2021 -, donde dicha Corporación señaló:

“48. Contenido del derecho de petición. En la sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición

resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. Lo primero implica que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición” [136], por cuanto el derecho de petición “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas ”[137]. Lo segundo, que el término de respuesta del derecho de petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud”[138]. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles[139].

49. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es [140]: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha s urtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el

procedente”. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”[141].Página 8 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Elena Orozco de Cortés Accionado Nación – Rama Judicial Radicado 63001-3333-004-2025-00076-01

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como que la misma haya sido puesta en conocimiento del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

Es decir, que como regla general la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, o cuando, de conformidad con el artículo 17 ibidem, se haya presentado una petición incompleta.

A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del

incompleta.

A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción, en los términos del artículo 14 ídem.

5.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado y su alcance.

La acción de tutela fue establecida como un instrumento preferente y sumario que busca proteger los derechos fundamentales de los asociados ante su vulneración actual o amenaza inminente; no obstante, existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efe ctuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado, daño consumado, o hecho sobreviniente.

La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea Jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos10:

10 Corte Constitucional, sentencia T 016 de 2023. MP. Diana Fajardo Rivera.Página 9 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Elena Orozco de Cortés Accionado Nación – Rama Judicial Radicado 63001-3333-004-2025-00076-01

“4. Carencia actual de objeto.11 Reiteración de jurisprudencia.

30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y

30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado.

31. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser12 como mecanismo extraordinario de protección judicial. 13En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”14

32. Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fo ndo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” 15 Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo16 que emite conceptos o decisiones inocuas17 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,18 sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte

un órgano consultivo16 que emite conceptos o decisiones inocuas17 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,18 sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución-19 o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.20

(…)

11 La Sala efectuará una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU -522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera y T -124 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. 13 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 14 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T -570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16Sentencia C -113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad

16Sentencia C -113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas.” 17 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos . Ver también Sentencia SU -225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 18 Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 20 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.Página 10 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Elena Orozco de Cortés Accionado Nación – Rama Judicial Radicado 63001-3333-004-2025-00076-01

34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que

Radicado 63001-3333-004-2025-00076-01

34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones,21 como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria.22

35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.23 Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo24 lo que se pretendía mediante la acción;25 y que,

(ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente. En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.26 (…)

Acorde con lo expuesto, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando el cumplimiento o la satisfacción del derecho vulnerado tiene lugar por una decisión voluntaria del obligado y no en cumplimiento a una orden judicial, razón por la cual debe darse de forma previa al fallo de primera instancia.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el,

5.3. Caso Concreto.

21 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando

5.3. Caso Concreto.

21 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 22 Sentencia T-114 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 23 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 En reciente Sentencia T -009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 25 Ver, entre otras, las sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -585 de

2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 26 Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En dicho fallo también se aclaró que “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquello s eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el

caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda. ” En un sentido similar, se pueden consultar las sentencias T -403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; T -200 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-247 de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras.Página 11 de 13 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Luz Elena Orozco de Cortés Accionado Nación – Rama Judicial Radicado 63001-3333-004-2025-00076-01

Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela y en el trámite del asunto se encuentran probados los siguientes hechos:

➢ La señora Luz Elena Orozco de Cortés , radicó derecho de petición ante la Rama Judicial el día 4 de febrero de 202527, solicitando información sobre la asignación de turno de pago a la cuenta de cobro que presentó el 18 de octubre de 2023 como beneficiaria de una sentencia judicial tramitada en un proceso bajo radicado 63001333100420110037603.

➢ Mediante respuesta remitida el día 21 de mayo de 2025 por correo electrónico, el ente accionado dio respuesta a la solicitud, informando que el turno de pagó se radicó el 12 de abril de 2023 dentro del expediente con radicado No. 63001334000620170022702, y que se encuentran en proceso

electrónico, el ente accionado dio respuesta a la solicitud, informando que el turno de pagó se radicó el 12 de abril de 2023 dentro del expediente con radicado No. 63001334000620170022702, y que se encuentran en proceso de análisis para pago de las providencias radicadas hasta agosto de 2021.

➢ La respuesta dada el 21 de mayo de 2025, fue complementada y remitida vía correo electrónico el día 6 de junio siguiente 28, aclarando a su destinataria que en efecto la radicación de cuenta de cobro y turno para pago fue el 18 de octubre de 2023 dentro del expediente con radicado No.

63001333100420110036700. Así mismo le informó que se encuentran liquidando y pagando las obligaciones que fuer on radicadas hasta septiembre de 2021, y que, de acuerdo con el incremento en la demanda para pago de condenas en contra de la Rama Judic

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