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TA QUI - 63001-3333-004-2025-00082-01-(17-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-004-2025-00082-01-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico

Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01

005-2025-168

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de jun io d e 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Hechos1.

Refiere que se inscribió en el concurso de méritos territorial 10 - Alcaldía de CaliProceso de Selección Abierto 2024 , con el objetivo de acceder al cargo público de Profesional Universitario Grado 2 - Número OPEC: 221889.

Indica que la entidad encargada de la evaluación realizó una errónea suma aritmética de su experiencia profesional, lo que derivó en un resultado contradictorio y la no aprobación de los requisitos mínimos, así mismo, precisa que la acreditación del requisito mínimo de experiencia profesional relacionada según la sumatoria de experiencia profesional relacionada válida y acreditada por

aritmética de su experiencia profesional, lo que derivó en un resultado contradictorio y la no aprobación de los requisitos mínimos, así mismo, precisa que la acreditación del requisito mínimo de experiencia profesional relacionada según la sumatoria de experiencia profesional relacionada válida y acreditada por la parte accionada, correspondió a un total de 21 meses y 2 días de experiencia profesional relacionada, sin embargo, según la entidad accionada no cumple con los requisitos mínimos de experiencia que exige el empleo y como resultado registran la no admisión.

1 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01

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Señala que esta situación vulnera sus derechos fundamentales al mérito, igualdad y debido proceso, afectando su acceso a oportunidades laborales en condiciones justas, en igualdad y ejerciendo una exclusión arbitraria dentro del proceso de selección con ocasión a un error aritmético ejercido por la parte accionada en la sumatoria de la experiencia profesional relacionada.

Arguye que la parte accionada no validó de forma correcta el certificado de experiencia de EPS Suramericana (el cual contiene un año de experiencia que no fue sumado ni siquiera parcialmente en los requisitos mínimos), aduciendo que no es posible determinar la fecha de inicio del cargo ejercido y afirmando de manera errónea que es un contrato de prestación de servicios, cuando en la realidad fáctica del documento se puede contemplar que la fecha de inicio del

no es posible determinar la fecha de inicio del cargo ejercido y afirmando de manera errónea que es un contrato de prestación de servicios, cuando en la realidad fáctica del documento se puede contemplar que la fecha de inicio del cargo del 09 de diciembre de 2020 y fecha final del cargo del 8 de diciembre de 2021, siendo un contrato de carácter Laboral.

Menciona que el certificado de terminación de materias que no fue validado, hubiese servido de guía para establecer que a partir del 05 de junio del año 2020 empezaba a correr los cinco (05) meses de experienci a profesional, es decir, desde la terminación y aprobación del pensum académico, sin em bargo, la entidad accionada optó por descartar injustificadamente una experiencia clave dentro de la valoración de requisitos mínimos.

Sostiene que las pruebas escritas de competencia comportamentales y funcionales se encuentran programadas para el próximo domingo 15 de junio de 2025, de la cual tenía la firme convicción de que presentaría el mencionado examen, pero no le llegó la citación de presentación a la prueba por presuntamente no acreditar la experiencia profesional relacionada, lo cual es desproporcional, arbitrario y no ajustado a la realidad fáctica, teniendo en cuenta que su experiencia profesional relacionada es superior a los 18 meses exigidos como requisitos mínimos, más aun teniendo en cuenta que dentro de su trayectoria profesional ha desempeñado funciones muy relacionadas con el cargo al cual reali zó la postulación en la Alcaldía de Cali, entre ellas, respuestas a derechos de petición y contestaciones de acciones constitucionales.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos

Alcaldía de Cali, entre ellas, respuestas a derechos de petición y contestaciones de acciones constitucionales.

Pretensiones.

De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutelen sus derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso, mérito y acceso a cargos públicos.

En consecuencia, solicita se ordene lo siguiente: i). Se ordene la corrección de la suma aritmética de su experiencia profesional y se actualice el estado de admitida dentro del concurso de méritos para el cargo público de Profesional Universitario Grado 2 - Número OPEC: 221889. ii) Se garantice su derecho al mérito y se l e permita continuar en el proceso de selección para el cargoAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01

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público de Profesional Universitario Grado 2 - Número OPEC: 221889. iii) Se adopten medidas extra y ultrapetita pertinentes en el caso bajo estudio, concurso de mérito de Territorial 10 -Alcaldía de Cali, OPEC: 221889.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN2.

La entidad allegó escrito de contestación al indicar que, celebró con la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Contrato de Prestación de Servicios N.º 625 de 2024 cuyo objeto es «Desarrollar el Proceso de Selección 2624 a 2634 de

Nacional del Servicio Civil – CNSC, el Contrato de Prestación de Servicios N.º 625 de 2024 cuyo objeto es «Desarrollar el Proceso de Selección 2624 a 2634 de 2024 “Territorial 10”, desde la etapa de Verificación de Requisitos MínimosVRM hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles, incluida la atención a las reclamaciones que surjan durante el desarrollo de cada etapa del Proceso de Selección».

Señala que, la parte accionante fue inscrita en el Proceso de Selección 2624 a 2634 de 2024 «Territorial 10» y fue evaluada por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano – POLIGRAN, y calificada como NO ADMITIDA en vista de que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el empleo al cual se presentó.

Sustenta que, una vez revisado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la OportunidadSIMOse evidenció que la parte actora, se encuentra inscrita en el empleo identificado con OPEC No. 221889 del Nivel Profesional, con denominación Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, ofertado por la Alcaldía de Cali, el cual exige el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos en el MEFCL, así:

Indica que, el pasado viernes 2 de abril de 2025 se publicaron los resultados preliminares de verificación de requisitos mínimos, precisando que la accionante no presentó reclamación frente a los mismos.

Precisa que, respecto de la sumatoria de la experiencia profesional de la parte actora, ésta no cumple con los requisitos mínimos de experiencia exigidos para el

no presentó reclamación frente a los mismos.

Precisa que, respecto de la sumatoria de la experiencia profesional de la parte actora, ésta no cumple con los requisitos mínimos de experiencia exigidos para el cargo al cual se postuló, toda vez que, se contabilizó la experiencia acreditada a

2 SAMAI. Gestión en otras corporaciones. Índice 00006. Recepción memorial. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01

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partir de la fecha de la terminación y aprobación del pensum que corresponde al 06 de junio de 2020, con lo cual se concluye que con las certificaciones allegadas no se cumple con el mínimo requerido en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC

Menciona que revisadas las certificaciones cargadas en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, no se tuvo en cuenta para validar el requisito mínimo de experiencia, toda vez que no cumplen con la totalidad de los requisitos allí establecidos , e n el caso particular de la certificación Gómez González Abogados S.A.S, precisó que carece de funciones desempeñadas por la accionante, añade que al no cumplir las certificaciones con las condiciones indicadas en la reglamentación del proceso de selección, estas no pueden ser valoradas, con lo cual se concluye que con las certificaciones allegadas no se cumple con el mínimo requerido en la oferta pública de empleos de carrera.

las condiciones indicadas en la reglamentación del proceso de selección, estas no pueden ser valoradas, con lo cual se concluye que con las certificaciones allegadas no se cumple con el mínimo requerido en la oferta pública de empleos de carrera.

Expone que, en las certificaciones de experiencia la Dirección de Sanidad de La Policía Nacional y la Policía Nacional Departamento de Policía Quindío acreditadas, no son equiparables con las del empleo al cual se inscribió , ya que los conocimientos necesarios y esenciales del empleo al cual se postuló son respecto a materias como la Constitución Política de Colombia, derecho administrativo, derecho procesal, derecho público y contratación pública y las funciones acreditadas corresponden al grupo de medicina laboral, por lo cual no pueden ser validadas, toda vez que no reúnen las condiciones establecidas en el numeral anteriormente transcrito.

Afirma que no se cumple con el mínimo requerido en la oferta pública de empleos de carrera y por tanto se confirma la decisión de inadmisión en el proceso de selección , a simismo, señala que la verificación de los requisitos mínimos para los demás aspirantes que se presentaron para la misma OPEC 221889 se adelantó bajo los mismos lineamientos.

Advierte que, los aspirantes son evaluados bajo los principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa consignados en la Ley 909 de 2004, especialmente el que concierne a la igualdad el cual predica que «todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole» en este sentido se indica que para la OPEC 221889 y específicamente para el caso de la accionante se realizó la verificación de

las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole» en este sentido se indica que para la OPEC 221889 y específicamente para el caso de la accionante se realizó la verificación de requisitos mínimos conforme a la normatividad del proceso y los requisitos debidamente exigidos por el empleo.

Reitera que, para el caso concreto, no fueron vulnerados los derechos invocados por la accionante, toda vez que se le ha respetado el derecho al debido proceso, reflejado en que la accionante participó bajo las mismas reglas que los demásAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01

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participantes, teniendo derecho a presentar reclamación en su oportunidad y decidiendo autónomamente no agotar esa instancia , resalta que el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por la Universidad o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos y que el mismo aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual, debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción judicial corresponde a los medios de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011, así mismo, señaló que cuenta con la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.

Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC3.

jurisdicción contenciosa administrativa como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos que considera fueron ilegales o inconstitucionales.

Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC3.

La entidad allegó escrito de contestación indicando que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del accionante, luego, las pretensiones no están llamadas a prosperar, de ahí que se debe negar la presente acción de tutela o que la misma se declare improcedente.

Señala que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico dirigido a modificar las reglas establecidas en el acuerdo de convocatoria, razón por la cual dicha pretensión deberá dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Juez Contencioso Administrativo.

Refiere que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, circunstancias que no se perciben en la presente acción , en ese sentido en el presente caso el accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama y no puede alegar como vulneración de sus derechos teniendo en cuenta apreciaciones personales.

Explica que la aspirante se inscribió al Proceso de Selección Territorial 10, al empleo denominado Profesional Universitario, código 2019, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 221889, ofertado por la Alcaldía de Cali,

empleo denominado Profesional Universitario, código 2019, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 221889, ofertado por la Alcaldía de Cali, tal y como se muestra en su reporte de inscripción, el pasado viernes 2 de abril de 2025, se publicaron los resultados preliminares de verificación de requisitos mínimos, precisando que la accionante no presentó reclamación frente a los mismos, por lo que, se entiende que todos los aspirantes aceptan las reglas establecidas para el desarrollo del presente Proceso de Selección, dentro de las cuales se define la experiencia profesional relacionada.

Solicita despachar desfavorablemente la solicitud de la accionante, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado derecho fundamental

3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Recepción memorial. Índice 00009. Recepción memorialAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01

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alguno, ya que como se evidencia, se ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse y se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes en el Proceso de Selección Territorial 10.

Sustenta que la accionante frente a la certificación expedida por la EPS Suramericana S.A., como practicante no le fue tenida en cuenta para el

asisten a los aspirantes en el Proceso de Selección Territorial 10.

Sustenta que la accionante frente a la certificación expedida por la EPS Suramericana S.A., como practicante no le fue tenida en cuenta para el cumplimiento de su requisito mínimo de experiencia, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en los Acuerdos de regulador, al no precisar desde qué momento ha ejercido el empleo que dice ejerce actualmente, de manera que sólo se conoce el tiempo de servicio, pero no se establece que durante todo el tiempo mencionado hubiere ocupado el mismo cargo, siendo además imposible establecer, si durante todo el tiempo laborado desarrolló actividades relacionadas con las funciones del empleo.

Reitera que el requisito mínimo de experiencia exig ía acreditar 18 meses de experiencia profesional relacionada, lo cual no puede ser determinado con la documentación aportada, pues su validación iría en contra de las reglas del proceso de selección, violando el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y por ende trasgrediendo con esto el principio de igualdad que le asiste a los más de 43 mil aspirantes inscritos en este.

Ahora bien, frente a las certificaciones emitidas por la Policía Nacional – Departamento de Policía Quindío, correspondientes a los contratos No. 35 - 720012-24 y 07 -7-20141-23, dado que la fecha de expedición de dichas certificaciones es anterior a la fecha presunta de finalización de los contratos, únicamente debe computarse el tiempo acreditado hasta la fecha de expedición. Esto se debe a que es hasta ese momento que la entidad certifica formalmente la ejecución del contrato o labor.

Aclara que, la aspirante solo acredita con las certificaciones validas laborales

únicamente debe computarse el tiempo acreditado hasta la fecha de expedición. Esto se debe a que es hasta ese momento que la entidad certifica formalmente la ejecución del contrato o labor.

Aclara que, la aspirante solo acredita con las certificaciones validas laborales aportadas, 16 meses 27 días, tiempo insuficiente para cumplir con lo exigido por el manual de funciones respecto del empleo denominado Profesional Universitario, código 2019, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 221889, de 18 meses de experiencia profesional relacionada, ofertado por la Alcaldía de Cali, al cual se inscribió la accionante y al no cumplir con el requisito mínimo de experiencia requerido la aspirante debe ser excluida del proceso de selección, ratificando su estado de no admitido.

Finalmente solicita despachar desfavorablemente la solicitud de la parte accionante, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado en ningún sentido derecho fundamental alguno y, como se evidencia, se ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito, conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse, y se hanAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01

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garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los participantes que concursaron en el Proceso de Selección.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

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garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los participantes que concursaron en el Proceso de Selección.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4.

Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2025 , por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia , se resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

Arguye que como tesis de su decisión que no se reúnen la totalidad de los requisitos de procedibilidad para conocer la presente acción constitucional, en consecuencia, declaró la improcedencia de la misma.

En lo que respecta al caso concreto, adujo que la accionante no agotó la respectiva reclamación escrita frente al resultado de no haber sido admitida, pues así fue señalado y acreditado por ambas accionadas en sus respectivas contestaciones, debiendo de haber sido agotada, pues se itera el carácter de residual y subsidiario de la acción de tutela.

Señaló que tampoco encuentra acreditado el requisito de la procedencia , pues el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando somete el ejercicio de la acción de amparo al principio de subsidiariedad, al señalar que la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, ante la existencia de otros medios de defensa, como lo es la acción ordinaria correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativa, pudiéndose también solicitar la adopción de medidas cautelares, aunado a que no se indicó, ni acreditó de manera sumaria la posible existencia

ordinaria correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativa, pudiéndose también solicitar la adopción de medidas cautelares, aunado a que no se indicó, ni acreditó de manera sumaria la posible existencia de un perjuicio irremediable, sin que sea admisible por las situaciones fácticas del caso evidenciar alguno de manera oficiosa.

Impugnación5.

La parte accionante impugnó la sentencia señalando que no se busca controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos en la convocatoria de Selección Territorial 10, tampoco busca la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos, lo que se pretende es la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que producto de un error aritmético en la sumatoria de experiencia profesional trajo como consecuencia la exclusión arbitraria de poder presentar y publicar los resultados de las pruebas escritas del concurso del empleo denominado

4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00011. Sentencia tutela primera instancia 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00013. RECIBE MEMORIALES ONLINEAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01

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Profesional Universitario, código 2019, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 221889, ofertado por la Alcaldía de Cali.

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Profesional Universitario, código 2019, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 221889, ofertado por la Alcaldía de Cali.

Sustenta que un error aritmético cometido por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano en el proceso de selección y evaluación de requisitos mínimos que realizó específicamente en la calificación de experiencia profesional, se encuentra vulnerando su derecho a la igualdad, toda vez que la parte accionada de forma desproporcionada, arbitraria modifica sustancialmente en la contestación de tutela la calificación de los meses de experiencia profesional disminuyendo la calificación total a 16.27 meses e induciendo a error al despacho judicial para favorecer sus intereses dentro de la presente acción constitucional, contradiciendo evidentemente la información que registró en la evaluación inicial de requisitos mínimos realizada el pasado viernes 2 de abril de 2025 en la plataforma del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO respecto a su calificación de experiencia profesional con un total de 21 meses y 2 días.

Advierte que, según la CNSC no validó el certificado de EPS Suramericana, lo cual carece de veracidad; Asimismo no valida el certificado de la CRQ porque fue expedida con anterioridad a la fecha de grado , fecha de grado incorrecta , toda vez que el título de pregrado data de fecha 29/07/2021 tal y como se aportó dentro de los documentos académicos de acreditación del proceso de selección, además no avalaron los 3 meses y 18 meses que aceptaron en la contestación de tutela.

Precisa que tanto la CNSC como la Institución Universitaria Politécnico

aportó dentro de los documentos académicos de acreditación del proceso de selección, además no avalaron los 3 meses y 18 meses que aceptaron en la contestación de tutela.

Precisa que tanto la CNSC como la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano alteraron y modificaron sustancialmente la evaluación de requisitos mínimos de la experiencia profesional que había sido realizada e l 2 de abril de 2025 mediante la plataforma SIMO y que otorgaba un puntaje total de 21 meses y 02 días, modificando sustancialmente el puntaje total de experiencia profesional a 16.27 meses, desmejorando evidentemente su situación y mostrando una información errónea que va en detrimento de su derecho a la igualdad y de acceso a la presentación y publicación de resultados de las pruebas escritas de competencias comportamentales y funcionales del concurso de Alcaldía de Cali, además de vulnerar el debido proceso que rigen las actuaciones administrativas.

Resalta que esta situación vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y el debido proceso, afectando su acceso a oportunidades laborales que implican el derecho al mérito en condiciones objetivas, imparciales, justas y en igualdad de acceso de oportunidades, motivo por el cual se considera que la parte accionada se encuentra ejerciendo una exclusión arbitraria dentro de mi proceso de selección con ocasión a un error aritmético ejercido por la misma parte accionada, específicamente en la sumatoria de experiencia profesional relacionada.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano

sumatoria de experiencia profesional relacionada.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01

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Indica que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es una vía idónea ni eficaz , ni tampoco conducente para proteger el derecho fundamental a la igualdad y al acceso de la función pública pues debido a la congestión de la jurisdicción contenciosa administrativa es un probable que en el momento de proferir una decisión de fondo ya se hubiese materializado la vulneración al derecho fundamental de la igualdad y acceso a la función pública, incluso es muy probable que se hubiesen surtido todas las etapas del proceso de selección del concurso y se hubiese generado el acto administrativo definitivo y el nombramiento con la lista de elegibles para el cargo al cual la parte accionante aspira quedar seleccionada, incluso implicaría aceptar la prolongación de la vulneración en el tiempo del derecho a la igualdad y del acceso a la función pública, motivo por el cual es evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un remedio pronto e integral para los derechos fundamentales de la aspirante.

Solicita que se dé aplicación del principio de favorabilidad como garantía para la parte accionante, asegurando que la evaluación que sea más beneficiosa, le sea aplicada para el acceso del derecho a la igualdad en el proceso de selección del concurso.

Finalmente, solicita revocar la sentencia de tutela en primera instancia y en su

la parte accionante, asegurando que la evaluación que sea más beneficiosa, le sea aplicada para el acceso del derecho a la igualdad en el proceso de selección del concurso.

Finalmente, solicita revocar la sentencia de tutela en primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y acceso de la función pública, así como el derecho al debido proceso.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo6.

Mediante escrito presentado e l Agente del Ministerio Público, hizo referencia al trabajo en condiciones dignas y justas como un derecho fundamental, porque procura el mínimo vital y móvil de la persona, entre otras. Sin embargo, refirió que no se observa vulneración alguna a este derecho fundamental, pues la accionante no ha ganado el concurso, ni se le ha nombrado en ningún cargo, por ende, no se le ha privado de trabajo alguno, ni le ha obligado a trabajar en condiciones humillantes e inhumanas, tal como se colige del artículo 53 de la Constitución Política de cuyo contenido se infiere q ue el trabajo se debe realizar «en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además, que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador».

Arguye que no es suficiente el argumento de la inminencia de las etapas del concurso, pues la entidad accionada no le ha negado ninguna reclamación. En otras palabras, para poder considerar la violación de acceso a cargos públicos como una manifestación del derecho fundamental al trabajo, es menester

6 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorialAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela

Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez

como una manifestación del derecho fundamental al trabajo, es menester

6 Archivo digital Samai. índice 00006. Al despacho memorialAsunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Accionante: Dahiana Stefpany Giraldo Gómez Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC-Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Radicado: 63001-3333-004-2025-00082-01

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provocar la decisión correspondiente y analizarla en sede judicial contencioso administrativa y no en este escenario constitucional.

Precisa que a la tutelante no se le vulneró el d

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